Decisión nº 31-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE ACTORA: H.D.J.V. Y G.L.C.D.V., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.117.883 y 3.415.003 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados CRISPULO R.A. Y F.C.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.219.24.439 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.M.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.381, divorciada, de este domicilio y hábil.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.G.G.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.692, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.920 y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE VENTA.

EXPEDIENTE N°: 14.725-2003

NARRATIVA

En fecha 31 de Julio de 2003, se admite libelo de demanda intentada por los ciudadanos H.D.J.V. Y G.C.D.V., asistidos por el Abg. Críspulo R.R.Á., contra P.M.B.N., y en el cual manifiestan que son propietarios de una casa signada con el N° 19 del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la Avenida Rotaria, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal; que la misma consta de dos plantas en estructura de concreto armado, paredes de bloque, placa nervada entre piso, techos de madera, ventanas metálicas, con vidrios. La planta baja consta de sala comedor, cocina, una habitación tipo estudio, con un área recreacional, garaje para dos carros un baño. La planta alta consta de una escalera, tres habitaciones con closet de madera, dos baños, pisos de cerámica y todos los servicios públicos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la quebrada La Castra, partiendo en sentido oeste-este, aguas arriba desde un punto situado a una distancia de 150 metros lineales del margen este de la avenida Rotaria, antigua avenida circunvalación Sur hoy calle N° 1 con el Conjunto Residencial Trebolinda y vivienda N° 20, mide 19,80 metros; SUR: Colinda con la vivienda N° 18 del conjunto residencial Trebolinda, mide 19,80 metros; ESTE: Con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide11,80 metros; y OESTE: Con la vivienda N° 12 del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 11,80 metros, con un área de terreno aproximadamente de 233,64 metros y un área de construcción de 224 metros cuadrados. Dicho inmueble fue adquirido por venta privada que le hiciera P.M.B.N. en fecha 03-11-1997. Que dicho inmueble tiene protocolizado documento de condominio en el Registro Público del Distrito (sic) San Cristóbal, bajo el N° 01 de fecha 20 de septiembre de 1995, Tomo 38, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y el documento de adquisición bajo el N° 43, de fecha 12 de agosto de 1994, tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; y que también les pertenece por construcciones propias con dinero suyo y con materiales comprados con su peculio.

Alegan los demandantes que P.M.B.N., recibió la suma de Bs. 20.243.605, por el pago total de la venta y que nos les ha entregado o firmado el documento protocolizado de venta, conforme lo establece el artículo 1.488 del Código Civil venezolano.

Que fundamentan la demanda en los artículos 1159, 1486, 1487, 1488 y 1496 del Código Civil venezolano

Que demandan a P.M.B.N., antes identificada para que convenga o sea declarado por el Tribunal que son los únicos propietarios del inmueble antes descrito y para que cumpla con la tradición legal del inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 1488 del Código Civil venezolano, en otorgarles el documento protocolizado definitivo de propiedad o en su defecto la sentencia definitiva que recaiga en el juicio sirva de título de propiedad y su debido registro.

Estiman la demanda en la suma de Bs. 200.000.000,oo; protestan las costas y costos del juicio. Solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.

Con la demanda consignan copia simple de la constancia de la celebración del matrimonio de H.J.V. y G.L.C.C., emanada por la prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Copia certificada del documento privado de venta otorgado por P.B.N. a los demandantes, expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional con sede en Caracas. Librada en un expediente de tercería signado con el N° 696., (F. 6 al 9).

Consignan copia simple y copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, evacuada el 11 de noviembre de 1997. (F. 19 al 29)

Consignan expediente N° 142-98 de Reconocimiento de Firma solicitada a P.M.B.N., ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 08 folios útiles. (F. 31 al 36)

Por auto de fecha 31 de julio del 2003, se admitió la demanda, emplazando a la demandada P.M.B.N., para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. (F. 37)

El 12 de agosto del 2003, se libró la compulsa.

En fecha 15de agosto del 2003, los demandantes confirieron poder apud acta a los abogados Críspulo R.R.Á. y F.O.C.M.. (F 38).

Al folio 40, la parte demandada diligencia informando al alguacil la dirección de la demandada a los fines de la citación.

Al folio 41, el abogado F.C., diligenció solicitando al Alguacil información sobre la citación de la demandada.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2003, el Tribunal instó al alguacil a informar sobre la citación de la parte demandada. (F. 42)

Al folio 43, en fecha 30 de septiembre de 2003, el alguacil diligenció informando al Tribunal que no le fue posible localizar la casa de la demandada, porque en el expediente no consta el número de la casa.

Al vuelto del folio 43, en fecha 07 de noviembre de 2003, el abogado F.C., solicitó la citación por carteles de la demandada y solicitó avocamiento del Juez.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2003, la Juez Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó para conocer la causa.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2003, el Tribunal ordena al alguacil practicar la citación de la demandada, en el domicilio señalado por los demandantes en el folio 40, a fin de agotar la citación personal (F. 45)

En diligencia de fecha 01 de diciembre del 2003, el abogado F.C., solicita al alguacil que se trasladen nuevamente a las direcciones señaladas (F. Vuelto 45)

Al folio 46, en fecha 10 de diciembre del 2003, el alguacil informa al Tribunal que no le fue posible citar a la demandada en la dirección indicada por la parte demandada.

En fecha 14 de enero del 2004, el abogado F.C., solicitó la citación de la demandada por medio de carteles (F. 47).

En auto de fecha 25 de febrero del 2004, el Tribunal ordenó la citación de P.M.B.N., por medio de cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel en la misma fecha. (F. 48).

En fecha 31 de marzo del 2004, el Abg. Críspulo Rodríguez, consignó las publicaciones del cartel de citación ordenado en autos, hechas en diario Los Andes y La Nación, los cuales fueron agregados al expediente en auto de la misma fecha (F. 50 al 54).

Al folio 55 el secretario deja constancia que el días 23 de abril del 2004, fijó del cartel de citación librado a la demandada, en la avenida España, casa sin número, en esta ciudad.

En diligencia de fecha 19 de mayo 2004, el abogado F.C., solicitó designación de defensor ad-litem a la parte demandada. (F. 56)

En auto de fecha 27 de mayo del 2004, se avocó la Juez accidental, D.C.Q. para conocer la causa. (F. 57)

En auto de la misma fecha, inserto al folio 58, se ordenó hacer el computo de comparencia de la demandada. Se hizo el cómputo.

En auto de 27-5-2004, (F.59), se nombró defensor ad-litem de la demandada, al abogado L.G.G.V.. Se le libró boleta de notificación.

En diligencia de fecha 22 de julio del2004, el abogado F.C., solicitó al Tribunal notificar al defensor ad-litem. (F.60).

En fecha 03 de agosto del 2004, el defensor ad-litem se da por notificado del nombramiento recaído sobre él. (F. 61).

En fecha 05 de agosto del 2004, tuvo lugar el acto de juramento del defensor ad-litem. El Juez lo juramentó. Se insto al actor a impulsar la citación del defensor ad-litem. (F. 62).

En diligencia de fecha 8 de septiembre del 2004, el abogado F.C., solicitó al alguacil, información sobre la citación del defensor ad-litem. (F. 63)

En auto de fecha 16 de septiembre del 2004, (F. 64) el Juez temporal, J.G.A.P., se avocó para conocer la causa. En la misma fecha se libró compulsa para citar al defensor ad-litem.

En fecha 28 de septiembre del 2004, el alguacil consignó el recibo de citación del defensor ad-litem (F. 65 y vuelto).

En fecha 25 de octubre del 2004, corre escrito de contestación de la demanda hecha por el defensor ad-litem, en fecha 25-10-2004, en la cual rechaza, niega y contradice que los accionantes sean los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda; rechaza, niega y contradice que tales ciudadanos hayan celebrado un contrato de compra venta privado con su representada; rechaza, niega y contradice, que los actores sean propietarios del inmueble por haber hecho construcciones con su dinero y materiales con su peculio; rechaza que tales ciudadanos mantengan la posesión legítima y la propiedad sobre el referido inmueble.

A los folios 68, 69 y 70 corren escritos de pruebas promovidas por el abogado F.O.C.M., en dos folios y un documento anexo.

En auto de fecha 29 de noviembre del2004, se avocó el Juez José Ángel Saavedra, para conocer la causa. (F. 71)

Al folio 72, mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2004, se agregaron las pruebas promovidas por el abogado F.C., apoderado de la parte demandante, en los cuales promovió como testigos A L.C.T., G.F.B., L.C., L.M., R.S. Y M.M., de este domicilio; así mismo una prueba documental con relación a una constancia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Trebolinda, para su reconocimiento por parte de E.C.; promueve y solicita la practica de una Inspección Judicial en la Urbanización Trebolinda, sitio de ubicación del inmueble objeto de la demanda.

En auto de fecha 07 de diciembre del 2004, se admitieron las mencionadas pruebas, ordenando la evacuación de testigos, reconocimiento de documento, inspección judicial y prueba de informes, librando oficio N° 1714 a la Notaría pública segunda de San Cristóbal. (F. 74).

El 15 de diciembre del 2004, se le oyó declaración a los testigos L.M.C.T. y G.E.F.B., con la asistencia del promovente, abogado F.C..

El día 16 de diciembre del 2004, se le oyó declaración a los testigos, L.A.C. Y L.A.M.M., con la asistencia del promovente, abogado F.C..

EL 17 de diciembre del 2004, se les oyó declaración a los testigos R.S. Y M.M.M., con la asistencia del promovente, abogado F.C..

En fecha 20 de diciembre del 2004, se abrió el acto de reconocimiento del documento, por parte de E.C., quien no compareció y se declaro desierto el acto.

En fecha 11de Enero del 2005, se practicó la inspección Judicial promovida por la parte actora, en la urbanización Trebolinda en el inmueble objeto de la demanda.

Al folio 91, en fecha 25 de enero del 2005, mediante diligencia el Abg. F.C., solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de reconocimiento del documento promovido en pruebas.

Al folio 92 corre agregado oficio N° 0025-2005, de fecha 24 de enero del 2005, junto con copia simple del acta de elección de junta directiva de la asociación de vecinos del conjunto residencial Trebolinda, emanada de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, dando respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandante (F. 92 al 94).

En auto de fecha 1° de febrero del 2005, se fijó nueva oportunidad para la prueba de reconocimiento de documento por parte de E.C., para lo cual se fijó el tercer día siguiente. (F. 96)

En fecha 04 de febrero 2005, diligenció el abogado F.C., solicitando se fijará nueva oportunidad para el acto de reconocimiento de documento por parte de E.C.. (Vto. F. 96).

El 04 de febrero del 2005, se abrió el acto y la prenombrada ciudadana no compareció, por lo cual se declaró desierto el acto. (F. 97)

En auto de fecha 04 de febrero del 2005, se fijó nueva oportunidad para el acto de reconocimiento solicitado por el abogado F.C., el 04 de febrero del 2005. Se fijó el tercer día siguiente. (F. 98)

En fecha 11 de febrero del 2005, se efectúo el acto de reconocimiento de documento (constancia expedida por la asociación de vecinos de la urbanización Trebolinda), con la asistencia de E.C. y el abogado F.C., apoderado del aparte actora y promovente. (F. 99).

En fecha 28 de marzo del 2005, el abogado F.C., solicitó al Tribunal se dicte sentencia. (F. 100).

En fecha 13 de junio del 2005, el abogado F.C. solicita avocamiento del nuevo Juez del Tribunal. (F. 101).

En auto de fecha 27 de junio del 2005, se avocó el Juez Pedro Sánchez Rodríguez para conocer la causa, ordenando la notificación de las partes. (F. 102)

En fecha 26 de septiembre del 2005, el abogado F.C., se dio por notificado del avocamiento. (F. 103)

En fecha 09 de noviembre del 2005, se libró boleta de notificación del avocamiento al defensor ad-litem de la demandada.

En fecha 09 de diciembre del 2005, el alguacil consigna boleta de notificación del avocamiento, firmada por el abogado L.G.G.V. (defensor ad-litem).

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vidente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:

Que la presente acción por Reconocimiento de Venta fue admitida en fecha 31-07-2003 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley; y según la cual los ciudadanos H.d.J.V. y G.L.C.d.V. manifiestan que son propietarios de una vivienda signada con el N° 19, ubicada en el Conjunto Residencial Trebolinda de la Avenida Rotaria de esta ciudad de San Cristóbal, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el escrito libelar; y que adquirieron dicho inmueble por compra a través de documento privado que le hicieran a la ciudadana P.M.B.N. en fecha 03-11-1997, y porque además le han hecho una serie de construcciones propias con dinero de su peculio; que mantienen la posesión legítima y la propiedad del mismo; que lo compraron por la cantidad de Veinte millones doscientos cuarenta y tres mil seiscientos cinco bolívares (BS 20.243.605,oo), pero que a pesar que la ciudadana P.B. aún cuando recibió el pago total de la venta no les ha entregado o firmado el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Por su parte, el defensor ad-litem de la demandada rechazó y negó todo lo manifestado por los actores.

Ahora bien, estando en la parte motiva de la sentencia, etapa en la que el sentenciador debe examinar en detalle, los hechos contradichos, observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes en lid promovieron las pruebas que creyeron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos y lo hicieron de la siguiente forma:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió en su respectivo escrito las que siguen:

  1. - El mérito probatorio. A esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente. Sin embargo con relación a lo indicado: “ratifico los anexos de la demanda, incluyendo las inspecciones judiciales”. Este sentenciador pasa a revisar los anexos de la demanda y observa que acompañó los siguientes:

1.1.- Copia fotostática de constancia de la celebración del matrimonio de los accionantes. No habiendo sido impugnada dicha prueba en la oportunidad correspondiente, el Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

1.2.- Copia Certificada de Documento de Venta Privado: El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, y en el presente caso el defensor ad litem negó que se haya realizado la compra venta entre las partes, más no así impugnó o desconoció el instrumento como tal, siendo la copia fotostática certificada que corre inserta en estas actuaciones, en virtud de lo cual, esta prueba el Tribunal la valora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

1.3.- Copia Certificada de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

1.4.- Expediente en original signado con el N° 142-98 y que cursó por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes. A esta prueba el Tribunal no le otorga ningún valor, en virtud de que el expediente fue devuelto y de dicho documento privado no hubo ningún reconocimiento, y así se decide.

1.5.- TESTIMONIALES:

.- Testimonial del ciudadano L.M.C.T.. El Tribunal la valora, por concordar sus dichos entre sí, por tanto merece confianza su deposición; esto de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

.- Testimonial de la ciudadana G.E.F.B.. El Tribunal la valora, por concordar sus dichos entre sí, por tanto merece confianza su deposición; esto de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

.- Testimonial del ciudadano L.A.C.. El Tribunal la valora por concordar sus dichos entre sí, por tanto merece confianza su deposición; esto de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

.- Testimonial del ciudadano L.A.M.M.. El Tribunal la valora por concordar sus dichos entre sí, por tanto merece confianza su deposición; esto de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

.- Testimonial del ciudadano R.S.. El Tribunal la valora por concordar sus dichos entre sí, por tanto merece confianza su deposición; esto de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

.- Testimonial de la ciudadana M.J.M.M.. El Tribunal la valora por concordar sus dichos entre sí, por tanto merece confianza su deposición; esto de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

1.6.- C.d.A.d.V. de la Urbanización Trebolinda. Siendo que dicha prueba la valora este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial, por lo cual se observa que tal c.d.A.d.V., emanada de un tercero fue debidamente llamada a declarar como testigo con el fin de reconocer el contenido y firma del mismo, el Tribunal la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 431 y 510 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

1.7.- Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 11-01-2005. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.

1.8.- Informes. Se requirió informe de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, y en fecha 31-01-2005 se recibió oficio emanado de ese ente público y anexo contentivo de copia fotostática simple del documento constitutivo de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial Trebolinda. A esta prueba el Tribunal le concede valor de documento público, por emanar de funcionario competente, no obstante haber proveído copia simple del referido documento constitutivo, la cual no habiendo sido impugnada en su oportunidad se tiene como fidedigna; esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas, razón por al cual no existen elementos qué valorar.

Ahora bien, atendiendo la solicitud planteada por la accionante, es importante destacar y entrando en materia doctrinal y legislativa, observa este sentenciador lo que respecto a los efectos de las obligaciones ha señalado el tratadista E.M.L.:

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída

(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64)

En este sentido el cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esta materia, y expresa:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

.

En el caso de marras se trata de una venta, la cual por su naturaleza es un contrato bilateral, cuya particularidad es que cada una de las partes está obligada frente a la otra, es decir, el vendedor transmite la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar una suma de dinero que es el precio. En este sentido en el caso bajo estudio, se observa que los accionantes cancelaron el precio convenido a la ciudadana P.M.B.N., lo cual se desprende de la constancia que dejó el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes en Inspección Judicial que hiciere en fecha 11-11 1997 y que corre a los F. 20 al 29, específicamente al F. 27, señalando textualmente lo siguiente: “El Tribunal deja constancia que en este acto el ciudadano H.D.J.V. ya identificado, presentó para vista y devolución los siguientes documentos: documento privado suscrito entre P.B.N. y el notificado en fecha 3-11-97 y legajo de recibos donde consta los diversos pagos que hizo a P.B.N. y/o Inversiones Trébol del precio convenido por el valor de la vivienda, cada recibo identificados con los números 1007 de fecha 5-9-96, 1013 del 24-9-96; 1029 del 17-12-96; 1028 del 17-12-96; 1058 del 26-5-97; 1086 del 14-10-97; 1088 del 17-10-97; 1100 del 3-11-97 además facturas donde consta la compra de los materiales de construcción usados en los trabajos realizados en la vivienda N° 19.” No obstante la parte actora habiendo cumplido con su obligación de pagar el precio, en las presentes actuaciones no consta que la vendedora, es decir, la ciudadana P.M.B.N., haya cumplido con su obligación de transmitir la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Siendo que quien contrae una obligación, queda sujeto a su cumplimiento, y siendo que la ejecución forzosa es un medio de cumplimiento coactivo que el acreedor puede imponer al deudor por encima de su voluntad y por mandato de los órganos jurisdiccionales, es indiscutible que ésta y toda obligación es susceptible de ejecución forzosa.

Así mismo aprecia este sentenciador, que en el subjudice se trata de una obligación de hacer, lo cual supone la realización de un hecho o el desarrollo de una determinada actividad o conducta por parte de quien debe cumplir con la obligación; al respecto, siguiendo con los comentarios del tratadista E.M.L. señala el mismo que:

Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, un hecho que no sólo no requiere la intervención personal del deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la ley (tal como ocurre con la firma de una escritura, la suscripción de un contrato, la transformación de una promesa, de contraer en contrato), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un medio indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del tribunal donde se reconociera el hecho como cumplido, o donde se ordenare que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto.

Diversas y muy amplias son las normas que tutelan las obligaciones y los contratos en nuestra Ley Civil. Entre tales normas se encuentran las que se refieren a la manera de cumplir las obligaciones, las cuales son las siguientes:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Del contenido de tales normas se desprende que los contratantes tienen que cumplir sus obligaciones cabalmente, tal como inicialmente se pactaron, y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede negarse a honrar la suya, manteniendo con esto el equilibrio contractual que buscó el legislador al tutelar tales manifestaciones de la autonomía de la voluntad de los particulares, o solicitar la ejecución forzosa de tal obligación, siendo que en el presente caso la parte demandada no ha cumplido con su obligación, es por lo que resulta procedente su ejecución forzosa, y así se decide.

Ahora bien, establecida como quedó la responsabilidad del incumplimiento del contrato ya mencionado en cabeza de la demandada, quien aquí juzga, considera conveniente asentar lo que en materia de interés procesal, establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, indicando como sigue:

La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos y el que deviene de la falta de certeza…

SUBRAYADO DEL JUEZ.

De lo expuesto se infiere que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de la ciudadana P.B.N., y que en virtud de tal incumplimiento los ciudadanos H.d.J.V. y G.L.C.d.V. tienen el interés procesal de que se les satisfaga un derecho producto de la obligación contraída, por haber cumplido los actores todas las formalidades y requisitos en este proceso para el otorgamiento del instrumento de propiedad de la cual son poseedores desde hace varios años y por haberla comprado a P.M.B.N.; y este tribunal por aplicación de los artículos 1.487 y 1.488 y toda la norma citada en ente proceso, concluye que H.d.J.V. y G.L.C.d.V., son los únicos y exclusivos propietarios de la vivienda N° 19, del Conjunto Residencial Trebolinda, razones suficientes para que este órgano jurisdiccional declare el cumplimiento forzoso en especie, en virtud de que reconoce la venta celebrada entre las partes como un hecho cumplido. En consecuencia, resulta indefectible declarar procedente la solicitud de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos H.d.J.V. y G.L.C.d.V., y debe ordenar que la presente sentencia definitiva sea el Título de Propiedad del inmueble en referencia, y que a su vez constituya la tradición legal del mismo, el cual adquirieran en compra – venta a la vendedora P.M.B.N., en fecha el 3 de noviembre de 1997, con sus correspondientes efectos legales, con el fin de garantizar la ejecución del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR: H.D.J.V. Y G.L.C.D.V., venezolanos, portadores de la cedula de identidad numero 3.117.883 y 3.415.003 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Críspulo R.R.Á., contra P.M.P.N..

SEGUNDO

Que los ciudadanos H.D.J.V. Y G.L.D.V., ya identificados son los únicos y exclusivos propietarios de la vivienda numero 19 del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicada en la Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. En CONSECUENCIA la presente Sentencia constituye el instrumento de propiedad de la vivienda N° 19 del Conjunto Residencial Trebolinda, y ordena al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde esta ubicado el inmueble, registrar y protocolizar la presente sentencia definitiva de tradición legal y de otorgamiento de instrumento de propiedad a favor de los demandantes, H.D.J.V. Y G.L.C.D.V., antes identificados.

CUARTO

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del código de procedimiento civil.

QUINTO

NOTIFIQUESE a las partes de la presente sentencia y una vez firme la misma definitivamente, ejecútese y expídase a la parte demandante copia certificada mecanografiada de la decisión para el registro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Temporal, (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. G.A.S.M. (Esta el sello del Tribunal).

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