Decisión nº KP02-R-2010-000629 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2010-000629

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.108.816, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Comercial Heng Feng C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24-03-1999, quedando inserta bajo el Nº 46, tomo 11-A, asistida por la ciudadana W.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.459.424, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el mismo Juzgado en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por los ciudadanos E.C.R. y Henríquez Da Mota, titulares de las cédulas de identidad números 7.405.939 y 13.266.187, contra la empresa mercantil “Comercial Heng Feng C.A.”.

En fecha 02 de junio de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 08 de junio de 2010 se dejó constancia que la causa será decidida de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2010 este Tribunal acordó agregar los recaudos presentados.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito recibido en fecha 26 de mayo de 2010 la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya identificada, interpuso recurso de hecho con base a los siguientes alegatos:

Que la decisión del Tribunal de negar el recurso de apelación genera innumerables gravámenes a su representada, en vista de cercenar el derecho que toda persona tiene a recurrir cualquier fallo ante el Tribunal Superior Competente, más cuando estamos en presencia de una sentencia definitiva cuya dispositiva va dirigida a la resolución de la controversia planteada.

Que la fundamentación para la negativa de la apelación sustentada por el Tribunal a quo , se evidencia una interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece los extremos que deben cumplirse en forma concurrente para que la apelación se oiga en ambos efectos.

Basó su recurso en lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que el recurso de hecho se declare con lugar; y, en consecuencia se ordene al a quo oiga en un solo efecto la apelación interpuesta.

II

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara negó la apelación en ambos efectos interpuesta contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, fundamentándose en la Resolución signada con el Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que modificó las competencia de los Juzgados para conocer en los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

El Juzgado de Municipio concluyó:

De tal manera y por cuando la referida Resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, y la acción aquí interpuesta fue presentada ante la URDD Civil, en fecha 18 de mayo de 2009, resulta forzoso para este Tribunal Negar la apelación en ambos efectos interpuesta en su oportunidad por la parte aquí accionada…

III

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.

En tal sentido, se observa que el conocimiento de este Tribunal acerca del presente asunto versa sobre el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha de fecha 21 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2010.

A tal efecto, conviene hacer mención que la naturaleza del Recurso de Hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal de Alzada, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Con relación a la competencia, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de marras, se observa claramente que el recurso de hecho propuesto está dirigido contra el auto de fecha 21 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el mismo Juzgado en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por los ciudadanos E.C.R. y Henriquez Da Mota, titulares de las cédulas de identidad números 7.405.939 y 13.266.187, contra la empresa mercantil “Comercial Heng Feng C.A.”.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que el recurso de hecho propuesto se deviene de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, a saber, el situado en la calle 21, entre carreras 21 y avenida 20, signado con el Nº 2, edificio la Orquídea, en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por ello, es menester indicar que el acto subjetivo de comercio es la noción de la cual se vale nuestro sistema jurídico para completar el proceso de delimitación de la materia mercantil, asentada principalmente en el acto objetivo de comercio.

La multiplicidad de relaciones a que da lugar la actividad del empresario escapa a las caracterizaciones contenidas en los actos objetivos de comercio, por lo cual se hace necesario encontrar en la unidad económica que el empresario dirige. De ese régimen legal unitario forma parte el acto subjetivo de comercio.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos comerciales los siguientes:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, formula la noción de acto subjetivo de comercio de la siguiente manera:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

La formulación legislativa tiene el carácter de una presunción, la puede ser desvirtuada por el comerciante o por la otra parte en la relación, pero las posibilidades de destruir la presunción tienen que circunscribirse a dos supuestos: que resulte lo contrario del acto mismo o que el contrato o la obligación sean esencialmente civiles.

Cabe señalar que la presunción no puede ser desvirtuada comprobando que el acto o contrato no guardan ninguna relación con el ejercicio individual o especifico del comercio por parte del sujeto que realiza el acto. La presunción de comercialidad es una relación de conexión del acto con la profesión de comerciante del sujeto, no con la clase o especie de comercio que el mismo ejercita. Por lo tanto, la presunción se extiende a cualquier acto, principal o accesorio, pertenezca o no la rama o explotación de los negocios del comerciante.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que el artículo 2 del Código de Comercio, hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador en que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

El tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

Así las cosas, de los recaudos presentados a esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la presente acción devine del cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un local comercial, el situado en la calle 21, entre carreras 21 y avenida 20, signado con el Nº 2, edificio la Orquidea, en la Juridicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento se estaba efectuando un acto de comercio, en virtud de que el referido contrato de arrendamiento tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, y por ende el bien objeto del contrato era para un destino mercantil; razón por la cual a criterio de este Juzgado Superior el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda, como fuera asentado precedentemente, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que el arrendamiento de un bien inmueble constituido para “local comercial” tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem, lo cual se subsume igualmente a lo dispuesto en los artículo 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

“Artículo109: “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”.

Artículo 1092: Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó que -al menos- una de las partes es comerciante, a saber, Inversora Ramper 92 C.A., así como la naturaleza mercantil del contrato de arrendamiento celebrado en el presente caso, de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer en apelación el presente asunto y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante uno de los Juzgado Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia proceda a dictar sentencia definitiva de conformidad con la decisión de fecha 27 de noviembre de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó que -al menos- una de las partes es comerciante, a saber, Comercial Heng Feng C.A., así como la naturaleza mercantil del contrato de arrendamiento celebrado en el presente caso, de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer el recurso planteado y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante uno de los Juzgado Superiores con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia proceda a resolver el recurso de hecho aquí propuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.108.816, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Comercial Heng Feng C.A.” contra el auto de fecha 21 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el mismo juzgado en juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por los ciudadanos E.C.R. y Henriquez Da Mota, titulares de las cédulas de identidad números 7.405.939 y 13.266.187 contra la empresa mercantil “Comercial Heng Feng C.A.”.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia mercantil.

TERCERO

Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores del Estado Lara con competencia en materia mercantil, una vez vencido el lapso que tienen las partes para solicitar la Regulación de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR