Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7772.

Parte demandante: L.E.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.948.286.

Apoderado Judicial: Abogados J.S.M. y J.R.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 71.753, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos G.I.D.D.H., G.I.H.D. y J.E.H.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.483.535, V-11.036.355 y V-14.215.177, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados J.C.M.H., R.D.M.H. y R.Y.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.076, 39.637 y 20.080, respectivamente

Motivo: Regulación de Competencia.

ÚNICO

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la solicitud Regulación de Competencia planteada por el Abogado R.D.M.H., en su carácter de autos, contra la decisión dictada el 17 junio de 2011, por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara entre otras cosas sin lugar la cuestión previa contenida en la parte in fine del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

Ahora bien, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario hacer mención a la Ley y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa, debiendo previamente observarse que la figura de la acumulación de causas consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional.

Por tanto, la doctrina ha señalado que la acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y el de no contradicción. El primero consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar, tiempo, permitidas y prohibidas, que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

En todo asunto litigioso se diferencian tres elementos básicos como lo son: los sujetos, el objeto y el título, pudiendo ocurrir que entre varias causas o asuntos litigiosos coincidan algunos elementos de tal suerte que a través de la continencia, conexión y de la litispendencia, se determine que entre las causas propuestas ya sea en un mismo Tribunal o diferentes, tengan en común uno, dos o tres elementos, la cual deba ser decidida por un mismo Tribunal en una misma sentencia.

En ese sentido, el Autor V.J.P., en su Obra Teoría General del Proceso. Decima Edición. Pág. 258, dejó sentado respecto de La Continencia lo siguiente: “…Es el supuesto de una litispendencia parcial, la relación entre dos causas se da por el hecho de que el objeto de una de ellas abarca el objeto de la otra…”.

Igualmente, en relación a La conexión estableció lo siguiente: “…La conexión puede ser genérica y especifica. La genérica consiste en que dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos. La específica la ordena directamente la ley sin la necesidad de analizar la existencia de elementos comunes, simplemente si opera uno de los casos previstos opera la conexión. Estos supuestos son por litisconsorcio, accesoriedad, fiadores o garantía, compensación, reconvención y prejudicialidad…”.

En este orden de ideas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, no existen dudas que entre las causas cuya acumulación se solicitó existe identidad de sujetos, pero en diferente condiciones -actor y demandado-, y que ambas demandas tienen por objeto el mismo titulo, es decir, en una se pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, suscrito el 15 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública del Municipio de Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 38, Tomo 131; y en la otra la resolución del mismo, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52, ordinal 2º de la Ley Adjetiva Civil, suponen la conexión de ambas causa, y por ende, su acumulación.

No obstante lo anterior, el artículo 81 eiusdem contempla la prohibición de acumulación de autos o procesos en forma taxativa, dentro de las cuales figura el hecho de que no se encuentren citadas las partes para la contestación a la demanda, por lo que, al desprenderse de la recurrida que en la causa signada con el No. 10-8581, contentiva del juicio que por resolución de contrato de opción a compra venta, incoaran G.I.D.D.H., G.I.H.D. y J.E.H.D., contra L.E.M.R., la parte demandada no se encuentra citada, la acumulación solicitada resulta expresamente improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, debe esta Alzada declarar sin lugar recurso de regulación de competencia, ejercido por el Abogado R.D.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos G.I.D.D.H., G.I.H.D. y J.E.H.D., todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, referente a la acumulación, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado R.D.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos G.I.D.D.H., G.I.H.D. y J.E.H.D., todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, referente a la acumulación, en concordancia con el artículo 81 eiusdem.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 12-7772

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