Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de A.d.d.m.n. (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004862

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.G.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 24.721.308.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 79.984.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUNCHERÍA EL NUEVO PASO C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el N° 3, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R. y M.V.V.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 50.069 y 109.307; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de Octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de octubre de 2008 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 06 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 03 de Febrero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 04 de febrero de 2009, fue distribuido el presente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 06 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 11 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2009 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 28 de junio de 2007 su representada comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de empanadera, que su horario de trabajo era de lunes a viernes durante 8 horas diarias, librando a su vez los días sábados y domingos, devengando como última remuneración semanal la cantidad de Bs.F 200,00, que en fecha 28 de marzo de 2008 su representada presentándose en sus labores ordinarias de trabajo fue despedida injustificadamente por parte de su supervisor inmediato, teniendo para la fecha de su despido un tiempo ininterrumpido de servicios de 9 meses.

Que su representada no recibió de forma oportuna el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar un procedimiento administrativo, resultando infructuoso. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 841,30, a razón de 30 días de salario.

  2. Utilidades, la cantidad de Bs.F 321,42.

  3. Bono vacacional y vacaciones, la cantidad de Bs.F 471,43.

  4. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.819,04.

  5. Prestación dineraria derivada el Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs.F 2.571,43.

Que se oficie a los organismos que administran la seguridad social, el régimen prestacional de vivienda y hábitat, para que inicien el respectivo procedimiento de multa y se condene al demandado a expedir una constancia de trabajo. Asimismo, estima la demanda en la cantidad de Bs.F 6.749,40, así mismo solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades anteriormente establecidas.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada niega y rechaza los siguientes hechos:

- Que la demandante haya prestado sus servicios desde el 28 de junio de 2007, pues a su decir, la relación de trabajo inició en fecha 17 de septiembre de 2007.

- El salario alegado por la actora, pues a su decir, lo cierto es que siempre devengó un salario mínimo.

- El despido, pues según su dicho, la actora dejó de asistir a su puesto de trabajo, es decir, abandonó su puesto de trabajo.

-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la acción se encuentra circunscrita al cobro de prestaciones sociales, que la relación de trabajo inició en fecha 28 de junio de 2007 y culminó en fecha 28 de marzo de 2008, que la remuneración semanal en principio fue de Bs.F 170,00 y su última remuneración semanal fue de Bs.F 200,00, que en la Inspectoría del Trabajo no hubo conciliación, que le corresponden 45 días de antigüedad, le corresponden vacaciones, bono vacacional indemnizaciones por despido y utilidades, de igual manera le corresponde paro forzoso, que la empresa no le hizo entrega de documentos relativos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita que el Tribunal condene a la demandada, de igual manera que oficie a los organismos competentes para que inicien los procedimientos que tenga lugar en contra la demandada, solicita que se entregue una carta de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que los puntos controvertidos son la antigüedad, ya que son 6 meses y 15 días que prestó sus servicios, que los primeros tres meses no pueden ser computados, que le corresponde al Juez determinar los conceptos demandados, que siempre la actora devengó un salario mínimo, que le corresponde la carga de la prueba al actor en cuento el despido alegado, que la relación de trabajo finalizó por abandono ya que ella misma dejó su puesto de trabajo, en cuanto al paro forzoso, alega que no es competencia de este Tribunal de Juicio en que se inicie procedimientos administrativos, que es competencia de los entes administrativos, que este Tribunal de Juicio del Trabajo no puede condenar a la demandada por los referidos conceptos.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos: 1) El tiempo de servicios. 2) El salario devengado por la demandante. 3) El motivo de terminación de la relación de trabajo, los cuales fueron negados por la parte demandada quien alegó hechos nuevos, con lo cual se excepcionó, asumiendo en consecuencia la carga probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, corresponde dilucidar la procedencia o no de las cantidades demandadas por concepto de régimen prestacional empleo, así como lo atinente a la solicitud de que se oficie a los organismos que administran la seguridad social, el régimen prestacional de vivienda y hábitat, para que inicien el respectivo procedimiento de multa contra la demandada y se le condene a expedir una constancia de trabajo

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la documental marcada con le letra A (del folio 36 al 57 del expediente), copia certificada de expediente. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque la misma haya sido impugnada por la parte demandada por impertinente, constituye una copia certificada proferida emanada de un organismo de la Administración Pública Central, por lo cual constituyen documentos dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y de ella se evidencia que la actora en fecha 23 de abril de 2008 interpuso un reclamo contra la demandada por concepto de prestaciones sociales, y que en fecha 12 de mayo de 2008 la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la negativa de una conciliación y la actora manifestó su voluntad de insistir en la reclamación. Así se establece.

Promovió la exhibición de los originales de los recibos de pago correspondiente a los meses desde junio de 2007 hasta diciembre de 2007, y los correspondientes a los meses de enero de 2008 hasta marzo de 2008. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó los originales de los documentos requeridos, alegando que los recibos se los daban a la actora, como consecuencia de ello, en aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, con relación al hecho de que la parte actora en los referidos meses devengó una remuneración semanal de Bs.F 200,00. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.R., S.A. y J.G.. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana S.A., quien luego de juramentada por la Juez de este Tribunal, con las formalidades de ley, en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió: que conoce a la actora, que eran compañeras de trabajo, que le pagan semanal Bs.F 200,00, que no le entregaban recibos de pago, que no le realizaban pagos extra, que no le pagaban Seguro Social, que le dieron la cantidad de Bs.F 150,00Bs.f porque supuestamente la arreglaban cada 3 meses y luego seguían trabajando, que habían 5 trabajadores, que el año pasado le dieron la semana santa y no se las pagaron, que en la actualidad no tiene reclamos. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada manifestó no voluntad de no repreguntar a la testigo. Al analizar la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el resto del material probatorio, encuentra esta sentenciadora es un testimonio que le merece credibilidad y confianza, en tal sentido este tribunal le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Promovió informes al SENIAT. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de marzo de 2009 (folios 77 y 78 del expediente), y del mismo se desprende que la parte demandada no se encuentra registrada en dicho organismo, de acuerdo a la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la documental cursante al folio 60 del expediente. Al respecto este le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a pesar de que la parte desconoció el contenido del instrumento manifestó reconocer la firma, en todo caso la parte actora pudo haber ejercido como medio de impugnación para atacar el contenido la tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, sin embargo ni hizo uso de ese derecho. De dicho instrumento se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs.F 150,00 por concepto de utilidades, vacaciones, bono y total de días por sueldo, por el período comprendido desde el 17 de septiembre de 2007 al 14 de diciembre de 2007. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos C.D.B., R.H.C. y César Adrianza. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte actora adujo que había comenzado a prestar sus servicios en fecha 28 de junio de 2007 y la parte demandada en su defensa negó este hecho y alegó que la fecha de inicio fue el día 17 de septiembre de 2007, con lo cual la parte demandada asumió la carga de este hecho nuevo por haberse excepcionado, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que la parte demandada no logró acreditar el hecho nuevo que adujo, este Tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo inició en fecha 28 de junio de 2007 tal cual como lo esgrimió la actora. Así se establece.

En cuanto al salario devengado por la parte accionante quien adujo que consistió en: desde el mes de junio de 2007 hasta diciembre de 2007 la cantidad de Bs.F 170,00 y desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2008 la cantidad de Bs.F 200,00, hecho negado por la parte demandada quien adujo un hecho nuevo, pues a su decir, devengó un salario mínimo, sin embargo, no lo logró demostrar en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado tiene como cierto el salario alegado por la demandante en su escrito libelar que: desde el mes de junio de 2007 hasta diciembre de 2007 la cantidad de Bs.F 170,00 y desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2008 la cantidad de Bs.F 200,00, semanal. Así se establece

En relación a las indemnizaciones por despido, la parte accionada niega y rechaza su procedencia, negando el despido argumentando que la actora dejó de asistir a su puesto de trabajo, que incurrió en abandono, es decir, que a juicio de este Tribunal se excepcionó alegando un hecho nuevo, por lo cual le correspondió a la parte accionada demostrar su excepción, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica por virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en sentencia número 550 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso S.A REX , que en su parte pertinente se transcribe así:

“En cuanto, a lo señalado por el recurrente en casación en relación al hecho que la empresa demandada al alegar que el trabajador abandonó su trabajo, rompiendo unilateralmente su relación laboral, debió probar tal excepción, por constituir un hecho nuevo, esta Sala se ha pronunciado igualmente sobre la carga de la prueba del demandado en materia laboral, según sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001, en los siguientes términos:

El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de febrero de 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., se asentó el siguiente criterio: ‘(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.’ (resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, el demandado al contestar la demanda laboral, debe especificar cuáles de los hechos alegados por el actor, admite o rechaza, y el motivo de su fundamento, como también deberá probar sólo aquellos hechos nuevos que sirvan de base al rechazo de lo pretendido por el actor.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio y destacado de la Sala de Casación Social)

Visto que de los elementos probatorios evacuados, la parte demandada no logró demostrar el abandono de trabajo alegado, este Tribunal tiene como cierto que la relación que vinculó a las partes finalizó por despido injustificado en fecha 28 de marzo de 2008. Así se establece.

Con relación a la reclamación por concepto de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y de Régimen Prestacional de Empleo, así como la solicitud de oficiar a los organismos que administran tales regímenes a los fines de que inicien el respectivo procedimiento de multa contra la demandada. Este Tribunal observa que, el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establece lo siguiente:

… Toda persona que de conformidad con la Ley este sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aún cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto…

(Cursivas de este Tribunal de Juicio).

Es decir, toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social obligatorio, se considerará asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que la parte actora tenia la posibilidad de solicitar su inscripción, con prescindencia de la obligación del empleador, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 10 de abril de 2003, caso Distribuidora Alaska C.A., en la cual dejó sentado lo siguiente:

El primero de dichos postulados descansa sobre la base, de que la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio).

Con motivo de lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la reclamación planteada por la parte actora en cuanto a que se ordene a la empresa demandada la cancelación de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y de Régimen Prestacional de Empleo de las cotizaciones, las cuales constituyen una obligación de hacer, aunado a ello este Juzgado no tiene atribuida competencia para iniciar un procedimiento administrativo de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden a la parte demandante en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendido desde el día 28 de junio de 2007 hasta el día 28 de marzo de 2008, que culminó por despido injustificado, que devengó un salario desde el mes de junio de 2007 hasta diciembre de 2007 la cantidad de Bs.F 170,00 y desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2008 la cantidad de Bs.F 200,00, semanal y que se desempeñó en el cargo de obrera:

1- Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 30 días con base al salario integral diario devengado en el mes , le corresponde la cantidad de Bs.F 841,30, así como el pago de sus intereses los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.

2- Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 7,50 días de salario normal, que es igual a la cantidad de Bs.F 214,27.

3- Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, la fracción de 2,50 días de salario normal diario, que arroja una suma total Bs.F 71,42 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4-Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 11,25 días de salario normal diario que arroja un total de Bs.F 321,42 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5-Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 5,25 días de salario normal diario, que arroja un total de Bs.F 150,00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

6- Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, la cantidad de 30 días de salario integral que arroja un total de Bs.F 909,52.

7- Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días de salario integral diario, que arroja un total de Bs.F 909,52 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a las directrices establecidas en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldifasi & CIA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente forma:

En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación por la cantidad que por prestación de antigüedad adeuda a la parte actora, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 28 de marzo 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso concreto, de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como su fracción e indemnizaciones por despido, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 13 de Octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, se ordena al experto que resulte designado por el Tribunal ejecutor, que de la cantidad total condenada a pagar deduzca la cifra de Bs.F 150,00 por concepto de adelantos pagados por la parte demandada a la actora por concepto de prestaciones sociales (documental cursante al folio 60). Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.G.O.C. contra INVERSIONES LUNCHERÍA EL NUEVO PASO C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos con base a un salario normal diario de Bs.F 24,28 del lapso comprendido desde el mes de junio de 2007 a diciembre de 2007 y de enero de 2008 al mes de marzo de 2008 Bs.F 28,57 diarios; que es igual a un salario integral diario de Bs.F 25,76 en el lapso comprendido desde el mes de de junio de 2007 a diciembre de 2007 y de enero de 2008 al mes de marzo de 2008 Bs.F 30,31: 1- Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 30 días en base a un salario integral diario devengado en el mes correspondiente Bs.F 841,30, mas el pago de sus intereses los cuales serán cuantificados mediante un experticia complementaria del fallo. 2- Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 7,50 días de salario normal, que es igual a la cantidad de Bs.F 214,27. 3- Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, la fracción de 2,50 días de salario normal diario, que arroja una suma total Bs.F 71,42 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4-Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 11,25 días de salario normal diario que arroja un total de Bs.F 321,42 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5-Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 5,25 días de salario normal diario, que arroja un total de Bs.F 150,00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 6- Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, la cantidad de 30 días de salario integral que arroja un total de Bs.F 909,52. 7- Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días de salario integral diario, que arroja un total de Bs.F 909,52 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años 198º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 2 de Abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

MML/vr/cm

EXP AP21-L-2008-004862.

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