Sentencia nº REG.00195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana GILMA COROMOTO F.P., representada judicialmente por los abogados B.V.U. y J.R.A., contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), representada por la abogada J.A. deC., en su condición de Procuradora General del estado Trujillo y por los abogados A.V., S.B., M.N.M., M.G., Y.L., L.C., J.Q., M.H.D. y G.A.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 1 de octubre de 2002, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2003, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia y, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la solicitud de regulación de competencia, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, se declaró incompetente para conocer dicha solicitud, por considerar que la mencionada solicitud de regulación de competencia ha debido hacerse ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, ordenó la remisión del expediente a la referida Sala.

Recibido el expediente por la Sala, se dio cuenta en fecha 18 de junio de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala pasa a dirimir el conflicto de competencia planteado, en los términos siguientes:

ÚNICO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como antes se expresó, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expresando lo siguiente:

...este tribunal declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por considerar que dada la naturaleza contractual laboral de la relación cuya estabilidad se discute y en atención al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, como a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es aquella jurisdicción la competente por razón de la materia y el territorio la que debe conocer sobre la relación laboral de la ciudadana...

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Vista la declinatoria de competencia, el ut supra mencionado tribunal de primera instancia se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, y solicitó de oficio la regulación de competencia con fundamento en lo siguiente:

...en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2002, estableció: “La Sala debe verificar cual es la relación que existe entre el médico graduado y la Administración Pública mientras ocupa un cargo en cumplimiento de lo que preceptúa el Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En criterio de esta Alzada, los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercicios en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural: se trata del cumplimiento de un deber público...

...OMISSIS...

Visto lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era incompetente para el conocimiento de los juicios que incoaron los ciudadanos...puesto que la competencia por la materia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de asuntos relativos a relaciones de empleo público...

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Este Tribunal acogiendo dicho fallo y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa...”.

Luego de tener claro cuales fueron los motivos que llevaron a los órganos jurisdiccionales en conflicto a declararse incompetentes para conocer del recurso de nulidad incoado en la presente causa, contra los actos administrativos de fechas 6 y 7 de noviembre de 2000, ambos proferidos por la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), es preciso ahora determinar cuál es la naturaleza del recurso intentado, a los fines de poder dirimir a cabalidad el conflicto de competencia suscitado.

En la presente causa fue intentado un recurso contencioso de nulidad contra sendos actos administrativos proferidos por una fundación estadal, los cuales a juicio del recurrente son: uno de efectos particulares y otro de efectos generales. Los actos administrativos in comento, ordenan a la ciudadana G.F. que deje de prestar sus servicios como médico rural, en vista de que esos cargos de médicos rurales son creados con el fin de que los médicos recién graduados den cumplimiento a lo señalado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. Asimismo, se le informó que dicho cargo había sido abierto a concurso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1020, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: (Nelson Fernández), en el expediente número 01-1167, puntualizó lo siguiente:

...En las actas que conforman el expediente cursan las sentencias que fueron impugnadas en amparo correspondientes a casos de médicos a quienes, luego del cumplimiento de la obligación del servicio del año rural, que establece el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, les fue comunicado que tales cargos habían sido sometidos a concurso para darle paso al siguiente grupo de médicos recién graduados. Esta comunicación fue tomada por los referidos médicos como un despido y, por tanto, solicitaron, ante un tribunal laboral, la calificación del mismo y el reenganche de ellos.

Para la sentencia en el presente caso, la Sala debe verificar cuál es la relación que existe entre el médico graduado y la Administración Pública mientras ocupa un cargo en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. En criterio de esta Alzada, los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición preindicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercidos en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural; se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal y, por lo demás, se trata de cargos que se pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, pero mientras cada año se encuentre en curso, si no son cometidas faltas que ameriten un tratamiento especial, el mismo debe permanecer ocupado por el mismo profesional.

Visto lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era incompetente (...) puesto que la competencia por la materia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo, por tratarse de asuntos relativos a relaciones de empleo público...

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Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual comparte y acoge esta Sala en esta oportunidad, aunado a que la naturaleza contenciosa administrativa del recurso intentado y al carácter de ente público descentralizado que tiene la fundación estadal accionada, esta Sala estima que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer la presente causa.

Por consiguiente, es preciso ahora determinar a cuál de los órganos pertenecientes a esa jurisdicción le corresponderá conocer de este caso concreto.

El artículo 181 de la Ley Orgánica que rige las funciones y atribuciones de este Alto Tribunal, le atribuye competencia a los juzgados superiores en lo civil y contencioso administrativo para que conozcan de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados contra actos administrativos de efectos generales y particulares, siempre que sean impugnados por razones de ilegalidad. Tal supuesto normativo determina que, en el caso sub iudice, el tribunal competente para conocer de la causa sea uno de los juzgados superiores antes mencionados, pues el presente recurso contencioso fue intentado por razones de ilegalidad contra dos actos administrativos, uno de efectos generales y otro de efectos particulares.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, para que continúe conociendo la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia,

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C.O. VÉLEZ.

El Magistrado-Ponente,

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A.R.J.

Magistrado Suplente,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2003-000539

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