Decisión nº KE01-N-2001-000054 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KE01-N-2001-000054

QUERELLANTE: G.C.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.284, domiciliada en el Municipio Autónomo del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.019 y domiciliado en el Estado Trujillo.

QUERELLADO: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE S.D.E.T., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán el 29-03-96 bajo el Nº 29, tomo Nº 5to Protocolo 1ro, tercer trimestre de dicho año y regida por la Ley de la Fundación Trujillana de Salud.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: A.J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.720.635, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.066 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Trujillana de Salud, domiciliado en el Estado Trujillo

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de marzo de 2001 llega el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana G.C.F.P., antes identificada, en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE S.D.E.T..

El querellante aduce su condición jurídica de funcionario público de carrera y que el acto administrativo impugnado viola el principio de la legalidad, el derecho al debido proceso y aduce la ilegalidad del acto administrativo de convocatoria a concurso de su cargo de médico rural, entre otros.

En fecha 24 de abril de 2001 este tribunal admitió el presente recurso y ordenó las citaciones de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella alegando la Inadmisibilidad de la presente acción y la contestación al fondo.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva este juzgador procede a dictar las consideraciones de la presente sentencia definitiva.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Contratos de personal de fechas 01-03-1997; 03 de marzo de 1998; 01 de abril de 1999, 01 de mayo de 1999, 30 de junio de 1999; 31 de julio de 1999; 31 de agosto de 1999; 31 de septiembre de 1999; 01 de octubre de 1999; 01 de noviembre de 1999; 01 de diciembre de 1999; 01 de enero de 2000; 01 de febrero de 2000; 01 de marzo de 2000; 01 de abril de 2000; 01 de mayo de 2000; 01 de julio de 2000; 01 de julio de 2000; 01 de agosto de 2000; 01 de septiembre de 2000; 01 de octubre de 2000; suscritos entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la querellante, los cuales este tribunal valora como documentos públicos administrativos.

  2. Oficio de Traslado de la ciudadana G.F.d. fecha 31 de octubre de 2000, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  3. Acto administrativo de fecha 07 de noviembre de 2000, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  4. Fotocopia de Concurso Público llevado a cabo por el Ministerio de salud y desarrollo social, el cual se valora como documento privado.

  5. Fotocopia del Auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2000, de un asunto similar, seguido contra la Fundación Trujillana de Salud, el cual se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Notificación de fecha 23 de enero de 2001, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  7. Providencia administrativa Nº 16-01 dictada por la Fundación Trujillana de Salud de fecha 23 de enero de 2001, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

  8. Copia certificada de la Inspección Judicial llevada por el Tribunal de Municipio Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el cual se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Anexo se encuentra el expediente administrativo llevado por la Fundación Trujillana de Salud, el cual se valora como documento público administrativo.

  9. Informe de la experticia por parte de la ciudadana Y.d.V.P., Memorandum Interno Nº 94, Procedimiento de selección según memorando Nº 94 de fecha 16 de diciembre de 2000, Notificación de fecha 23 de enero de 2001, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos.,

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Primeramente se hace necesario entrar a revisar la cuestión previas opuestas por la querellada relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto.

En tal sentido, atendiendo a un orden procesal este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre su competencia, y por tal motivo se hace necesario señalar que ya tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han establecido en reiteradas Sentencias el criterio de que el Tribunal Contencioso Administrativo es el competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, por lo que debemos citar la Sentencia Primaria que le ha servido de fundamento a las demás emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2263, de fecha 20 de Diciembre del año 2000, en el cual se dejó establecido que el Tribunal competente para conocer de las causas en que se discuta una relación de empleo publico, así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de Carrera Administrativa, actualmente los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.

Es así, como la competencia del Tribunal no la determina el hecho de que el funcionario sea contratado o, que haya obtenido el cargo por concurso público sino, que a criterio de este juzgador lo que determina la competencia para los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales es que es el único competente para conocer de todo lo relacionado con la función pública

Así las cosas, tratándose de una relación de empleo publico entre un funcionario que ocupa un cargo de carrera, independientemente de su situación de contratado o de fijo, lo que el Tribunal Contencioso Administrativo tutela es que exista una relación de empleo publico entre un funcionario con la Administración Pública, tal criterio ha sido ratificado por Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Junio del año 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y Sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,

En esta sintonía, este tribunal Superior es el competente para conocer del presente asunto controvertido, siendo forzoso declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia, y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Este tribunal para decidir observa que el querellante alega que se violó el procedimiento a que se contraen los parágrafos primero y segundo del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, el primero de los cuales dice que la destitución tiene que ser precedida por un estudio del expediente elaborado por la Oficina de Personal y el segundo dice que habrá que sustanciar el expediente del funcionario público, confiriéndole el derecho de formular por escrito los alegatos y defensas que juzgue pertinente sin cuyo requisito no se podrá dictar decisión de destitución, igualmente que el mencionado instrumento legal dice en su artículo 75 que las sanciones allí previstas no podrán aplicarse sin que se haya oído previamente al funcionario público de carrera; en tal sentido este juzgador observa que el Informe de la Inspección Judicial solicitada por la querellante y realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, anexa a los folios 85 al 87 del expediente judicial, donde la directora de recursos humanos a los fines de dar cumplimiento a la información requerida hace saber que a la ciudadana G.C.F., antes identificada, le fue abierto procedimiento administrativo de destitución por la Fundación Trujillana de Salud, el cual este tribunal valora como documento público administrativo.

En este orden de ideas, se observa del expediente administrativo, que este tribunal valora como documento administrativo, que a la querellante le fue aperturada en fecha 27 de septiembre de 2000 la averiguación sumaria a objeto de comprobar la infracción relacionada al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, en fecha 27 de septiembre de 2000 la Directora Regional de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de Salud notifica a la ciudadana G.F., antes identificada, a los fines de dar cumplimiento al artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -que por ratione temporis es la Ley vigente para la época-, para que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las partes puedan oponer y promover cualquier prueba que consideren pertinente para contradecir y demostrar sus dichos en la oportunidad de la Audiencia Previa y así determinar si se prosigue o no el procedimiento administrativo por los cauces del procedimiento ordinario. Ello así, consta en el expediente administrativo que la ciudadana F.M. dejó constancia que se trasladó el día 03-10-200 al Ambulatorio Rural II situado en el Municipio Monay del Estado Trujillo, encontrándose la ciudadana G.F., antes identificada, quien manifestó su negativa a firmar la notificación, por lo que secuelado el proceso se realizó la audiencia previa en fecha 07 de noviembre del año 2000 no estando presente la ciudadana querellante, dictándose la providencia administrativa Nº 16-00 que declaró la desincorporación de la ciudadana G.F., antes identificada.

Así las cosas, este juzgador constata que en el presente caso se elaboró un expediente a los fines de tramitar la averiguación correspondiente y el querellante, siendo notificado, tenía la oportunidad de defenderse, oponer y promover cualquier prueba que considerara conveniente a los fines de contradecir y demostrar sus dichos en la oportunidad establecida en la audiencia previa, y el no haberlo hecho es una circunstancia que no es imputable a la Administración Pública que sustanció el procedimiento en cuestión, en mérito de lo cual este juzgador desecha los alegatos de trasgresión del procedimiento de destitución y la violación a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo y así se decide

La querellante alega que se le ha violado el principio constitucional del Debido Proceso, toda vez que a su decir la administración pretende fundamentar legalmente la presunta pertinencia de su destitución en la causal del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que no es una causal de destitución de las taxativamente previstas en la Ley de Carrera Administrativa, en tal sentido, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, pues consta en los antecedentes administrativos, que este tribunal valora como documento público administrativo que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que el querellante estuvo a derecho en todo momento, es decir, se salvaguardó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, la parte querellante alega causales de destitución, pero quién aquí juzga observa que su destitución no tiene como fundamento las causales de destitución previstas en la Ley de Carrera Administrativa, sino el no cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la misma Ley para ocupar ese cargo, de manera pues, que como se desprende del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina el cual establece:

Artículo 8. Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.

Para el desempeño de cualesquiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.

Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente.

En consecuencia, siendo este el fundamento legal que se utilizó para la destitución, la administración perfectamente puede dictar el acto administrativo por el no cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la Ley para ocupar el cargo del querellante en la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable por ratione temporis al presente caso y así se decide.

En lo relativo al quebrantamiento al principio de la estabilidad laboral previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí juzga, considera que no se ha quebrantado la estabilidad laboral de la querellante ya que el se trata de una funcionario de hecho, donde existe una relación funcionarial encubierta, pero independientemente de ello se observa que se siguió el procedimiento administrativo de destitución de conformidad con la Ley, tal como se indicó supra, razón por la cual se verifica que se respetó la estabilidad laboral del querellante y así se decide.

Por otra parte se observa que el querellante alega que el acto administrativo dictado en su contra es irrito y nulo porque, a su decir, transgrede el Principio de Legalidad, en tal sentido, se constata que en el principio de la legalidad está establecido constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, el cual rige la actuación de la administración pública, que ciertamente se ha cumplido en el presente caso, pues tal como se indicó supra consta en los antecedentes administrativos, que este tribunal valora como documento público administrativo que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, razón por la cual se desecha el alegato de violación al principio de la legalidad y así se declara.

En lo relativo a la Ilegalidad de la convocatoria al concurso público de médico rural, este tribunal no encuentra fundado tal argumento ya que es una obligación de la Administración Pública de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizarlo, por lo que mal podría este juzgador declarar la ilegalidad de la convocatoria o del llamado al concurso público, en razón de que el actuar de la administración se amolda a lo establecido en el artículo 146 eiusdem, el cual establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Finalmente este sentenciador declara Sin Lugar el presente recurso y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana G.C.F.P., antes identificada, en contra de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE S.D.E.T..

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos el acto administrativo dictado en fecha 07 de noviembre de 2000 por la Fundación Trujillana de Salud y notificado al querellante el 14 de diciembre de 2000, contenido en el oficio Nº 379.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria,

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