Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.Z.P.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.467.907, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.715 y 49.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Á.G.B.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.524.330, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.O.C., M.J.G. e YRAIDA J.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.764, 44.088 y 71.483.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, G.Z.P.Z., asistida de abogado, en fecha 20 de diciembre de 2004, presenta escrito de demanda en el que expuso:

  1. Que realizó con el demandante un contrato Verbal de comodato en fecha 20 de febrero de 1999, sobre un espacio físico que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Nº 7-510, frente al Terminal de Pasajeros.

  2. Que el Comodato fue convenido con el ciudadano L.P., quien actuaba en nombre y representación del ciudadano G.B., quien posteriormente en su carácter de propietario del inmueble, ratificó el referido contrato.

  3. Que el mencionado terreno estuvo durante mucho tiempo al descubierto del público, lleno de maleza, algunas personas lo utilizaban como botadero de basura, hasta el punto de que en dicho sitio en el año 2000 ocurrió un abominable homicidio.

  4. Que en virtud del contrato verbal, se le autorizó para construir las mejoras sobre dicho espacio físico, destinando dichas mejoras a un local comercial.

  5. Que convinieron en que la duración del referido contrato sería hasta el año 2020 y que sería a título gratuito.

  6. Que asumió en su carácter de comodataria el deber de hacer un buen uso de ese pequeño espacio físico, así como en conjunto con otros comodatarios se comprometieron a limpiar el área de todo el terreno.

  7. Que el ciudadano L.P., al momento de realizar el convenimiento le pidió la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000), como garantía de que se celebraría verbalmente el referido contrato Verbal de Comodato.

  8. Que a partir del cuarto año de contrato el señor Á.G.B.M., comenzó a mostrarse un tanto receloso y en algunas oportunidades manifestó que el tiempo de duración del Contra verbal, era muy largo, y que él proponía celebrar Contratos de Arrendamiento, con un canon ficticio o simbólico y por períodos de tres (3) años con períodos iguales de prórroga.

  9. Que debido a que ella y los demás comodatarios se negaron a esa petición del propietario, éste demandó a varios de ellos por Resolución de Contrato, simulando contrato verbal de arrendamiento.

  10. Que fundamenta su petición en los artículos 1724, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.

  11. Que solicita que el demandado cumpla con el contrato verbal de comodato, celebrado sobre el local comercial distinguido con el Nº 3, alinderado así: NORTE: con local ocupado por el comodatario J.E.S.M.; SUR: Con local ocupado por el comodatario A.S.; ESTE: con la prolongación de la Quinta Avenida y OESTE: con el comodatario J.E.S.M..

  12. Que en caso de incumplimiento del contrato, el demandado quede obligado a indemnizarle por Daños y Perjuicios la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000,oo).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada a través de apoderado, mediante escrito dio contestación a la demanda (fs. 98-99), en el que expuso:

  13. Que niega que nunca ha existido algún tipo de contrato de comodato sobre parte del inmueble consistente en espacio físico que forma parte del terreno de mayor extensión ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, número 7-510, frente al Terminal de Pasajeros.

  14. Que el ciudadano L.P., no ha actuado como representante del demandado Á.G.B.M., en la realización de contrato de comodato alguno, pues no tiene ni ha tenido autorización de ninguna naturaleza del demandado para comprometerlo en contrataciones de esa índole.

  15. Que el demandado no ha ratificado o convalidado un inexistente contrato de comodato, tal como lo alega la demandante.

  16. Que la ciudadana G.Z.P.Z., no ha limpiado ni acondicionado el inmueble objeto de este juicio, tal como lo alega en su libelo.

  17. Que no se le pidió a la demandante la suma de Dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000), como garantía de que se celebraría verbalmente un fantástico contrato de comodato. Y que tampoco la demandante le entregó cantidad alguna de dinero al demandado o a ningún representante suyo.

  18. Que la demandante nunca ha tenido el carácter de comodataria, en virtud de que nunca ha existido el supuesto contrato verbal de comodato.

  19. Que el demandado no debe dar cumplimiento alguno a un contrato de comodato que no existe.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

    La pretensión de la actora es el Cumplimiento de un supuesto Contrato Verbal de Comodato suscrito por ella, con el ciudadano L.P. y supuestamente ratificado por el propietario del inmueble Á.G.B.M., y en caso de incumplimiento la cancelación de la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.

    La parte demandada a su vez resistió esa pretensión, alegando que no realizó contrato de comodato verbal alguno con la demandante ni personalmente ni a través de algún representante, que no ha autorizado a ninguna persona para que lo comprometa en contrataciones de esa índole y que no ha ratificado ningún contrato. Que no ha recibido cantidad de dinero alguna de la demandante y que no le ha causado ningún daño o perjuicio.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  20. A los folios 115 al 121 se encuentra actas de fecha 18 de octubre de 2.005, las cuales contienen testimonios rendidos por los ciudadanos J.D.H.C. y Á.C.G., quienes se identificaron con las cédulas de identidad números V-22.633.191 y V-5.120.163 respectivamente, los cuales declararon que conocen a la ciudadana G.Z.P.Z. y al ciudadano L.P., cuñado del demandado Á.G.B.M.; que se realizó una reunión con el señor L.P. en la que el cedió los espacios físicos en contrato verbal de comodato. Que dicho ciudadano decía que estaba autorizado por el propietario Á.G.B.M., y siempre al que se veía era a él, que en ningún momento se vio al cuñado de él, Á.G.B.M.. Que no les consta que haya habido intercambio de dinero o que la señora G.Z.P.Z. haya pagado algo, porque se convino que el contrato era gratuito. Que se celebraron varios contratos de comodato, todos verbales.

    La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano L.P. realizó con ellos negociaciones sobre unos espacios físicos, sin recibir cantidad alguna de dinero; que nunca negociaron o vieron en la reunión al ciudadano Á.G.B.M..

  21. A los folios 126 al 127 corre acta de fecha 10 de noviembre de 2005, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en un local comercial ubicado frente a la salida del Terminal de Pasajeros, en la prolongación de la quinta avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, en cuya entrada existe un letrero que dice “Diseños Donany”, la cual no se aprecia ni la valora, ya que de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma en comento pareciera contener dentro de si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tienen quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable al materia.

    DEL CONTRATO DE COMODATO

    Como ha señalado entre otros Capitant, la ley define los contratos de préstamos como contratos reales unilaterales por haber una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como lo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).

    En tal sentido, el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

    En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar el comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.

    Dentro de los elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos en el comodato tenemos: 1) El consentimiento, pues se trata de un contrato real; 2) La capacidad y poder, el comodato es un acto de simple administración para ambas partes pero para la doctrina considera al comodato como un acto de disposición del comodante, en consecuencia para su capacidad y poder se aplica las normas de derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el. Comodato; igualmente son elementos de este contrato especial; 3) El objeto y 4) La causa.

    Ahora bien, la obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla.

    Observa esta juzgadora, que para la validez del comodato es necesario que las partes sean capaces y tengan poder para tal fin; en razón de lo cual al señalar la parte demandante que convinieron un contrato de comodato con el ciudadano L.P., debió verificar y demostrar en autos que dicho ciudadano estaba capacitado y tenía poder para realizar tal acto. Así como también demostrar que entre la accionante y el accionado se celebro un contrato de comodato bajo la modalidad de contrato verbal, con los requisitos que advierten un contrato de esta naturaleza.

    A respecto la sala de Casación Civil, en Sentencia del 19 de agosto de 2004, señaló cuales son los presupuestos necesarios para determinar que estamos en presencia de un contrato de Comodato, y citó:”a) la titularidad de la propiedad objeto del litigio. b) La celebración de contrato de comodato entre las partes; c) La identidad entre el bien que alega la actora haber Entregado en comodato al demandado”. En consecuencia, es carga de la prueba demostrar al órgano jurisdiccional los hechos anteriormente expuestos y que resultan controvertidos en la presente causa. Por otras parte considera la Sala que para demostrar la existencia del Comodato el actor puede consignar la prueba escrita del convenio de Comodato y si no, debe demostrar que el es el propietario de la cosa, que el propietario se lo cedió en calidad de préstamo, y que el mismo no percibe contraprestación alguna. De las actas se evidencia que ninguno de estos presupuestos fue demostrado, y por el contrario quedo demostrado la falta de cualidad del demandante pues no es el propietario de inmueble en referencia.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, y de que la parte demandante no logró demostrar lo alegado en su libelo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, como ya se dijo, la parte demandante no logró demostrar que lo alegado en su libelo, lo que determina que la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por G.Z.P.Z., contra Á.G.B.M., por Cumplimiento de Contrato Verbal del Comodato.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2006.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

N.M.O.

Secretaria Accidental.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

N.M.O.

Secretaria Accidental...

DBCQ / rr.

Exp. N° 4836

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