Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO D.A.,

CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

PARTE ACTORA: G.L.V.

C.I: Nº V-9.866.892

APODERADO JUDICIAL: E.A.

I.P.S.A: Nº 48.918

PARTE DEMANDADA: OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES

APODERADO JUDICIAL: A.E.B..

I.P.S.A: 67.289

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS

EXPEDIENTE: Nº J-0010-06.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de SALARIOS CAIDOS, interpuesta en fecha 27 de mayo de 2005 por el ciudadano: G.L.V., quien es venezolano, mayor de edad, Titular

de la Cédula de Identidad Nro. V-9.866.892, y de este domicilio. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 11 de noviembre de 2005, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de ambas partes, quienes produjeron sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado o Tribunal Sustanciador recibió en fecha 17 de enero de 2006 la contestación de la demanda, remitiendo con ellas las actas del expediente a este Juzgado, en fecha 19 de enero de 2006 lo recibió, fijando el 26 de Enero de 2006 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública el día 23 de Febrero de 2006, ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.

De esta manera se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado D.A. para proceder a conocer de este asunto quien con tal carácter suscribe esta sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa este Tribunal que una vez agotadas las instancias conciliatorias, sin que fuera posible la conciliación o el avenimiento amigable por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano tomando para ello, los términos en que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de Juicio y que fuera presenciada por este Juzgador. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Fue presentado con fecha 27 de mayo de 2005 la solicitud de SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano G.L.V., quien obra en defensa de su derecho a estos salarios con ocasión del incumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. que ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos, con ocasión del servicio que prestó a la empresa demandada y que culminó por efecto del despido injustificado del cual fue victima. Pues no existía, según lo narra el demandante, ningún motivo para ello.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes, se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no es más sino las respuestas o el acto procesal del demandado a la pretensión contenida en la demanda del actor es decir, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, misma que es generadora de efectos de gran importancia, por cuanto permite establecer primeramente del debate Judicial en el sentido de que las partes no pueden introducir en la controversia, hechos nuevos o distintos. Determina los hechos sujetos a verificación probatoria y por último, determina la distribución de la carga de la prueba dependiendo de la postura asumida por el demandado en el escrito de contestación.

ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación Judicial de la parte

demandada reconoció expresamente la relación Laboral que existió entre su representada empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES y el actor ciudadano: G.L.V., quien se desempeñaba según lo manifestado en su escrito de contestación en el capítulo I DE LOS HECHOS ACEPTADOS, como cuñero, que suscribió un contrato individual de Trabajo cuya vigencia inició en fecha cinco (05) de agosto de 2004 devengando un salario básico de Bs. 22.100,00.

Por lo tanto; siendo estos hechos expresamente reconocidos en los mismos términos que fueron postulados por el actor, los mismos deben quedar excluidos del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte rechazó que el demandante haya laborado ininterrumpidamente por un total de 96 días, por cuanto la prestación de servicio se inició el 05 de agosto de 2004 y finalizó formalmente en fecha 01 de noviembre de 2004; motivo por el cual su representado ejerció el derecho a extinguir el contrato de trabajo dentro de los tres meses acordados como prueba laboral y dentro de los 90 días a los que se refiere el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, notificando incluso a la autoridad competente algunos días antes del cumplimiento de los 3 meses. Así mismo rechazo que su representada adeude al ciudadano: G.V., cantidad dineraria algunas por concepto de incapacidad parcial y temporal a razón de 21 días de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto estos solo proceden en caso de que la causa que ocasione la incapacidad temporal sea una enfermedad o accidente de naturaleza ocupacional, tal como lo establece el artículo 560 ejudem. Negó y rechazó deuda alguna por concepto de incapacidad parcial y temporal a razón de 21 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 Lopcymat; por cuanto estas sólo son procedentes en los casos en que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, y que sea el hecho, causa directa de la enfermedad padecida por el trabajador. Así mismo rechazó, negó y contradijo que el ACTA TRANSACCIONAL suscrita por el actor haya violentado derechos constitucionales puesto que el hoy demandante encontrándose en plenitud de sus facultades mentales e intelectuales y, asistido por su abogado de confianza firmó la transacción. En el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que deba reenganchar al ciudadano: G.V., así como acreditarle salarios caídos por cuanto el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales. Negó y rechazó que el actor se haya hecho acreedor de la

cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.595.888,50) por concepto de indemnización por incapacidad temporal durante el post operatorio puesto que el trabajador, alegó el patrono, no demostró que la hernia umbilical que padeció se produjo a causa de la prestación de servicios. Rechazó que el demandante se haya hecho acreedor de los supuestos negados salarios caídos del 05 de enero de 2005, al 01 de Febrero de 2005, por la supuesta negada cantidad de Bs. 3.227.812,99 por cuanto recibió sus prestaciones sociales. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor de supuestos salarios caídos del 02 de febrero de 2005 al 01 de marzo de 2005 por la supuesta negada cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.704.818,24), por cuanto recibió conforme el pago de sus Prestaciones Sociales. Rechazó que el demandante se haya hecho acreedor de supuestos salarios caídos del 30 de Marzo de 2005, al 26 de abril de 2005, por la supuesta negada cantidad de Bs 1.789.937,77 por cuanto recibió conforme, el pago de sus Prestaciones Sociales. Negó y rechazó que el demandante se haya hecho acreedor de supuestos salarios caídos de supuestos salarios caídos del 27 de abril de 2005, al 24 de mayo de 2005, por la supuesta negada cantidad de Bs 3.227.812,99, por cuanto recibió conforme el pago de sus prestaciones. Rechazó que el demandante se haya hecho acreedor de la supuesta negada cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 16.587.062,47) por concepto de los supuestos negados salarios caídos pretendidos. Negó rechazó y contradijo que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 6.000.150,00), por concepto de indemnización de por retardo en el pago de sueldo, salarios y prestaciones según cláusula 10 del Acta Convenio, desde el 23 de Noviembre de 2004, hasta el 24 de mayo de 2005, por cuanto se acreditó el pago oportuno al trabajador, durante los dos meses y veintiséis días que prestó el servicio. Negó y rechazó que deba ser condenada al pago de cantidad alguna por concepto de Costas Procesales por cuanto nada adeuda la Empresa al ciudadano Actor: G.V.. Por último la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Treinta y Dos Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Cien Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs 32.183.100,97), por concepto de Indemnización por incapacidad temporal. Al respecto quiere

establecer este Juzgador que la demandada contestó la presente acción ajustada al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al hacer un rechazo pormenorizado de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor expresando los hechos y fundamentos en que basa su defensa tal y como se lo impone el artículo 135 ejusdem,.

Así las cosas y una vez definidos los hechos excluidos del debate contradictorio y cuales deben ser debatidos, tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes la JUSTIFICACION DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, por Indemnización por Enfermedad Profesional adquirida y período Post Operatorio, además de los Salarios Caídos dejados de percibir por rol de Guardia Diurna y Nocturna pero como consecuencia inmediata y directa de la P.A. de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., por que así fue definido por el trabajador, esta es la razón de ser de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Abierta la audiencia de Juicio oral y pública, esta juzgadora, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 24 de enero de 2006 que riela a los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) trescientos cincuenta y cinco (355) y trescientos cincuenta y seis (356), a los fines de su control por las partes, pruebas éstas valoradas por este Despacho conforme a las reglas propias de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, seria imposible el ejercicio de la función Jurisdiccional. En este sentido es bueno aclarar en lo que respecta a la Sana Crìtica que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre, razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I; De las pruebas Documentales: marcado “A” contrato de Trabajo Suscrito entre el ciudadano G.V., y la Empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A., ésta solo es demostrativa de la Relación de Trabajo que lió entre las partes, nada aporta como elemento de convicción pertinente para la resolución del conflicto. Y ASI SE DECIDE. Marcado “B” escrito dirigido a la Empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A., de fecha 03 de noviembre de 2004, donde la Supervisora de Recursos Humanos de la empresa Ciudadana J.L. informa a la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., la extinción del contrato suscrito entre ambas partes por no haber superado el período de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recibido en esa misma fecha. A entender de este sentenciador esta prueba demuestra solo la notificación que se hace a la Inspectoria de las circunstancias allí descrita, por lo que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa siendo entonces

impertinente Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Marcado “C” Acta Convenio para las operaciones de Gas no asociados costa afuera bajo el Régimen de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos. Esta prueba establece el vínculo laboral entre ambas partes de lo cual no esta controvertido no quedando mayores consideraciones que hacer Y ASI SE ESTABLECE. Marcado “D” “E” y “F” listines de pago emitidos por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A., este Tribunal observa que estos solo demuestran la relación de trabajo que existió entre el hoy actor y la empresa demandada, por lo que no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, y en tal sentido se desechan por ser manifiestamente impertinente al proceso de marras, Y ASI SE DECIDE. Marcado “G” escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., suscrito por tres trabajadores entre ellos el hoy demandante donde de su contenido se desprende que solicitan Estabilidad Laboral por haber superado el período de prueba. Esta prueba evidencia el ejercicio de la correspondiente acción de reenganche y pago de salarios caídos antes la Inspectora del Trabajo del Estado D.A., por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. Marcado “H” “J” C.M., que evidencian una patología respecto al estado de salud del hoy actor. Se evidencia de autos que el actor fue sometido a una intervención quirúrgica, y según lo manifestado por su representante legal la misma fue un éxito. Este Juzgador considera que la prueba no es considerada demostrativa de los hechos que motivan la presente decisión, como lo es el pago

de salarios caídos por Indemnización de Enfermedad Profesional, por lo que la probanza de marras no es apreciada por este sentenciador Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Marcado “K” Acta de Transacción de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., de fecha 15 de noviembre de 2004. Del contenido de la misma se desprende que el trabajador recibio la cantidad de Dos Millones Ciento Nueve Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos. por concepto especificados en la misma que solo evidencian el pago de esas acreencias no aportando elementos de convicción que permitan a este Juzgador establecer conexión entre la prueba aportada y los hechos que motivan la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Marcado”L”, P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. de fecha 24 de enero de 2005. Del contenido de la misma se evidencia la declaratoria de nulidad del un auto de homologación que por cierto no pudo apreciar este Juzgador por cuanto no fue aportado como carga probática por ninguna de las partes, del Acta transaccional realizada entre las partes que intervienen en este proceso, desprendiéndose de su contenido, que el trabajador, ratifica con ello el derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo Y ASI SE ESTABLECE. Marcado “M” P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., de fecha 30 de marzo de 2005, que declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano G.V., de Reenganche y pago de Salarios caídos a la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICE C.A., la misma es apreciada en todo su contenido y se le otorga pleno valor probatorio pues trata sobre el objeto de la damanda como es, la cancelación de los salarios caídos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Marcado “N”, escrito de traslado de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., a la sede de la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICE C.A., (O.O.S.), de cuyo contenido observa este Juzgador que con el mismo se pretendía ejecutar la P.A. antes descrita y valorada por este Tribunal, al ejecutar el reenganche y consecuente pago de salarios caídos del trabajador G.V., situación ésta no aceptada por la hoy demandada. Por cuanto la prueba aportada es demostrativa del agotamiento de uno de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para el cumplimiento de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y guarda relación con los hechos debatidos y que motivan la presente decisión este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de la parte demandada, tenemos las siguientes:

Marcado “A” Copia simple del Acta Convenio de fecha 08 de junio de 2004, suscrita por la empresa hoy demandada con otros sindicatos Marcado “B” Copia simple del contrato individual de trabajo, ambos documentales solo demuestran la existencia de la relación de trabajo, hecho cuya prueba quedo excluida del debate probatorio, por no ser objeto del proceso. Marcado “C” Soporte de cheque, Marcado “D” Copia simple de acta de transacción y soporte de liquidación ambos documentos no fueron impugnados por lo que quedo incorporado al debate, otorgándose toda su validez, Marcado “E” Copia simple de p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., al respecto debemos advertir que esta documental no fue impugnada por la parte contraria, por el contrario, esta se valió de la original para producirla, por lo tanto es válida como tal, así como los hechos de ella emitidos, con ello se demuestran, que en jurisdicción administrativa existe un acto que con fuerza ejecutiva que obliga al patrono la reincorporación al trabajador a su sitio de trabajo y la cancelación por vía de consecuencia de los salarios caídos. Así se establece. Marcado “F”, Copia simple de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 04 de abril de 2005, que forma parte del proceso administrativo que dio lugar a la providencia, Marcado “G” Copia certificada de la contestación a la solicitud de reenganche de fecha 02 de marzo de 2005, al igual que la anterior forma parte del proceso administrativo que dio lugar a la providencia, Marcado “H” Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esta también forma parte del proceso administrativo que dio lugar a la providencia, acto administrativo este ya demostrado y cuyos efectos fueron debidamente analizados por este Juzgado.

CONCLUSIONES

Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteada en la justificación única y exclusiva, del pago de los salarios caídos, causado por la orden de reenganche, de tal manera que los salarios por Indemnización Por Enfermedad Profesional son causa evidente del acto

administrativo ya identificado. Luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la empresa demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende de las Actas suficientemente detalladas, que el ciudadano G.V., acudió a esta instancia tal y como se dijo a solicitar el pago de salarios caídos con ocasión del incumplimiento de la tantas veces mencionada P.A. que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos , pero los solicitó de forma parcial es decir la cancelación de estos salarios y no determinó en forma clara si lo que pide es el reenganche por el Procedimiento de Estabilidad Laboral, Prestaciones sociales o el Cumplimiento de la Providencia. Y si lo que pide es está última tal y como quedó establecido debió realizarlo de forma integral es decir, Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, pues es harto conocido que nuestra Legislación Venezolana a través de estas solicitudes persigue o vale decir el único bien jurídico tutelado es el Derecho al Trabajo. De autos se evidencia que esta conducta no fue la asumida por el ciudadano G.V.. Pero resulta imposible para este Juzgado acordar el pago de Salarios caídos por cuanto ya existe una P.A. a favor del Trabajador, y como ya es claro la administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En tal sentido y a manera de información quiere dejar claro este Juzgador que la Ley Orgánica del Trabajo prevee disposiciones tendentes a imponer sanciones en caso de desobediencia a la orden emanada del Funcionario competente del Trabajo, sin dejar lugar a dudas que en la etapa de ejecución de los actos administrativos debe ser cumplida por el propio órgano que dictó el acto tal y como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá. Debiendo en este sentido agotar todos agotar todo el Procedimiento previsto a tales efectos, y no pretender aplicar la ejecución judicial sin haberse agotado primero todos los recursos de la via administrativa, y de ejecutarlo en este momento este Juzgador estaría invadiendo una Jurisdicción que no le corresponde, pudiendo incurrir en

decisiones contradictorias. En cuanto a la petición de Enfermedad Profesional es claro que el trabajador no hizo tal solicitud en su escrito libelar como una demanda concerniente a un accidente de trabajo o enfermedad profesional tal como lo estipula el artículo 123 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que no se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Salarios Caídos derivados de una indemnización por enfermedad profesional propuesta por el actor. En razón de todo ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando Justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Salarios Caídos por Indemnización de ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesta por el ciudadano G.L.V., en contra de la empresa OFFSHORE OUTSOURCIN SERVICES C.A.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas a la parte demandante por cuanto el mismo su salario es inferior a tres salarios mínimos. Finalmente el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia Certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A.. En Tucupita a los trece (13) días del mes de Marzo de 2006, siendo las 2:00 P.M: AÑOS 195° Y 146°.

ABOG° K.D.V.S.M.

JUEZ DE JUICIO

ABOG° A.L.

EL SECRETARIO

Exp. J-0010-06

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