Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002006

ASUNTO : BP01-P-2007-002006

Visto el escrito presentado por el Dr. J.L.R.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, donde se señala como victima a la ciudadana P.J.B. de Gómez y como presuntos autores las ciudadanas Gilmaris J.C. y Geomarlys del Valle Navarro; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Órgano, a los fines de decidir la petición formulada por el titular de la vindicta y habiendo realizado revisión de la presente causa publica observa:

Mediante denuncia auto de proceder de fecha 10 de febrero de 1996, se inicio la averiguación correspondiente ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, órgano policial que realizo las actas de la investigación

Consta en autos; una serie de actuaciones de la investigación realizadas el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona, Estado Anzoátegui, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, a los fines de esclarecer los hechos, de donde queda establecido, a criterio de quien aquí decide que estamos ante un hecho punible de los denominados contra Las Personas Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, donde se denuncia como presuntos autores a las ciudadanas Gilmaris J.C. y Geomarlys del Valle Navarro.-

Ahora bien, conforme a la solicitud planteada por la Fiscalía, se hace necesario, determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, y al respecto, vemos que la norma que contiene el tipo penal supra mencionado, prevé una pena de 07 a 10 años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 Ejusdem, le corresponde la pena de 08 años y 06 meses de prisión; en consecuencia, observa éste Juzgador que desde el momento en que se señalan cometidos los hechos (10-02-96) hasta la presente fecha han transcurrido DOCE (12) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIECINUEVE (03) DIAS aproximadamente.

Estando así las cosas, el artículo 108, numeral 2º, del Código Penal, para la época en que ocurrieron los hechos, establece que la Acción Penal Prescribe: “Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder los diez.; en razón de ello, y correspondiendo al delito imputado una pena de un 08 años y 06 meses de prisión, y habiendo trascurrido el lapso de doce (12) años, ocho (8) meses y diecinueve (03) días aproximadamente, concluye esta Instancia que lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 2º del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. J.L.R.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui para el Régimen Procesal Transitorio; en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3º en concordancia con el artículo 48, numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 2º del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, en la investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, donde se señala como victima a la ciudadana P.J.B. de Gómez y como presuntos autores las ciudadanas Gilmaris J.C. y Geomarlys del Valle Navarro; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.

Juez de Control Nro: 05 de Guardia

Dr. J.T.B.

El Secretario de Guardia

Abog. F.C..

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