Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: GILMEN J.B. y

B.C.V.R.

PRETENSIÓN: DIVORCIO.

FECHA: 17 DE DICIEMBRE DE 2012.

EXPEDIENTE: N° 12-5341.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GILMEN J.B. y B.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números V-8.647.121 y V-10.461.858, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Prefectura de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S., que su último domicilio conyugal estuvo en el barrio El Puí Puí, casa S/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron en el año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Expresan los peticionarios que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ARIANNY COROMOTO BETANCOURT VARGAS y GILMEN J.B.V., quienes son venezolanos y mayores de edad.

El día cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta N° 123 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes GILMEN J.B. y B.C.V.R., contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).-

  2. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal estuvo en el barrio El Puí Puí, casa S/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

  3. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

  4. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, año dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), han transcurrido más de doce (12) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GILMEN J.B. y B.C.V.R., en la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

A.J.L.I.

La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ

AJLI/MR/rjg.

Sol. N° 12-5341.-

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