Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., siete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000200

PARTE ACTORA: G.A.

ABOGADO ASISTENTE: W.C.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

CLAUSULAS CONTRACTUALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

El presente juicio se inicia, en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CLAUSULAS CONTRATACTUALES QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN: 13, 15, 27, 63, 64, 66, 67, 68, 69 y 74 DE LA V CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DEL PODER PÚBLICO ESTADAL, que incoara el ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP- APURE), ubicado en el Paseo Libertador, Boulevard, Sector Centro, Edificio Sindical J.Z., de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, asistido por el Abogado W.C.L., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, y de este domicilio, donde alega que EL ESTADO APURE ha incumplido con La V Contrato Colectivo De Los Empleados Públicos Del Estado Apure.

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación del accionante G.A. plenamente identificado en autos, es una controversia que se suscita con motivo de las reclamaciones formuladas por funcionarios públicos o no, y el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar así como se evidencia de La V Contratación Colectiva de los Empleados del Poder Público del Estado Apure, marcada con la letra “A” y del Acta Constitutiva de la Asociación Civil del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (S.U.E.P-APURE), marcada con letra “B”; en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP- APURE), se refiere a controversias suscitadas con motivo de las reclamaciones formuladas por funcionarios públicos estadales como en efecto es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA V CONTRATACION COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESTADALES DEL ESTADO APURE; ante esta situación es necesario puntualizar, que en materia de función pública existen preceptos rectores que la regulan, contenidos todos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del artículo 144 y siguientes de su texto, en los cuales se hace referencia a la relación de empleo público con la Administración Pública, conteniendo disposiciones expresas referidas al ejercicio de la función administrativa, con respecto a lo cual, se considera que la obligatoriedad de los cargos de la carrera en la Constitución es relativa y no, general y absoluta, como eventualmente pretende hacerse ver, lo cual, aunado a la ausencia de disposiciones expresas atributivas de competencia ha generado confusión en el establecimiento de la misma, asi mismo la Ley de Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, refiere la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial para conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Ahora bien, atendiendo a las reclamaciones del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO APURE (SUEP- APURE), y la naturaleza pública del organismos ante el cual los funcionarios públicos prestan sus servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativas a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativo conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal observa, que en el presente caso es una controversia que se suscita con motivo de las reclamaciones formuladas por funcionarios públicos estadales.

Por tales consideraciones este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abog, M.C.H.

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