Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

197° y 148°

Expediente Nº 04357-1

SOLICITANTE: G.D.M.V..

MOTIVO: GUARDA.

El ciudadano G.D.M.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.906.428, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada M.C.C.V., Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial; solicitó la guarda de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a la ciudadana M.D.P.S.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.764.583, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, por cuanto la madre salió embarazada de otro ciudadano viviendo con él, y el 24 de diciembre del 2006 cuando dio a luz no retorno al hogar dejándole a sus dos hijos y por tal motivo quiere asumir legalmente la responsabilidad de los mismos.

Citada legalmente la demandada al folio 11.

El día señalado para la contestación, comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo respecto a la guarda de los niños. El Tribunal acordó la realización de la evaluación psicológica y social al grupo familiar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Partida de nacimiento de los niños.

Constancia de trabajo

Boletín informativo del año escolar 2006-2007

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Constancia de trabajo

Promovió los testimoniales las ciudadanas M.R. VIERA, ZOLEIDA C.M.V., DORIS BENCOMO Y Y.D.V.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.037.095, 15.824.580, 9.010.287 y 18.096.870, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valera, Estado Trujillo.

A los folios 17 al 21, constan informe Psicológico de la ciudadana M.D.P.S.M..

A los folios 25 al 35, constan informe Social de la ciudadana M.D.P.S.M..

A los folios 54 al 58, consta informe Psicológico del ciudadano G.D.M.V..

Al Folio 59, consta opinión de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

A los folios 61 al 71, consta informe Social del ciudadano G.D.M.V..

A los folios 81 al 84, constan informe Psicológico de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

ÚNICO: De conformidad con el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos y conforme al artículo 359 ejusdem señala “El padre o la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido”. En el presente procedimiento el demandante solicitó que se le otorgara la guarda de sus hijos por cuanto la madre salió embarazada de otro ciudadano viviendo con él, y el 24 de diciembre del 2006 cuando dio a luz no retorno al hogar dejándole a sus dos hijos y por tal motivo quiere asumir legalmente la responsabilidad de los mismos. En fecha 28/03/2007 los ciudadanos G.D.M.V. Y M.D.P.S.M., comparecieron por ante el Tribunal y no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la guarda de los niños, pero con relación al régimen de visitas acordaron fijar provisionalmente los días domingos desde la 01:00 p.m., en donde el padre se los entregaría a la madre y ésta los devolvería a las 06:00 p.m. La demandada evacuo los testimonios de las ciudadanas M.R. VIERA, ZOLEIDA C.M.V. Y Y.D.V.O., testigos hábiles y contestes en manifestar: Que saben y les consta que la ciudadana M.D.P.S.M., es una madre responsable y que trabaja para sus hijos, que tiene estabilidad tanto económica como emocional; que saben y les consta que ella trabaja para el sustento de sus hijos; que saben y les consta que el ciudadano G.D.M.V., no tiene trabajo actualmente y nunca ha tenido trabajo estable; que saben y les consta que cuando vivían juntos G.D.M.V. Y M.D.P.S.M.e. era la única sostén de hogar; que saben y les consta que el ciudadano G.D.M.V.; que saben y les consta que los niños reciben maltrato físico y emocional en la casa donde viven con su padre; testimonios anulados que con otras pruebas como son el informe del equipo multidisciplinario y constancias consignadas por el padre, lo considera veraces y les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De los informes Psicológicos, Psiquiátrico y Sociales realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se evidencia que el demandante funciona con un nivel intelectual bajo y que presenta indicadores de dificultades emocionales, además de la sobre protección que recibe de su progenitora, asimismo recomiendan que por la edad del niño debe permanecer bajo la guarda de su progenitora, quien se considera acta para ejercer el rol de madre, la opinión de la niña, no incide en la forma como ejercen los padres su custodia; este Tribunal considera que por cuanto el progenitor no demostró los hechos alegados en la solicitud por el contrario la madre demostró tener trabajo y residencia fija, los informes del Equipo Multidisciplinario la consideran apta para desempeñar el rol de madre y por cuanto no existen hechos que pongan en peligro el desarrollo bio-psico-social de los niños al lado de su madre, así como la edad del mismo, es decir actualmente tienen 7 y 3 años de edad, el cual debe estar con la madre de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales tomando en consideración el Interés Superior de los niños DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Guarda formulada por el ciudadano G.D.M.V.. Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de guarda y acuerda:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Guarda intentada por el ciudadano G.D.M.V., a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en contra de la ciudadana M.D.P.S.M..

SEGUNDO

Se mantiene la guarda de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), con su madre ciudadana M.D.P.S.M..

TERCERO

Se ordena al ciudadano G.D.M.V. la entrega inmediata de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) a su progenitora ciudadana M.D.P.S.M..

CUARTO

Provéase y Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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