Decisión nº 02-04 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 6 de Abril de 2009

198º y 150º

DECISIÓN N° 02-04

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000735

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa, en especial la denuncia que corre inserta al folio 04 y el acta policial, inserta al folio 01, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose con lo que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., establece en su artículo 93, pues el referido hecho debe entenderse como si se hubiera acabado de cometer, pues la víctima acudió antes de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho, al órgano receptor y expuso todo lo relacionado con el hecho. Así mismo, se cumplen con los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló en líneas anteriores, el hecho acababa de cometerse. En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.M.R..

- III –

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, 1.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana A.M.M.R., tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.

-IV-

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los siguientes hechos de fecha 04-04-2009, según se desprende Acta de Investigación s/n, de fecha 04-04-2009, suscrita por el Funcionario D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, estado Mérida donde informan: “ Que siendo las 5:30 horas de la mañana, del sábado 04-04-2009, se presentó por ante la sede del mencionado organismo de investigaciones la ciudadana A.M.M.R. (…) manifestó haber sido victima de maltratos por parte de su exconcubino de nombre G.F.R., de 35 años de edad, quien siendo la 01;30 horas de la madrugada del referido día, se presentó a su residencia abriendo un boquete en la misma por donde se introdujo y le desordeno toda su casa además de amenazarla de muerte, señalando además que por las arzones antes expuestas y por encontrarse en delicado estado de salud tuvo que huir hacia la clínica Vargas para salvaguardarse del mencionado ciudadano, señalando además que el mencionado ciudadano se encontraba en la clínica esperándola que ella saliera, motivo por el cual se traslado el mencionado antes mencionado en compañía del funcionario O.I. en la unidad P-631 al lugar antes indicado con la finalidad de captura al sujeto antes mencionado. Una vez en el lugar y luego de identificarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones exponer el motivo de su presencia fueron atendidos por el Vigilante de la Clínica quien le permitió al interior de la misma señalándoles al sujeto que requería la comisión donde siendo las 5:50 horas de la mañana practicamos su detención quedando identificado como G.F.R. (…) a quien luego de hacerle una inspección personal no le localizamos evidencia de interés criminalístico alguno seguidamente le fueron leídos sus derechos constitucionales articulo 125 del COPP. ”

Así mismo, existen elementos de convicción que de alguna forma señalan la participación del imputado en los hechos entre ellos: Acta Policial inserta del folio 01 al folio 05; Denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.M.R., inserta al folio 4 de la causa.

En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer a los imputados de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3, es decir, la presentación periódica cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado G.F.R., venezolano, de 36 años de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, soltero, operador de planta fija, fecha de nacimiento 05-10-1972, titular de la cedula de identidad N° 12.040.920, hijo de Evertilio Finol y de M.E.R., residenciado en el sector de Arapuey sector Las Inavi, casa 8, Estado Mérida, cerca de la Cancha de las Rurales, teléfono 0426-8772447, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ

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