Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTES: G.J.V. y K.C.V..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. C.J.M.T..

DEMANDADO: R.M.A..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.R..

MOTIVO: SIMULACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.657.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 25 de junio de 2.009 se recibió expediente emanado del Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo al juicio de SIMULACIÓN instaurado por los ciudadanos G.J.V. y K.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.591.732 y 9.868.843 ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio C.J.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, de este domicilio, contra los ciudadanos R.M.A.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.821 de este domicilio, y sus legítimos hijos A.M., A.J., J.L. y M.G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.085.821, 10.617.523, 11.244.671, 11.244.674 respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la entrada del Barrio L.H., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure y los tres (3) últimos en el Fundo denominado “Montecarmelo”, ubicado en el sector El Carrao de la población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, en su condición la primera de vendedora aparante y los siguientes como compradores aparentes, y en la cual exponen: Que con la interposición de la presente acción se persigue obtener la declaratoria de simulación de los siguientes documentos: 1.- documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San F.d.E.A., de fecha 05 de junio del 2.008, registrado bajo el N° 19, folio 17 al 112, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo primero, segundo trimestre del año 2.008, que contiene el Contrato de Compra-venta celebrado en forma aparente o simulado, entre la cónyuge ciudadana R.M.A.D.R. (sobre viviente), que consta del contenido total y exacto del documento, en el cual su padre A.J.R., y su padre A.J.R. (pre-muerto), como vendedores aparentes y su hermana A.R.A., cuyo documento acompañaron en copia fotostática, marcado con la letra N° “1”. 2.- Documento autenticado por ante la Notaría Publica de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 27 de mayo de 2.008, inserto bajo el N° 30, tomo 50 de los libros de autenticaciones que son llevados por ante esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Achaguas, en fecha 03 de junio del año 2.008, registrado bajo el N° 24, folios 138 al 144, protocolo primero, tomo 12 segundo trimestre del año 2.008, contentivo del contrato de compra-venta aparente o simulado celebrado entre su padre, el de cujus A.J.R., siendo su firmante a ruego su hijo u su hermano J.L.R.A., y su cónyuge R.M.A.D.R., como vendedores aparentes y su hermano A.J.R.A., cuyo documento acompañaron marcado con el N° “2”. 3.- Documento inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial en fecha 06 de junio del 2.008, el cual anexó en copia marcada con el N° 3, que contiene la venta de la cantidad de SEISCIENTAS (600) acciones, nominativas de la Empresa mercantil, A.G., C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de junio del año 1.987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, tomo 11, del año 1.987, la cual constituyó su padre A.J.R., y sus socios N.B.F. y CARMINE SPINOSO LAMMARDO, de la cual anexaron copia de la totalidad del expediente de dicha empresa. Primero: Consta del contenido total y exacto del documento, en el cual su padre A.J.R., de cujus, declaró por ante la Notaría Publica de San F.d.a., en fecha 17 de julio del 2.008, inserto bajo el N° 17, tomo 62 de los libros de autenticaciones que son llevados por ante esa Notaría, el cual anexó marcada con la letra “A”; quedando demostrado con el otorgamiento en forma autentica, que su padre el decujus A.J.R., los reconociera como sus hijos legítimos conforme lo establece el artículo 209 del Código Civil Venezolano vigente. Segundo: Que de la unión matrimonial entre su padre y de cujus, A.J.R. y su cónyuge R.M.A.D.R., antes identificados se produjo el nacimiento de A.M.R.A., el 02 de octubre del año 1971, según se evidencia de copia certificada de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 358 que anexaron a la presente, marcada con la letra “B”; A.J.R.A., nacido el 26 de noviembre del año 1972, según se evidencia de copia de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 360, marcada con la letra “C”; J.L.R.A., nacido endecha 25 de enero del año 1974, según consta de copia certificada de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 361, que anexaron marcada con la letra “D”y M.G.R.A., nacido el 10 de marzo de 1975, según consta de la Partida de Nacimiento identificada con el N° 94, que anexó marcada con la letra “E”, los cuales fueron presentados por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure; que siendo su valor probatorio el indicado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 822, 883 y 217, ordinal 1ero ejusdem. Tercero: Que en fecha 11 de julio del año 2.008, falleció en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, su padre A.J.R., de 76 años de edad, según se desprende de Partida de Defunción que anexaron marcada con la letra “F”. Cuarto: Que su padre y decujus A.J.R. y su cónyuge R.M.A.D.R., durante la vigencia de la unión matrimonial entre otras cosas adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 887 mts2, ubicada en el Barrio L.H., San Fernando, Estado Apure y la vivienda urbana sobre el construida cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por O.P., con 52, 80 mts; Sur: Terrenos Municipales con 52,80 mts; Este: Entrada del Barrio L.H., con 18,60 mts y Oeste: Terrenos ejidos con 15 mts, la cual adquirió la cónyuge ciudadana R.M.A.D.R., en fecha 29 de mayo del 2.008, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio san Fernando, Estado Apure bajo el N° 21, folio del 140 al 145, protocolo primero, tomo 28, segundo trimestre del año 2.008, el cual anexaron copia, marcada con la letra “G” y que posteriormente, siete (07) días de después, en fecha 05 de junio del 2008, le vendiera en forma aparente o simulada a su hija y su hermana A.M.R.A.. 2.- Dos lotes de terreno, ubicados en jurisdicción del Municipio Achaguas, el primero con una superficie de 436 has, cuyos linderos son: Norte: Ejidos del Municipio Apurito; Sur: El caño denominado el zancudo; Este: Terrenos del Hato denominado Gato Gordo y Oeste: Camino publico de Merecure, hacia el sitio del mismo nombre, y lo adquirió su padre el de cujus A.J.R., según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Achaguas, Estado Apure, de fecha 08 de febrero del año 1980, bajo el N° 18, folios del 55 al 57, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1980, según consta de copia de documento que anexaron, marcadas con la letra “H”. El segundo lote de terreno, con una superficie de 246 Has, alinderado así: Norte: Terrenos que fueron de la familia Solórzano, actualmente terreno de su propiedad; Sur: El Caño el zancudo; Este: Terrenos del Hato Gato Gordo y Oeste: Terrenos del fundo El Carrao, y lo adquirió su padre el de Cujus A.J.R., en fecha 04-01-1991, bajo el N° 70, folios 253 al 258, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1991, el cual anexó copia marcada con la letra “I”. 3.- La cantidad de SEISCIENTAS (600) ACCIONES nominativas de la Empresa mercantil, A.G., C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de junio del año 1987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, tomo 11, del año 1987, la cual constituyó su padre A.J.R., y sus socios N.B.F. y CARMINE SPINOSO LAMMARDO, de la cual anexó copia de todo el expediente marcado con la letra “J”.

Fundamentó la presente acción en los artículos 209, 230, 217, 822, 883, 1.281, 1.360 del Código Civil, de la Doctrina Patria del autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, paginas 580 siguientes; la obra la Prueba de la Simulación del autor L.M.S., segunda edición, pagina 133; La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 257.

Que en los tres (3) contratos de compra venta se simulo a los solos efectos de establecer una fingida relación jurídica para obtener, en definitiva, la propiedad única y exclusiva de todos los bienes en cuestión, defraudándolos con ello los derechos hereditarios que por Ley les corresponden, así como para evitar la correspondiente declaración sucesoral y consecuencialmente el pago de Impuestos conforme lo establece la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y demás R.C..

Que su legitimo padre A.J.R., fue una persona solvente económicamente, sin deudas y sin necesidades apremiante, que esto se infiere del hecho que la empresa A.G. C.A., la constituyó conjuntamente con sus socios desde el año 1.987 su objetivo principal venta y distribución de gas, empresa que hasta el presente se ha mantenido, al igual que desarrollo hasta el día de su muerte la cría de ganado; que tal como se evidencia del hierro quemador de la siguiente figura: , registrado a nombre de su cónyuge R.M.A.D.R., en el año 1.982 del cual anexó copia del documento marcado con la letra “J”, en los lotes de terreno que adquirió un en el año 1.980 y el otro en 1.991; que también se infiere del hecho que en el documento del lote de terreno que adquirió el año 1.982 en la copia que del mismo anexaron, se puede leer las hipotecas que dicho terreno tuvo como garantías de prestamos de dinero, cancelándose la última de ella en el año 2.005, por lo que no había justificación alguna para vender la totalidad de los inmuebles y acciones de la empresa, constituyendo un indicio grave de simulación.

Que de las ventas efectuadas en los tres (3) contratos de compra venta, representan el cien (100 %) del patrimonio de su causante, estos es que los compradores aparentes se adjudicaron en forma fingida la totalidad de los bienes existentes, conforme se evidencia de los documentos que anexaron al libelo de demanda, motivo del juicio, configurando otro indicio grave se simulación.

Que de conformidad con los artículos 37 y 38 del Código Civil vigente, los vendedores aparentes A.J.R. y su cónyuge sobreviviente R.M.A.D.A. y los compradores aparentes sus hijos legítimos y sus hermanos A.M., A.J., J.L. y M.G.R.A., están unidos entre sí por vínculos consanguíneos, en línea recta descendente, es decir, mediante la celebración de los contratos de compra venta, pretenden defraudarlos en sus derechos hereditarios, a los hijos nacidos fuera del matrimonio, por cuanto todos los bienes se los adjudicaron entre los hijos del matrimonio, constituyendo otro indicio grave de simulación.

Que conforme a las consideraciones precedentes y con el carácter de autos, acudieron ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hicieron por simulación, a los ciudadanos R.M.A.D.R. y su legítimos hijos A.M., A.J., J.L. y M.G.R.A., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.085.821, 10.617.523. 11.244.671, 11.244.674 y xxxxxx respectivamente, (sic) domiciliadas las dos primeras en la entrada del Barrio L.H., casa s/n, bajando por la avenida Intercomunal Biruaca San Fernando, Estado Apure, y los tres (3) últimos en el fundo denominado “Montecarlo”, ubicado en el sector El Carrao, de la población de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, en su condición la primera de vendedora aparente y los siguientes como compradores aparentes, para que convengan o en su defecto sean condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que es simulado, ineficaz y no valido los siguientes contratos de compra venta: 1.- Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San F.d.E.A. de fecha 05 de junio del 2.008, registrado bajo el N° 19, Folio 17 al 112, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, segundo trimestre del año 2.008, que contiene el contrato de compra-venta celebrado en forma aparente o simulado entre la cónyuge ciudadana R.M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.085.821, domiciliada en la entrada del Barrio L.H.d.M.S.F., Estado Apure y de su padre A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 887.660, con domicilio en la entrada del Barrio L.H., Municipio San F.d.E.A., como vendedores aparentes y su hermana, A.M.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.523, del mismo domicilio, cuyo documento acompañaron en copia fotostática marcado con el N° “1”. 2.-Documento autenticado por ante la notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 27 de mayo de 2.008, inserto bajo el N° 30, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Achaguas, en fecha 3 de junio de 2.008, registrado bajo el N° 24, folios 138 al 144, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2.008, contentivo del contrato de compra-venta aparente o simulado celebrado entre su padre, el decujus A.J.R., siendo su firmante a ruego, su hijo y hermano de los demandantes, J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.674, también del mismo domicilio y su cónyuge, R.M.Á.d.R., como vendedores aparente y su hermano, A.J.R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.671, con domicilio en el Fundo denominado “Montecarmelo”, ubicado en le sector el Carrao, Población Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, como comprador aparente, cuyo documento acompañaron al presente escrito marcado con el N° “2”. 3.- Documento que contiene la venta de la cantidad de Seiscientas (600) Acciones nominativas, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06/06/2.008, de la Empresa mercantil A.G.C.A., debidamente inscrita por ante el mencionado registro, en fecha 15 de junio de 1.987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, Tomo 11, del año 1.987, la cual constituyo su padre, el decujus A.J.R., antes identificado, y sus socios, N.B.F. y Carmine Spinoso Lammardo, de la cual anexaron copias de la totalidad del expediente de dicha empresa. Segundo: En que por ser simulado, ineficaz y no validos los contratos de compra ventas identificadas up supra, el Tribunal declare que todos y cada uno de los bienes inmuebles y las acciones mercantiles, deben ser reincorporadas al acervo hereditario dejado por su causante A.J.R., así como también su condición de coherederos con todos sus frutos y productos. Tercero: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y atendiendo al hecho de que se trata de hechos simulados, consideran estar llenos lo extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es el Fumus boni iuris y el Fumus periculum in mora, solicitaron el decreto y ejecución de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: sobre la casa o vivienda urbana debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San F.d.E.A., de fecha 05 de junio de 2.008, registrado bajo el N° 19, folio 17 al 112, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo primero, segundo trimestre del año 2.008; cuyo documento acompañan marcado con el N° “1”; 2) sobre los lotes de terrenos debidamente protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Achaguas, en fecha 03 de junio de 2.008, registrado bajo el N° 24, folios 138 al 144, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del año 2.008, cuyo documento acompañaron marcado bajo el N° “2”. 3) Sobre la cantidad de las Seiscientas (600) Acciones nominativas que actualmente se encuentran a nombre del comprador aparente M.G.R.Á., de la Empresa Mercantil A.G., C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 15 de junio de 1987, bajo el N° 78, folios 23 al 29, tomo 11 del año 1.987. Que para la ejecución de la medida solicitaron oficiarse al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando, del Municipio Achaguas y el Registrador Mercantil del Estado Apure. Que a los fines señalados en el numeral 2 del artículo 1.921 del Código Civil, solicitaron se les expida copia certificada de la presente demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00). Señalaron como domicilio Procesal, la Calle Madariaga, N° 14, San Fernando, Estado Apure. Que, para la citación de los demandados, sean practicadas en la entrada al Barrio L.H., casa s/n, bajando por la avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, estado Apure, y en el Fundo “Montecarlo”, sector el Carrao, Población de Apurito, Municipio Achaguas Estado Apure.

Finalmente solicitaron, la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho, la declaratoria con lugar en la definitiva y condenatoria en costas de los codemandados. Del folio 9 al 154, corren insertos anexos al libelo de la demanda.

En fecha 10/12/2.008, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, ordenando y librando boleta de citación a los demandados, comisionando para ello al Juzgado Primero del Municipio Achaguas.

En fecha 15/06/2.009, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial y copias certificadas al Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción, en virtud de la inhibición interpuesta por la Dra., S.N.d.R..

En fecha 22/06/2.009, se recibe en este Tribunal el presente expediente constante de dos piezas.

En fecha 1/07/2.009, el abogado Yimit Mirabal, presentó escrito contentivo a Oposición de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto del folio 400 al 402. En esta misma fecha se recibió oficio emanado del Tribunal A-quo con la indicación de los días de despacho solicitados.

En fecha 21/07/2.009, la Abogada C.M., en su carácter de autos, presentó escrito solicitando se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda.

En fecha 23/07/2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la articulación probatoria de ocho (08) días s partir de esta fecha.

En fecha 03/08/2.009, el Abogado Yimit Mirabal, presentó escrito contentivo a promoción de pruebas en la incidencia, con anexos, el cual corre inserto del folio 410 al 419.

En fecha 04/08/2.009, se ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por el abogado Yimit Mirabal.

En fecha 10/08/2.009, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en la presente incidencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el escrito de fecha 10 de julio de 2009 (folios 400 al 402), en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; se observa: Aduce la parte demandada que “…los accionantes demandan… por la Simulación de los siguientes documentos de compra-venta: 1- documento Registrado (sic), esto se refiere a la venta de una casa que los ciudadanos R.M.A.D.R. Y A.J.R. (PREMUERTO), (sic) que le hicieron a la ciudadana A.M. RAMIREZ… 2- Documento autenticado (sic), donde se venden las bienhechurías de un Fundo denominado Monte Carmelo… 3- Y finalmente demandan la simulación de un documento inscrito por ante el Registro Mercantil (sic) que contiene la venta de ACCIONES nominativas de la Empresa Mercantil A.G., C.A…, (sic) que es un acto de comercio que tiene su propio procedimiento tal como lo establece el Código de Comercio en sus artículos 2 y 999 y siguientes. (sic) …no se deben juntar varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre si, y en el presente caso las diversas pretensiones ha sido demandadas para que sigan un mismo procedimiento y las abrace una misma sentencia con lo que se configura una inepta acumulación…”; y se fundamenta en los artículos 346 ordinal 6°, 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la apoderada judicial de la accionante mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009 (folios 407 y 408), indicó: “…con la presente acción de simulación, se pretende demostrar que los demandados de autos, simularon un negocio jurídico, a través de la venta de todo el activo que conformaba el caudal hereditario del de Cujus A.R. (sic); ejecutando toda esa acción a través del negocio jurídico de COMPRA VENTA DE LOS INMUEBLES Y ACCIONES, que conformaban todo el patrimonio del causante, es decir, utilizaron un solo contrato jurídico, como lo fue la COMPRA VENTA, por lo que no existe ninguna Acumulación Prohibida, como lo alega la parte demandada, se ha solicitado se declare la simulación de los actos de compra venta, debidamente señalados en el escrito libelar…”

Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, se observa que solo la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. - Documentos fundamentales de la acción acompañados por la parte demandante a su escrito libelar marcados “1”, “2” y “3” contentivos de compra venta de una vivienda, unas bienhechurías y seiscientas (600) acciones de la sociedad mercantil “A.G., C.A..”. Estos instrumentos públicos fueron promovidos a los fines de demostrar que la venta de las acciones constituye un acto de comercio que se rige por la jurisdicción mercantil. A los fines de valorar estas pruebas, se observa que por ser copias fotostáticas simples de documentos públicos se les tiene como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ciertamente con el tercero de ellos, contentivo de la venta de unas acciones pertenecientes a una sociedad mercantil, se demuestra que dicho negocio jurídico consiste en un acto de comercio, de conformidad con el artículo 2 ordinal 3° del Código de Comercio.

  2. - Posición doctrinal y jurisprudencias. Al respecto se observa que éstas no pueden ser consideradas pruebas para promover en juicio para demostrar algún hecho controvertido, solo pueden ser traídas a juicio a los fines de su aplicación al caso concreto, en consecuencia, nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.

Ahora bien, analizado lo anterior, esta juzgadora observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

7°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Estableciendo a su vez el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….

En el caso sub judice, la parte demandada, opone la cuestión previa 6° en su segundo supuesto, es decir, la acumulación indebida de pretensiones o como doctrinariamente se le conoce, la inepta acumulación; aduciendo que existe incompatibilidad de procedimientos en virtud que se demanda la simulación de dos documentos de compra venta relacionados con inmuebles y la simulación de un documento de compra venta de unas acciones pertenecientes a una sociedad mercantil, indicando que esta última tiene su propio procedimiento establecido en el Código de Comercio.

Es el caso que, de la lectura realizada al escrito libelar, así como de los documentos acompañados al mismo y precedentemente valorados, se colige que ciertamente los actores demandan la simulación de tres contratos de compra venta, a saber, dos relacionados con bienes inmuebles, los cuales constituyen actos regidos por el derecho civil, y uno relacionado con la venta de unas acciones nominativas correspondientes a una empresa mercantil, lo cual sin lugar a dudas constituye un acto de comercio, de conformidad con el artículo 2 numeral 3° del Código de Comercio, y que se rige por el derecho mercantil.

Ahora bien, nuestro Código de Comercio no establece un procedimiento especial para la tramitación de la nulidad por simulación de algún acto de comercio, en tal razón debemos aplicar supletoriamente la normativa civil, por remisión expresa del artículo 8 del Código de Comercio, el cual dispone:

En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

En este mismo orden tenemos que el mismo Código establece:

Artículo 1.093: Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía.

Artículo 1.097: El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código.

De las normas antes transcritas, y por cuanto no existe en nuestra legislación mercantil normativa alguna que regule el procedimiento a seguir para la declaratoria de simulación de un acto de comercio, es por lo que el mismo debe seguirse por los trámites del procedimiento civil ordinario, y así se establece.

Siendo así, tenemos que habiéndose demandado la simulación de tres documentos contentivos de la compra venta de dos inmuebles y unas acciones mercantiles, cuyo procedimiento no es incompatible, en virtud que tanto la nulidad por simulación de los documentos de venta de los inmuebles como la del documento de venta de las acciones debe ventilarse por el procedimiento civil ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ningún procedimiento especial para tal fin, no estamos en presencia de ninguno de los tres supuestos contenidos en el artículo 78 ejusdem, en virtud que la pretensión es una sola, es decir, la declaratoria de simulación de los tres documentos de compra venta, por lo que no existen pretensiones que se excluyan mutuamente ni contrarias; por otra parte, en el caso de acciones civiles y mercantiles, ambas corresponden por la materia al conocimiento de este Tribunal; y por último, el procedimiento a seguir según lo expuesto supra, para la nulidad por simulación de actos de naturaleza civil y mercantil no son incompatibles puesto que ambas deben ventilarse por el procedimiento ordinario civil. En razón de ello, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial la parte accionada ciudadanos R.M.A.D.R., A.M.R.Á., A.J.R.Á., J.L.R.Á. y M.G.R.Á. en el presente proceso, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación indebida de pretensiones, y así se decide. Se condena de costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m., del día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

EXP.15.657

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