Decisión nº 6999 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoResol. De Contrato Compra Venta Y Entrega Inmueble

EXPEDIENTE N°: 6999.

PARTE ACTORA: GILNAIDA H.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.990.327.

APODERADOS JUDICIALES: A.Y.N.T. y H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.10.459.687 No.11.986.494, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.74.027 y No.132.079 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.190.036.

MOTIVO: REOLUCIÓN DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.190.036, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 25 de Noviembre de 2010, mediante la cual declara con lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana GILNAIDA H.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.990.327.

Recibidas en ésta Alzada en fecha 01 de Febrero de 2011, constante de una (01) piezas de ciento dieciséis (116) folios útiles, la cual fue admitida en la misma fecha (Folio 117).

En fecha 18 de Julio de 2011, se aboca quien decide al conocimiento de la presente causa (Folio 121).

Quedando notificadas las partes el 27 de Julio de 2011 la demandada (Folio 122) y el 10 de Octubre de 2011 la actora (Folio 127).

Asimismo, fue presentada en fecha 05 de Agosto de 2011, escrito por parte del demandado (folios 124 al 126).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Cursan a los folios ciento uno (101) al ciento nueve (109) del presente expediente sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    …Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE VENTA intentado por la ciudadana GILNAIDA H.G.D.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.990.327, ASISTIDA EN ESTE (Sic) ACTO POR LA Abogada A.Y.N.T., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Estado Aragua (Sic) bajo el N° 74.027, en contra del ciudadano A.R.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.190.036, en su carácter de propietario del inmueble constituido por Apartamento distinguido con el número 14-A, ubicado en la décima Cuarta Planta y el Puesto de Sótano No.24, que forma del edificio (Sic) denominado Centro de especialidades y residencias Calicanto, ubicado en la Urbanización Calicanto, cruce con la Avenida 19 de Abril con Calle L.A., jurisdicción del entonces Municipio Crespo, Distrito Girardot, actualmente Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos. Que como fundamento de su acción la demandante celebró (Sic) contrato de reserva de venta con el ciudadano A.R.C., sobre el inmueble identificado en autos, arguyendo que ella cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la Ley le impone como Oferida, es decir, cumplió con su obligación de dar las arras como medio idóneo de aseguramiento de la negociación pactada en el documento de reserva de venta (debidamente autenticado) y luego tener la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.,150.000,oo) (Sic) para proceder a realizar la firma y autenticación del contrato reopción de compra-venta antes que se venciera el lapso estipulado de (45) días hábiles, es decir, completaría los Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) pactados, no siendo este el mismo caso o a misma aptitud (Sic) del oferente ya que el mismo burlándose de su buena fé (Sic) incumplió con sus obligaciones contractuales como lo es la redacción y luego autenticación del respectivo contrato de opción de compra-venta y gestionar lo pertinente para la protocolización de la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble…(…)…Cumplidas como fueron las formalidades atientes a la citación de la demandada,…(…)…promovió las cuestiones previas contenida (Sic) en elordinal3°, 6 (Sic) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la del ordinal 7° del artículo 340 (Sic) del indicado Código. Las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2010, sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado…(…)…en fecha 13-08-2010,procedió a contestar la demanda, es decir una vez vencido la oportunidad para la contestación de la demanda, por lo que el escrito de defensas presentado por el demandado en autos, asistido de abogado, en fecha 13-08-2010, se declara extemporáneo, todo en virtud que fue presentado antes de que se decidieran las cuestiones previas opuestas, las cuales se resolvieron en sentencia interlocutoria de fecha 13-10-2010 y en conformidad con el artículo 885, le correspondía contestar la demanda de acuerdo al calendario del Tribunal, en fecha 14 de Octubre del presente año, por lo que se tiene como no contestada la demanda, configurándose en contra del demandado el primer supuesto de la confesión ficta, contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…(…)…La parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo aportado y alegado por la parte demandante, y en consecuencia ,no existen pruebas que analizar respecto de la parte accionada…(…)…La parte demandada en la presente causa, reobligó en el contrato celebrado, a ENTREGAR LALIBERACIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, es decir, a vender el inmueble identificado en autos, y en modo alguno…(…)…desvirtuó el hecho cierto de que el accionado no cumplió con el contrato en los términos en que se obligó, tal como se lo ordenan los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil. Al hilo de lo analizado, razonado y argumentado anteriormente este Tribunal, ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los artículos: 1.160, 1.167, 1.263, 1.264 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Cláusulas contractuales Tercera, Cuarta y Quinta. Y, así se decide…

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 02 de Diciembre de 2010, el demandado A.R.C., asistido de abogado, mediante diligencia, apeló de la decisión ut supra parcialmente transcrita (folio 110), y una vez notificadas ambas partes, ratificó se apelación mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2010 (Folio 112) donde señaló lo siguiente:

    …en mi carácter de demandado en la presente causa, signada por este Tribunal con el número 8957-10, a fin de exponer: APELO LA SENTENCIA dictada en la presente causa, en fecha 25 de noviembre de 2010…

    Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2010 (folio 114), el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el demandado y ordenó la remisión del expediente a la instancia superior.

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 05 de agosto de 2010, el demandado, A.R.C., debidamente asistido de abogado, presentó escrito de argumentaciones (Folios 124 al 126), en el cual insiste en dos planteamientos que hizo durante la secuela del proceso, a saber: 1) Que el trámite de la causa ha debido ser el del juicio ordinario y no el procedimiento breve seguido por el Juzgado a quo; y 2) Que el Juez a quo no se pronunció debidamente sobre la RECONVENCIÓN que propusiera en la oportunidad de la contestación de la demanda.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio, se inició por demanda de Resolución de Contrato de Reserva de Venta, mediante el cual las partes habían convenido en celebrar posteriormente un contrato de opción de compra-venta que tenía como objeto un inmueble, propiedad del demandado, una vez que se cumplieran las condiciones establecidas en las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta de dicho instrumento. La actora plantea que el demandado incumplió sus obligaciones, tanto la de proceder a la preparación del contrato de opción de compra-venta, así como el de entregar a la Oferida (hoy demandante) el documento de liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación.

    De igual forma, se observa que la parte demandante solicitó ante el Juzgado A quo, condenara al demandado, a falta de su convenimiento en ello, a lo siguiente:

    (…) SEGUNDO: En dar por resuelto el contrato de Reserva de Venta, suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el No.74, Tomo 298, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Noataría. TERCERO: A cancelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.263 del Código Civil, como causa de penalidad por su incumplimiento el doble del monto dado a título de arras el cual asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Sic) (Bs.90.000,00 más los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta su real y efectiva cancelación…

    Asimismo, se evidencia en el presente caso, que el apelante recurre de la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2010, que fuere dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declara con lugar la demanda presentada por la parte actora.

    Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal, sobre el planteamiento hecho por el demandado, en el sentido de que el presente proceso ha debido sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, por cuanto no se trata de “…una DEMANDA INFERIOR A QUINCE MIL BOLÍVARES, tampoco se trata de DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1.615 DEL CÓDIGO CIVIL, ni se trata de una demanda de las que indiquen LEYES ESPECIALES…”.-

Con respecto a lo planteado, el Tribunal debe citar la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que decidió modificar las competencias de los Tribunales de la República, así:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

(Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta que, para la fecha cuando fue incoada la demanda, es decir, el 25 de Febrero de 2010, la Unidad Tributaria estaba fijada en la suma de Bs.65,00, de acuerdo al ajuste publicado en Gaceta Oficial No. 39.361 del 04/02/2010, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución anteriormente citada, deben entonces tramitarse por el procedimiento breve, las causas cuya cuantía no exceda de Bs.97.500,00. Siendo que la cuantía en la presente causa fue estimada en la suma de Bs.90.000,00, es evidente que ha debido sustanciarse por los trámites del procedimiento breve a que se refieren los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que procedió ajustadamente el Juez a quo y así se declara.

SEGUNDO

En relación con el planteamiento del demandado, en el sentido de que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la reconvención propuesta por el demandado, debe quien decide señalar que, en su decisión de fecha 28 de Octubre de 2010, que corre al folio 97 del expediente, el a quo declara abstenerse de pronunciarse sobre tal petición conforme a lo dispuesto den el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil cuya transcripción hace en la mencionada decisión, y de la misma se deduce que la reconvención, o mutua petición, debe proponerla el demandado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y, no habiéndose aún decidido las cuestiones previas opuestas por el demandado, tal oportunidad no se ha producido, por lo que encuentra quien decide que el Juez a quo procedió ajustado a derecho y así se decide.

TERCERO

Con respecto a la oportunidad para que el Juez se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad para dictar sentencia, establece que “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.” Observa quien decide, que el Juez a quo, no ordenó la notificación de las partes de su sentencia interlocutoria que decidía sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, que fue publicada vencido el perentorio lapso establecido por la norma transcrita anteriormente. Sin embargo, en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Expediente No.97-0051, juicio de M.G.M. contra Sanford de Venezuela, C.A.) se estableció la posibilidad de que se configure la notificación presunta o tácita, en el caso de que antes de que se proceda a notificar a las partes de una decisión del Juez, éstas acudan voluntariamente al Tribunal y conozcan del fallo producido, por lo que, al comparecer a estrados el demandado y estampar diligencia en fecha 26 de Octubre de 2010 (folio 94), habiendo comparecido ese mismo día también la parte actora (folios 95 y 96), ha debido el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, proceder a dar contestación al fondo de la demanda al día de despacho siguiente, y no lo hizo.

Consta en autos que el demandado A.R.C., comparece el día 22 de Septiembre de 2010 y consigna escrito en el cual pretende dar contestación al fondo de la demanda. Como ya se estableció anteriormente, no habiéndose producido la decisión del Tribunal, sobre las cuestiones previas que él mismo había opuesto, no había nacido aún el lapso establecido en el artículo 885 para que el demandado diera contestación a la demanda pues la decisión mencionada, fue dictada por el Juez a quo, en fecha 13 de Octubre de 2010, por lo que su pretendido escrito de contestación de la demanda, debe ser considerado extemporáneo, por anticipado.

En efecto, la norma citada establece que: “…Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito…” No habiendo procedido de tal guisa el demandado, ocasiona que aplique en su contra la primera fase de la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a que remite el artículo 887 eiusdem, esto es, que: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”- Así se decide.

CUARTO

Por lo que respecta a la apertura del lapso probatorio y las probanzas traídas por las partes al proceso, se observa que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.” De manera que, debiendo haber sido contestada la demanda el día de despacho siguiente a aquél cuando se produjo la notificación tácita de ambas partes, es decir, al día de despacho siguiente al 26 de Octubre de 2010 , comenzando a correr seguidamente el lapso de pruebas de diez (10) días de despacho, y se observa que el demandado, A.R.C., en momento alguno consignó escrito de promoción de pruebas mediante las cuales pudiera enervar la acción incoada en contra, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que los mismos son contrarios a derecho, pues no le era permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, acto que no se produjo válidamente, conforme antes se estableció. De manera que, no habiendo el demandado probado nada que le favoreciera en la presente causa y, no compareciendo oportunamente a dar contestación a la demanda, opera en su contra la confesión ficta, esto es, que, conforme a la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos narrados en la demanda, por no ser la pretensión de la actora contraria a derecho. Así se decide.

QUINTO

En relación con la dispositiva de la sentencia apelada, observa esta Juzgadora, que en la misma se establece:

…Primero: Se declara resuelto el contrato de Reserva de venta, autenticado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el No.74, Tomo 298, sobre un inmueble antes identificado. Segundo: Se condena al demandado a pagar a ala parte actora la suma de: a) CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) que le fueron pagados como parte de pago por la compra del inmueble. B) Al pago de los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta su real y efectiva cancelación, estos (sic) es sobre la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo). Tercero: Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el escrito de la demanda, la actora expone su pretensión, en la siguiente manera:

…demando al ciudadano A.R.C. …(…)…a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que son ciertos todos los hechos narrados en el Libelo de demanda. SEGUNDO: En dar por resuelto el contrato de Reserva de Venta, suscrito por ambas partes y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el No.74, Tomo 298, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. TERCERO: A cancelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.263 del Código Civil, como causa de penalidad por su incumplimiento el doble del monto dado a título de arras el cual asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.90.000,00), más los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta su real y efectiva cancelación. CUARTO: Al pago de las costas y costos y honorarios de abogados del presente juicio.

Conforme con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, cuando el demandado no da contestación a la demanda y nada prueba luego, en la secuela del proceso, que le favorezca, es decir, que logre enervar las pretensiones del actor, debe considerársele confeso en el sentido de que son ciertas las afirmaciones contendidas en la demanda, si la petición del demandado no es contraria a derecho.

El artículo1.167 del Código Civil venezolano vigente, establece lo siguiente:

Artículo 1.167.-- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte, el artículo 1.263 eiusdem, dispone:

Artículo 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.

(Subrayado del Tribunal)

En sentencia de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre de 2003, en el juicio que por cumplimiento de contrato de pre-venta de un bien inmueble siguieron C.L.L.B. y MARISAMIL COROMOTO ITANARE LUGO, contra CORPORACIÓN DIALVAR C.A, se estableció lo siguiente:

…Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil:

A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado

.

Lo anterior permite afirmar, siguiendo el criterio sostenido por J.L.A.G., (Derecho Civil IV – Contratos y Garantías”, 10° Edición, 1996, UCAB; pág. 159), que en el derecho positivo venezolano la parte que no ha incurrido en culpa puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación principal, o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado, lo que también permite sostener, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de derecho, que en Venezuela una venta con arras no puede considerarse una venta condicional…”

En el contrato de Reserva de Venta cuya resolución se demanda, traído a los autos por la parte actora y acompañado junto al escrito libelar, ambas partes convinieron en que la ciudadana GILNAIDA H.G.D.G., parte demandante en el presente juicio, quien en el contrato de marras, se identificaba también como LA OFERIDA, “…le hace entrega a EL OFERENTE, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs F. 45.000,00) a título de arras…”, por lo que no hay duda en cuanto a lo que era la intención de las partes y el concepto por el cual se pactó la entrega de tal cantidad a el hoy demandado, por lo que considera quien juzga que yerra el a quo cuando en la dispositiva del fallo apelado, condena al demandado a pagar la suma de Bs.45.000,00, en lugar de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), que fue lo demandado por el actor y cuya pretensión no es contraria a derecho. En cuanto a la condena al pago de los intereses moratorio, aclara esta Juzgadora que los mismos comenzarían calcularse, a partir del día siguiente a aquél cuando conste en autos que ha sido notificada esta sentencia a la última de las partes por el Tribunal de la causa. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.C., asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 25 de Noviembre de 2010.

SEGUNDO

Queda modificada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 25 de Noviembre de 2010 en los siguientes términos.

TERCERO

Se Declara RESUELTO EL CONTRATO DE RESERVA DE VENTA, autenticado en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el No.74, Tomo 298, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra catorce raya A (14-A), ubicado en la décimo cuarta planta y puesto de sótano número veinticuatro (24) que forma parte del edificio denominado “CENTRO DE ESPECIALIDADES Y RESIDENCIAS CALICANTO”, Urbanización Calicanto cruce con Avenida 19 de Abril con calle L.A., NORTE y ESTE: Con fachada Norte y este de la Torre, OESTE: Con fachada Oeste del edificio y hall de circulación, SUR: Con el apartamento No.14-B que pertenece al demandado según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 18 de Mayo de 2006, bajo el No.3, Folios 29 al 39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo. CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la actora, la suma de NOVENTA MILBOLÍVARES (Bs.90.000,00) y al pago de los intereses moratorios sobre la misma calculados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente sentencia hasta su real y efectiva cancelación. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. S.M.V.F.

La Secretaria,

Abog. A.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,

Abog, A.R..

SMVF/AR/

Exp. No.6.999

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