Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 21 de mayo de 2014

Años 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000384

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Giloy, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nº 88, Tomo 1307-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: E.E.C.C. y J.Á.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.634.850 y V-6.524.981, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.195 y 37.105.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha ocho (08) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (que no oyó la apelación interpuesta el cinco (5) de mayo del año en curso, por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha veintinueve (29) de abril de 2014).

MOTIVO: Recurso de hecho.

I

ANTECEDENTES

El día cuatro (4) de abril de 2014, el abogado en ejercicio J.Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Giloy, C.A., presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde hizo oposición a las medidas decretadas.

Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la oposición formulada por la sociedad mercantil Giloy, C.A.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, el abogado en ejercicio J.Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Giloy, C.A., presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde hizo oposición a la medida cautelar de secuestro.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró extemporánea la formulada de la oposición a la medida preventiva de secuestro.

El día cinco (5) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio J.Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Giloy, C.A., presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde apeló del auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014.

Mediante auto de fecha ocho (8) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación ejercida contra el auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014.

En fecha quince (15) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio J.Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Giloy, C.A., interpuso ante este Tribunal recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha ocho (8) de mayo de 2014.

II

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO

Mediante auto de fecha ocho (8) de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación intentada por la recurrente, en los términos siguientes:

Vista la diligencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), presentada por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.105, por la cual apela del auto dictado con fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, que declaró improcedente el reclamo en relación con la actuación del juzgado comisionado para la práctica de la medida de secuestro decretada y extemporánea la formulación de una nueva oposición sobre la medida de secuestro, decretada sobre la embarcación “ANDALUZ”, identificada en autos, este Tribunal para resolver observa:

(…)

En el caso de autos, la sentencia que resolvió la oposición formulada expresamente por la parte actora que se consideró afectada por la medida de secuestro de la embarcación “ANDALUZ” fue dictada por este Tribunal con fecha veinte y cuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) y contra ella no se ejerció recurso alguno. Considera quien aquí decide que cualquier consideración posterior al pronunciamiento de la referida sentencia ha debido ventilarse a través del medio de gravamen idóneo como lo es la apelación en contra se (sic) esa sentencia; apelación que no fue interpuesta con lo que, como se dijo, la parte demandada tácitamente prescindió de la segunda instancia en relación con todo el desarrollo del tratamiento procesal del decreto de la medida, la oposición formulada en su contra y de la decisión que resolvió la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Todo este razonamiento conduce a este Juzgador a determinar que no es apelable el auto el (sic) auto (sic) de fecha veinte y nueve (29) de abril de dos mil catorce que declaró extemporáneo la formulación de una nueva oposición sobre la medida de secuestro decretada sobre la embarcación “ANDALUZ” y, por lo tanto niega su admisión y así se decide…”.

III

DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO

En fecha quince (15) de mayo de 2014, el abogado en ejercicio J.Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Giloy, C.A., interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha ocho (8) de mayo de 2014, y expuso lo siguiente:

(…)

Mediante escrito presentado tempestivamente, en fecha 04 de abril de 2.014, ante el Juzgado de la causa y en el Cuaderno de Medidas, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formulé OPOSICIÓN contra las medidas cautelares decretadas sobre el bien mueble objeto de la demanda y que son las tres (3) anteriormente referidas.

(…)

No obstante la no ejecución de la medida de secuestro, pero sí ejecutadas con las sendas participaciones mediante oficios a la respectiva Capitanía de Puerto y al Registrador Naval, las medidas de prohibición de zarpe y de prohibición de enajenar y gravar “la embarcación “ANDALUZ”, mediante escrito tempestivo en cuanto a las medidas preventivas decretadas, habiendo promovido y aportado pruebas mediante escrito presentado en fecha 09 del mismo mesa (sic) y año, admitidas por auto de fecha 21 de abril de 2.014, la cual oposición cumplida como fue el íter procedimental incidental fue decidida por el Tribunal del Mérito mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.014, en la cual declaró suspendió (sic) la medida de prohibición de zarpe, sin lugar la oposición a la medida de secuestro y sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar la embarcación.

Contra dicha decisión no ejercí el recurso de apelación por considerar que mi oposición contra la medida de secuestro no fue tempestiva toda vez que cuando la formulé no había sido ejecutada y por tanto debió ser declarada extemporánea, quedándome la posibilidad de formularla tempestivamente cuando llegaren las resultas de a comisión librada para su ejecución y porque, además, resultaba procesalmente inútil promover otro incidente de naturaleza recursiva en relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar cuando, en el mismo contrato de venta a crédito con reserva de dominio, las mismas partes estipularon la prohibición de enajenar y gravar la embarcación hasta que no se hubiere pagado la totalidad del precio de la compraventa (cláusula QUINTA), siendo precisamente la falta de pago total del precio la motivación del ejercicio por el actor de la acción resolutoria.

(…)

Como antes dije, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.014, luego de agregadas a los autos las resultas de la comisión que se libró para la práctica del secuestro del bien. Tempestivamente y con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opuse a la ejecución de medida preventiva de secuestro sobre la embarcación “ANDALUZ”, promoviendo, invocando y aportando pruebas al día siguientes (sic) 29 de abril de 2.014, siendo que por auto de este mismo día 29, con un apresuramiento inusitado, el Juzgado de la causa observó que en dicho escrito formulé “(…) nuevamente “oposición” a la medida preventiva de secuestro decretada sobre la embarcación Andaluz…” porque, según lo (sic) motiva, en mi escrito de fecha 9 de abril de 2.014, tuve la intención de oponerme a la medida preventiva de secuestro del buque Andaluz, y el mismo fue debidamente analizado para producirla decisión con respeto a la oposición inicial dictada el 24 de abril de 2.014, sosteniendo –infundadamente agrego- que no puedo pretender se abra otra articulación de la prevista en el artículo 602 del texto procesal para solventar una nueva oposición dentro del desarrollo y sentencia de esta medida, invocando y transcribiendo el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, para declarar, cito: “(…) improcedente esta nueva oposición formulada en contra del decreto que acordó la medida de secuestro en contra del buque Andaluz, en virtud de que este Tribunal decidió todo en cuanto a ello en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2.014, y así se decide…”; además, declaró inadmisibles los medios probatorios promovidos con ocasión de la oposición cautelar.

(…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente y en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada “GILOY, C.A” formal y expresamente ejerzo el correspondiente RECURSO DE HECHO contra el auto interlocutorio de fecha 8 de mayo de 2.014, denegatorio de la apelación ejercida contra el auto de fecha 29 de abril de 2.014, que declaró improcedente lo que el Juez de la causa consideró una nueva oposición al decreto de la medida preventiva de secuestro contra el buque ANDALUZ e inadmisibles las pruebas promovidas con ocasión de la oposición formulada contra la ejecución de la medida de secuestro, la cual ha debido dar lugar a la apertura del procedimiento cautelar, autónomo previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem, como garantía judicial del contradictorio, del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados constitucionalmente. Es evidente la confusión conceptual del Juez de la causa entre la oposición al decreto permisible contra las medidas atípicas o innominadas por un lado y la oposición a la ejecución de las medidas típicas o innominadas por otro lado, que pueden formularse contra las medidas cautelares.

Pido que, tramitado como sea el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordene al Juzgado de la causa oír la apelación denegada por auto de fecha 8 de mayo de 2.014, ejercida contra el auto de fecha 29 de abril de 2.014…

.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para resolver el recurso de hecho planteado por la parte demandada Giloy C.A., este juzgador observa lo siguiente:

El recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Asimismo, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano A.R.R., quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación… Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto lo siguiente:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Siendo así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un solo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.

En el presente caso, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha ocho (8) de mayo de 2014, el cual cursa inserto en copia certificada en los folios sesenta siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente, y a tal efecto, se evidencia que desde el día nueve (9) de mayo de 2014 inclusive, hasta el día quince (15) de mayo de 2014 inclusive, trascurrieron cinco (05) días hábiles para interponer el recurso, de lo que se infiere que el recurrente al interponer su recurso de hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, el día quince (15) de mayo de 2014, lo realizó dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto temporáneamente. Así se declara.-

Ahora bien, el problema central indicado en el fallo que negó la apelación, es la consideración del Juez aquo, de que la sentencia que resolvió la oposición a las medidas preventivas formulada expresamente por la parte demandada, que se consideró afectada por la medida de secuestro, fue dictada el día veinticuatro (24) de abril de 2014, y contra ella no se ejerció recurso alguno.

Sin embargo, la recurrente alegó que la oportunidad para realizar la oposición a la medida cautelar de secuestro, se configuraba a partir de la entrada en el expediente de las resultas de la practica de tal medida, y en base a ese supuesto procedió a realizar nuevamente oposición.

En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En este orden de ideas, la norma establece el lapso para hacer oposición a las medidas preventivas, y esto es, al tercer día siguiente a la ejecución de la misma si la parte estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente de su citación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte demandada ejerció de forma anticipada oposición a las medidas cautelares de prohibición de zarpe, secuestro y prohibición de enajenar y gravar decretadas, tal y como lo señaló expresamente en el recurso que origina la presente decisión al señalar lo siguiente:

Mediante escrito presentado tempestivamente, en fecha 04 de abril de 2.014, ante el Juzgado de la causa y en el Cuaderno de Medidas, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formulé OPOSICIÓN contra las medidas cautelares decretadas sobre el bien mueble objeto de la demanda y que son las tres (3) anteriormente referidas.

De igual forma señaló:

Contra dicha decisión no ejercí el recurso de apelación por considerar que mi oposición contra la medida de secuestro no fue tempestiva toda vez que cuando la formulé no había sido ejecutada y por tanto debió ser declarada extemporánea

(Subrayado del Tribunal)

A este respecto, nuestro M.T.d.J., ha reiterado de forma pacífica el criterio en cuanto a la extemporaneidad para el ejercicio de los recursos en cuanto a la anticipación de los mismos, y en este particular encontramos la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha catorce (14) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez donde se señaló lo siguiente:

De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.

Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 2 de febrero de 2005, momento para el cual no se había abierto el lapso legal pertinente, el ad quem no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció en las doctrinas antes transcritas, no lo vicia de extemporáneo por anticipado.

En este sentido, al haber ejercido la oposición a las medidas cautelares decretadas, incluyendo la medida de secuestro, así haya sido de forma anticipada, la misma fue considerada acertadamente por el Tribunal aquo, como legal y pertinente, generando esta actividad el trámite de la incidencia de la oposición, donde participó el recurrente, inclusive en la articulación probatoria, así como la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, establecida en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y contra la cual no se ejerció recurso alguno.

Aunado lo anterior, no puede pretender la parte recurrente generar una nueva incidencia de oposición y un pronunciamiento en base a una materia que ya fue decidida, tal y como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y que como señaló expresamente la misma demandada, prescindió de la segunda instancia en relación con todo el desarrollo del tratamiento procesal del decreto de la medida cautelar, la oposición formulada en su contra y de la decisión que resolvió la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la determinación del Juez de Primera Instancia, en cuanto a la negativa de la apelación del auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, es procedente. Así se declara.-

En base a las consideraciones antes expuestas, debe este Tribunal Superior Marítimo declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad Giloy C.A. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresamente de la ley declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha quince (15) de mayo de 2014, por el abogado J.Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Giloy, C.A., en contra del auto de fecha ocho (8) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual no oyó la apelación interpuesta por la demandada recurrente.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

FVR/mt.-

Exp. 2014-000384

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