Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001261

PARTE DEMANDANTE: GILPLAST, C.A. domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 5 de Mayo de 1.988, bajo el Nº 29, Tomo 5-A, posteriormente transformada a Compañía Anónima, siendo la última modificación a los Estatutos Sociales, la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 2.009, bajo el Número 6, Tomo 33-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: César Igor Brito D´Apollo y J.C.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPAKHA 888, C.A. domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 2.008, bajo el Nº 05, folio 205, Tomo 62-A, y ciudadano J.E.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.354.273, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.016.715, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: V.S., venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.198.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

La presente controversia se inicia por escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio César Igor Brito D´Apollo y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil GILPLAST, C.A. de este domicilio, en el cual alegan la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado de fecha 19 de marzo de 2.009, inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 67, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado por su representada y la Sociedad de Comercio EMPAKHA 888, C.A., contrato que tiene por objeto dos (02) inmuebles constituidos por 2 Galpones, distinguidos con los Nº 04 y 05, ubicados en el centro Comercial GIL-ROB, situado en la Avenida C.G. (antes Av. Moyetones) con Avenida Cementerio, Zona Industrial II, en Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480,oo Mts.2) cada uno, propiedad de su mandante; la vigencia del citado contrato sería de un año, contado a partir del 01 de Marzo de 2.009 hasta el 01 de Marzo de 2.010, 010, renovable por período iguales, siempre y cuando la Arrendataria manifieste a la Arrendadora su voluntad de querer prorrogar el contrato, con 30 días de anticipación al vencimiento del tiempo de vigencia del tiempo de vigencia del contrato, para lo cual las dos partes deben estar en acuerdo. Manifiesta que el monto de canon de arrendamiento fijado fue la cantidad de Dos Mil Quinientos Quince Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.515,00) por cada Galpón, quedando entendido que dicho canon debía ser cancelado por ambos galpones la cantidad de Cinco Mil Treinta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.031,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y en moneda de curso legal; expresa que posteriormente, se convino con la arrendataria, que a partir del día 01 de Octubre de 2.009, pagaría por concepto de alquiler mensual, el monto de Cinco Mil Treinta y Un Bolívares Fuertes (Bs. F . 5.031,oo), por cada galpón arrendado, para un total de Diez Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.062,oo) mensualmente por ambos, expone que la parte demandada realizó los siguientes pagos en fecha 17 de Noviembre de 2.009, según cheque que libró contra cuenta corriente Nº 0158 0057 73 0571015692 de Central Banco Universal, signado con el Nº 9357213760, a favor de su representada, ya identificada, por la suma de Sesenta y Nueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 69.125,94) que comprenden los meses de Marzo a Septiembre de 2.009, a razón de Cinco Mil treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.031,oo) mensuales, por ambos galpones 04 y 05, y luego, los meses de Octubre a Diciembre de 2.009, a razón de Diez Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.062,oo) mensuales por ambos galpones, más Tres Mil Setecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.722,94), por concepto de intereses de mora, causados hasta la fecha del pago. Enuncia la parte actora que la parte demandada no cancela las pensiones de arrendamiento desde el mes de Enero, Febrero y Marzo de 2.010, para un total adeudado de Bolívares Fuertes Treinta Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.186,oo), por lo que demandan por concepto de Resolución del Contrato de Arrendamiento por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo, a razón de Diez Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.062,oo) mensuales por ambos galpones, lo que totalizan la cantidad de Treinta Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.186,oo) por ambos galpones, por otro lado la suma de Diez Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F, 10.062,oo) mensuales por cada galpón como indemnización sustitutiva por uso y goce sobre los Galpones 04 y 05 arrendados de los cuales dispone la arrendataria y las costas y costos que surjan con ocasión del presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sea decretado el Secuestro de los Inmuebles arrendados, constituidos por los dos (02) galpones anteriormente descritos.

En fecha 10 de marzo de 2.010 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada; en fecha 19 de Marzo de 2.010 se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y alguna disposición expresa de la Ley. En fecha 10 de mayo del 2.010, por cuanto fue solicitada medida de secuestro se ordenó abrir un cuaderno de medidas. En fecha 03 de agosto del 2.010 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, se trasladó a los galpones objeto de la medida, a los fines de practicar la medida de secuestro ordenada y en el transcurso de la práctica de las mismas, las partes llegaron a una transacción, y en fecha 22 de septiembre de 2.010 se homologa el acuerdo entre las partes; en fecha 29 de septiembre de 2.010, el abogado J.C.Z. presenta escrito en el cual solicita la ejecución forzosa por incumplimiento del acuerdo suscitado entre las partes, ya que el pago efectuado por medio de cheque resultó no tener fondos; en fecha 01 de Octubre de 2.010 el A-quo dictó auto haciendo del conocimiento de lo siguiente:

… Es de destacar entonces que los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, y ocurrida esta, el cumplimiento judicial de la misma se rige por lo establecido en el Título VI, DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que no es potestad de las partes fijar ni el lapso ni la ausencia de la de la fase de cumplimiento voluntario, razón por la cual este Tribunal fija un plazo de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, conforme al artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, a los fines se verifique el cumplimiento voluntario de la transacción efectuada el 03.08.2010, cursante al folio (31) del cuaderno separado KN03-X-2010-00102, con la advertencia que vencido dicho plazo se procederá a la ejecución forzosa

.

En fecha 14 de octubre del 2.010 la parte actora solicita, una vez vencido el lapso de cumplimiento voluntario la ejecución forzosa; en fecha 21 de Octubre de 2.010, el a-quo acuerda la Ejecución Forzosa de la Transacción efectuada por las partes ente el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara, y se decreta el Embargo Ejecutivo en base a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos, (Bs.F. 246.079,56) por concepto de canon de arrendamiento, y si la medida recae sobre bienes, el doble de éste, es decir la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres con Doce Céntimos, (Bs. 492.153,12), y declara extinguida la prórroga del año fijo concedido a la arrendataria, la cual se acordó por consentimiento de ambas partes y en consecuencia declaró resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Lara bajo el Nº 67, Tomo 39 de fecha 19 de marzo de 2.009. En fecha 29 de Octubre de 2.010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se acuerde, adicional al embargo decretado, la entrega o desocupación de los inmuebles arrendados, como consecuencia lógica de haber declarado resuelto el contrato de arrendamiento señalando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Junio del 2.003.

En fecha 04 de Noviembre de 2.010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dicta auto al tenor siguiente:

Vista la diligencia de la parte actora, de fecha 29 de Octubre de 2.010, observa este Despacho:

Comparte plenamente la operadora de justicia que suscribe este auto, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06de Junio de 2.003, pero también es cierto que, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto, siendo la transacción un contrato donde las partes, haciendo mutuas concesiones, acuerdan los límites de lo que se debe ejecutar, no pudiendo el Juez de la causa extralimitarse a tales acuerdos.

No obstante en atención al artículo 51 de nuestra Carta Magna, le recuerda este tribunal las partes de acción judicial tanto por vía contenciosa como por la llamada Jurisdicción Graciosa.

En fecha 09 de Noviembre de 2.010 el profesional del Derecho J.C.Z.C., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GILPLAST, C.A. interpone Recurso de Apelación, el cual fue oído en un solo efecto, en consecuencia remite copias certificadas de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la resolución del referido recurso, correspondiéndole a esta Alzada conocer del mismo, y en fecha 22 de Diciembre de 2.010, este Superior le da entrada ordenando se prosiga el presente recurso por la vía del Juicio Breve para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad legal para decidir este Superior observa:

ÚNICO

El presente caso se trata de una incidencia derivada de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la empresa GILPLAST, C.A., en contra de la Compañía EMPAKHAS 888, C.A., donde las partes llegaron a una transacción contenida en los siguientes términos.

PRIMERA

“LA DEMANDADA” en forma expresa se da por citada y propone a “LA DEMANDANTE” que no se practique la Medida de Secuestro decretada y prorrogar por un lapso de un año fijo (desde el 01 de Abril hasta el 31 de Marzo de 2.011) el Contrato de Arrendamiento contenido en el Documento Autenticado en fecha 19 de Marzo de 2.009, Número 67, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese órgano administrativo, establecido como canon de arrendamiento la suma de Bs.F. 13.000,oo mensual por cada Galpón; esto es, la cantidad de Bs.F. 26.000,oo por ambos galpones (quedando vigentes la totalidad de las Cláusulas establecidas en el identificado contrato de arrendamiento y constituyéndose Y.K., ya identificado, personalmente como fiador y principal pagador de las obligaciones preceptuadas en la aludida convención arrendaticia y en la presente transacción judicial); e igualmente cancelarle en este acto lo adeudado por concepto de Arrendamiento (de ambos galpones) desde Enero de 2010 hasta la presente fecha (quedando cancelando el canon del mes de Agosto de 2010 inclusive), mas el Impuesto al Valor Agregado y adicionalmente las Cuotas de Condominio insolutas (desde Abril de 2009 hasta Agosto de 2010), acreencia que asciende a la suma de Bs.F. 246.079,56 con Cheque Número 00000809 librado en el día de hoy en contra de la Cuenta Corriente Número 0108-008714-0100148263 del Banco Provincial y adicionalmente la cantidad de Bs.F. 45.000,00 (en efectivo) por concepto de gastos judiciales y honorarios profesionales.- SEGUNDA: “LA DEMANDANTE” acepta la proposición formulada por “LA DEMANDADA” TERCERA: Queda plenamente entendido que en el caso de que “LA DEMANDADA” incumpliera cualquiera de las obligaciones estipuladas en la Cláusula primera de la presente transacción judicial (entre ellas, que se haga efectivo el Cheque librado contra de la Cuenta Corriente Número 0108-0087-14-0100148263 para realizar el pago y el pago puntual y oportuno de las futuras pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio que deberá cancelar a partir de Septiembre de 2010); podrá la parte actora, sin necesidad de previa notificación ni término de cumplimiento voluntario; solicitar la ejecución forzosa del presente acto de autocompasión procesal; quedando sin efecto la prórroga del año fijo concedida y resuelto el Contrato de Arrendamiento.”

Ahora bien, como quiera que hubo incumplimiento por parte del demandado, de los términos, contemplados en dicha transacción, el actor solicitó la ejecución de la misma por lo cual el tribunal de la causa decreta embargo ejecutivo de bienes pertenecientes a la firma mercantil EMPAKHA 888, C.A.

  1. Si es Dinero en Efectivo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 246.079,56), por concepto de canon de arrendamiento.

  2. Y si la medida recae sobre Bienes propiedad de la demandada, el doble de éste, o sea la cantidad de, CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 492.153,12).

No obstante el ejecutante a través de escrito solicitó se complemente el auto del 21 de septiembre de 2.010, ordenando la entrega o desocupación de los inmuebles arrendados; con motivo de la decisión de considerar resuelto el contrato.

En este sentido, es importante precisar los límites y alcances en la cual está conformada la transacción para poder determinar si es procedente el complemento del auto del 21 de septiembre de 2.010, donde el Tribunal a-quo ordenó el mandamiento de ejecución de bienes perteneciente a la empresa EMPAKHA 888,C.A..

En este sentido se observa que el contenido del acuerdo suscrito entre las partes en ninguna de sus cláusulas contempla que en caso de incumplimiento del mismo, el demandado debería entregar el inmueble dado en arrendamiento, para que se pudiere aplicar lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa, mueble o inmueble se llevará a efecto la entrega haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario…

.

Ahora bien siendo el auto de homologación dictado por el Tribunal de la causa, asimilable a una sentencia de condena lo aplicable es lo establecido en el artículo 527 ejusdem, el cual preveé:

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor…

En razón de lo expuesto la presente apelación no debe prosperar, Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 04 de Noviembre de 2.010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la empresa GILPLAST, C.A., en contra de EMPAKHA 888, C.A.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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