Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2011-000276

PARTE ACTORA: GILRBET Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.422, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C. RIVAS RUIZ, A.R.R. inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 26.635, 35.401 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS MERCANTILES REFRIGERACIÓN COMERCIAL M.C, C.A; REFRIGERACIÓN COMERCIAL LAS TRES E, C.A representada legalmente por el ciudadano E.E.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.850.463 y LA COOERATIVA LA ANDINITA DEL PARAMO, representada legalmente por el ciudadano E.E.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.850.463.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

El día jueves veinte (20) de octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada A.B., que le correspondió conocer del presente asunto, comparece la parte actora ciudadano: GILRBET Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.422, y su Apoderada Judicial Abogada: A.C. RIVAS RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 26.635 ; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: EMPRESAS MERCANTILES REFRIGERACIÓN COMERCIAL M.C, C.A; REFRIGERACIÓN COMERCIAL LAS TRES E, C.A y LA COOERATIVA LA ANDINITA DEL PARAMO, representada legalmente por el ciudadano E.E.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.850.463, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:

P A R T E N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 2.011, incoada por el ciudadano GILRBET Z.R., antes identificado, asistido por la Abogada A.R.R. , inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.401 correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de julio 2011 se le da entrada, en fecha, 02-08-2011 se dicta auto de admisión y se libra Cartel de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09-08-2011, el Alguacil Casar Rojas consigna resultas de los Carteles de notificación de la parte demandada Sin Practicar, y en la misma fecha la Secretaria Abg. A.B., adscrita a este Circuito Laboral, estampa la correspondiente constancia que se devuelve los carteles de notificación de la parte demandad Sin Practicar, en fecha 09-08-2011, el Tribunal mediante auto insta a la parte demandante a que suministre nueva dirección donde practicar la notificación de la demandada a los efectos de continuar con el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su defecto hacer uso de otros medios de notificación; en fecha 10-08-2011 la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada A.R.R., solicita la notificación de las demandadas mediante carteles, en fecha 19-09-2011 el Tribunal mediante auto acuerda la notificación de la parte demandada mediante la publicación de un solo cartel, una solo vez en un diario de circulación regional “Diario de los Andes o el Tiempo” de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en fecha 05-10-2011 la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada A.R.R., antes identificada mediante diligencia consiga un ejemplar del Diario los Andes Nº 11.880, de fecha 04-10-2011, donde aparece la publicación de los carteles de notificación de la parte demandada, en la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena desglosar el ejemplar del periódico en la Pág. 36 a los fines de ser agregada al expediente, y en fecha 05-10-2011 la Secretaria Abogada A.B., adscrita a este Circuito Laboral, estampa la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia de la secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 20-10-2011, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

II

P A R T E M O T I V A

Alega la parte actora: GILRBET Z.R., antes identificado en su demanda: Que en fecha 01 de septiembre de 2000, comenzó a laborar en un principio para la empresa REFRIGEGACIÓN COMERCIAL M.C. C.A, representada por el ciudadano E.E.O.M., posteriormente el ciudadano E.E.O.M., constituye en el mismo domicilio de la empresa, otra sociedad, concretamente REFRIGERACIÓN COMERCIAL LAS TRES E, C.A, pasando a laborar para el grupo de empresas, a la cual se le adiciona LA COOPERATIVA LA ANDINITA DEL PARAMO, en el año 2008, todas funcionando en el mismo local comercial y representadas por el ciudadano E.E.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.850.463, accionista mayoritario de las sociedades anónimas y Director de Finanzas de la Cooperativa . Que la dirección en concreto es la Avenid 6, sector La Plata, Local Nº 03, de la ciudad de Valera. Que su labor era de chofer, mediante el cumplimiento de una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm y los días sábados de 8:00am a 12:00m, jornada ésta que se en varias acciones era extendida por las labores que ejecutaba, realizando viajes a la ciudad de Caracas, Cumana, Ciudad Ojeda y con mas frecuencia a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, además realizaba las diligencias que le asignaran. Que percibo como ultimo salario la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.224,00). Semanalmente, como mínimo realizaba un viaje fuera del estado Trujillo, laborando cinco horas extras diurnas. Que en fecha 15 de diciembre de 2010, renunció a su trabajo por razones personales. Que el ciudadano E.E.O.M., como representante del grupo de empresas se ha negado a cancelarme sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que en fecha 26-01-2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera estado Trujillo, habiendo sido cita la empresa REFRIGERACION COMERCIAL M.C. C.A y nunca acudió su representante legal. Que la empleadora procedió a realizar la inscripción en el Seguro Social Obligatorio. Que laboro para el grupo de empresas 15 años, 3 meses y 14 días Que demanda formalmente al grupo de empresas del ciudadano E.E.O.M., constituidas por la sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN COMERCIAL M.C, C.A; debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 08 de septiembre del 2000, bajo el Nº 61,Tomo 10-A; REFRIGERACIÓN COMERCIAL LAS TRES E, C.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 12 de Abril del 2005, bajo el Nº 48,Tomo 5-A; y LA COOERATIVA LA ANDINITA DEL PARAMO, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de carvajal del estado Trujillo, el 11 de septiembre del 2008, bajo el Nº 34,folio 174, Tomo 13 por prestaciones sociales y demás derivados de la culminación de la relación laboral . Que la suma de las Prestaciones Sociales mas lo correspondientes por horas extras, asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.138,42)

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Así las cosas en la presente causa, es necesario ahora constatar, por cuanto la actora informa la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS, a la cual estuvo vinculado durante su relación laboral, repito, determinar exactamente, a la luz del criterio doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre la materia, si efectivamente estamos ante la presencia de un grupo económico.

Pues bien para determinar la existencia de un conjunto económico, como el alegado en esta causa, se debe ameritar la importancia de la interrelación existente entre las empresas demandadas, así como también la identidad del objeto y sujeto actuantes en los cargos directivos de cada una de ellas, porque la existencia de un grupo de empresas respecto a su unidad económica, se da ante la intima vinculación de personas, la dirección común y la confusión de patrimonios en dichas empresas. Cuando hay unidad, es decir, uso común de los medios personales, materiales e inmateriales, estamos en presencia de un grupo o unidad económica. Si el trabajador prestó servicios para ambas empresas, que supuestamente constituyen una misma unidad, si tienen la misma sede, los mismos fines y responden al interés económico de sus accionistas, aunque formalmente se trate de personas jurídicas distintas, se halla configurado el conjunto empresarial, o sea la unidad económica. En el presente libelo, según la narrativa del actor, y de las copias fotostáticas de documento protocolizados ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, las empresas cuentan con el mismo domicilio, desarrollan idénticas actividades constituyendo su objeto en el ramo de la refrigeración, bien sea comercial, agrícola y/o doméstico; montaje, reparación, mantenimiento, fabricación, diseño, distribución y comercialización de herramientas, sistemas y componentes de todo tipo de aire acondicionados y equipos de refrigeración , entre otras, los registros mercantiles fueron inscritos en la misma sede registral de Ciudad de Valera estado Trujillo, evidenciándose que el ciudadano E.E.O.M. en la sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN COMERCIAL M.C, C.A; aparece reflejado como Primer vicepresidente y en le empresa REFRIGERACIÓN COMERCIAL LAS TRES E, C.A, aparece como Presidente, es decir, ocupa cargos directivos, entonces, y atendiendo lo establecido en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el articulo 22 de su Reglamento, cabe concluir que existen reunidos suficientes indicios concordantes que llevan a presumir la existencia de una unidad económica de las Co-demandadas REFRIGEGACIÓN COMERCIAL M.C. C.A y REFRIGERACIÓN COMERCIAL LAS TRES E, C.A.

Siendo así, la norma especifica, se encuentra en el articulo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. Parágrafo Primero: se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: a) existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas; c) utilizaren una misma identificación marca o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Sobre el concepto de la teoría anglosajona de UNIDAD ECONOMICA, es necesario citar doctrina dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 242, de fecha 10-04-2003, caso R.O.L.R. vs. Distribuidora Alaska y otros, ponencia del magistrado O.M.D., quien explanó:

“ entre los principios que rigen esta especial materia tenemos el relativo a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el articulo 89 de nuestra carta magna. Bajo este principio se constituyo primero por vía jurisprudencial y doctrinal y luego legal, la figura de la unidad económica de producción, según la cual cuando varias empresas están sometidas a una administración o control común, estamos en presencia de dicha unidad. En apariencia son varias empresas o patronos, pero en la realidad se trata de uno...Omissis…ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia tienen criterios respecto a que el grupo o unidad económica es un solo patrono;

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó: “La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

Con respecto a la co-demandada, COOPERATIVA LA ANDINITA DEL PARAMO, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas señala:

Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente

En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicado en la sentencia Nº 390 de fecha 08-04-2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se estableció que:

… (omisis) Para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aun y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los caso en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral…

En el orden expuesto, éste tribunal comparte el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y concluye que en el presente asunto, se hace extensible el criterio de uniformidad del grupo de empresas a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo como es el caso de COOPERATIVA LA ANDINITA DEL PARAMO, al evidenciarse que el registro aparece el ciudadano E.E.O.M., antes identificado, ostentando el cargo de Director General; existiendo solidaridad entre las co-demandadas REFRIGERACIÓN COMERCIAL M.C, C.A y REFRIGERACIÓN COMERCIAL LAS TRES E, C.A, y la COOPERATIVA LA ANDINITA DEL PARAMO, respecto al de los conceptos laborales reclamados por el Accionante.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, según el cual los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL

Desde 01/09/2000

Hasta 15/12/2010

Total 10 años, 3 meses y 14 días

  1. ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO MAS INTERES SOBRE PRESTACIONES: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, que de allí que este tribunal lo calcula con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, y horas extras diurnas, y las alícuotas, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 13.846,41 mas los intereses sobre Prestaciones por la cantidad Bs.7.037,14 Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Antigüedad e intereses, resultan superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    Salario Recargo Mensual de Horas Extras Diurnas ( Criterio Jurisprudencial establecido) Salario Mensual Devengado Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Intereses Sobre Prestac. Soc. Referencia Tasa de Interés

    Año Mensual Devengado y Recargo Mensual por concepto de Horas Extras Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Diario Abon y Adic. Mens.

    01/09/2000 120,00 6,26 126,26 4,21 15 7 0,18 0,08 4,47 0 0,00 0,00 19,43

    10/00 120,00 6,26 126,26 4,21 15 7 0,18 0,08 4,47 0 0,00 0,00 17,43

    11/00 120,00 6,26 126,26 4,21 15 7 0,18 0,08 4,47 0 0,00 0,00 17,70

    12/00 120,00 6,26 126,26 4,21 15 7 0,18 0,08 4,47 0 0,00 0,00 17,76

    01/01 120,00 6,26 126,26 4,21 15 7 0,18 0,08 4,47 5 22,33 0,32 17,34

    02/01 120,00 6,26 126,26 4,21 15 7 0,18 0,08 4,47 5 44,66 0,92 16,17

    03/01 120,00 6,26 126,26 4,21 15 7 0,18 0,08 4,47 5 66,99 1,83 16,17

    04/01 120,00 6,26 126,26 4,21 15 7 0,18 0,08 4,47 5 89,31 3,02 16,05

    05/01 144,00 7,51 151,51 5,05 15 7 0,21 0,10 5,36 5 116,11 4,62 16,56

    06/01 144,00 7,51 151,51 5,05 15 7 0,21 0,10 5,36 5 142,90 6,83 18,50

    07/01 144,00 7,51 151,51 5,05 15 7 0,21 0,10 5,36 5 169,70 9,45 18,54

    08/01 144,00 7,51 151,51 5,05 15 7 0,21 0,10 5,36 5 196,49 12,67 19,69

    09/01 144,00 7,51 151,51 5,05 15 8 0,21 0,11 5,37 5 223,35 17,81 27,62

    10/01 144,00 7,51 151,51 5,05 15 8 0,21 0,11 5,37 5 250,22 23,15 25,59

    11/01 144,00 7,51 151,51 5,05 15 8 0,21 0,11 5,37 5 277,08 28,12 21,51

    12/01 144,00 7,51 151,51 5,05 15 8 0,21 0,11 5,37 5 303,95 34,09 23,57

    01/02 144,00 7,51 151,51 5,05 15 8 0,21 0,11 5,37 5 330,81 42,06 28,91

    02/02 144,00 7,51 151,51 5,05 15 8 0,21 0,11 5,37 5 357,68 53,71 39,10

    03/02 144,00 7,51 151,51 5,05 15 8 0,21 0,11 5,37 5 384,54 69,76 50,10

    04/02 144,00 7,51 151,51 5,05 15 8 0,21 0,11 5,37 5 411,40 84,71 43,59

    05/02 189,90 9,90 199,80 6,66 15 8 0,28 0,15 7,09 5 446,83 98,19 36,20

    06/02 189,90 9,90 199,80 6,66 15 8 0,28 0,15 7,09 5 482,26 110,90 31,64

    07/02 189,90 9,90 199,80 6,66 15 8 0,28 0,15 7,09 5 517,69 123,80 29,90

    08/02 189,90 9,90 199,80 6,66 15 8 0,28 0,15 7,09 5 553,11 136,21 26,92

    09/02 189,90 9,90 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 7 602,84 149,74 26,92

    10/02 189,90 9,90 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 638,36 165,40 29,44

    11/02 189,90 9,90 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 673,88 182,51 30,47

    12/02 189,90 9,90 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 709,40 200,24 29,99

    01/03 189,90 9,90 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 744,92 219,87 31,63

    02/03 189,90 9,90 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 780,44 238,81 29,12

    03/03 189,90 9,90 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 815,96 255,84 25,05

    04/03 189,90 9,90 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 851,48 273,24 24,52

    05/03 208,80 10,88 219,68 7,32 15 9 0,31 0,18 7,81 5 890,53 288,17 20,12

    06/03 208,80 10,88 219,68 7,32 15 9 0,31 0,18 7,81 5 929,59 302,37 18,33

    07/03 208,80 10,88 219,68 7,32 15 9 0,31 0,18 7,81 5 968,64 317,30 18,49

    08/03 208,80 10,88 219,68 7,32 15 9 0,31 0,18 7,81 5 1.007,70 333,03 18,74

    09/03 208,80 10,88 219,68 7,32 15 10 0,31 0,20 7,83 9 1.078,18 351,00 19,99

    10/03 246,90 12,87 259,77 8,66 15 10 0,36 0,24 9,26 5 1.124,48 366,80 16,87

    11/03 246,90 12,87 259,77 8,66 15 10 0,36 0,24 9,26 5 1.170,78 384,04 17,67

    12/03 246,90 12,87 259,77 8,66 15 10 0,36 0,24 9,26 5 1.217,09 401,11 16,83

    01/04 246,90 12,87 259,77 8,66 15 10 0,36 0,24 9,26 5 1.263,39 417,00 15,09

    02/04 246,90 12,87 259,77 8,66 15 10 0,36 0,24 9,26 5 1.309,69 432,78 14,46

    03/04 246,90 12,87 259,77 8,66 15 10 0,36 0,24 9,26 5 1.355,99 449,96 15,20

    04/04 246,90 12,87 259,77 8,66 15 10 0,36 0,24 9,26 5 1.402,29 467,74 15,22

    05/04 296,40 15,45 311,85 10,39 15 10 0,43 0,29 11,12 5 1.457,88 486,45 15,40

    06/04 296,40 15,45 311,85 10,39 15 10 0,43 0,29 11,12 5 1.513,46 505,27 14,92

    07/04 296,40 15,45 311,85 10,39 15 10 0,43 0,29 11,12 5 1.569,04 524,16 14,45

    08/04 296,40 15,45 311,85 10,39 15 10 0,43 0,29 11,12 5 1.624,63 544,49 15,01

    09/04 321,00 16,73 337,73 11,26 15 11 0,47 0,34 12,07 11 1.757,41 566,75 15,20

    10/04 321,00 16,73 337,73 11,26 15 11 0,47 0,34 12,07 5 1.817,76 589,50 15,02

    11/04 321,00 16,73 337,73 11,26 15 11 0,47 0,34 12,07 5 1.878,12 612,21 14,51

    12/04 321,00 16,73 337,73 11,26 15 11 0,47 0,34 12,07 5 1.938,47 636,84 15,25

    01/05 321,00 16,73 337,73 11,26 15 11 0,47 0,34 12,07 5 1.998,82 661,71 14,93

    02/05 321,00 16,73 337,73 11,26 15 11 0,47 0,34 12,07 5 2.059,18 686,10 14,21

    03/05 321,00 16,73 337,73 11,26 15 11 0,47 0,34 12,07 5 2.119,53 711,60 14,44

    04/05 321,00 16,73 337,73 11,26 15 11 0,47 0,34 12,07 5 2.179,89 736,96 13,96

    05/05 405,00 21,11 426,11 14,20 15 11 0,59 0,43 15,23 5 2.256,03 763,32 14,02

    06/05 405,00 21,11 426,11 14,20 15 11 0,59 0,43 15,23 5 2.332,18 789,50 13,47

    07/05 405,00 21,11 426,11 14,20 15 11 0,59 0,43 15,23 5 2.408,33 816,65 13,53

    08/05 405,00 21,11 426,11 14,20 15 11 0,59 0,43 15,23 5 2.484,48 844,25 13,33

    09/05 405,00 21,11 426,11 14,20 15 12 0,59 0,47 15,27 13 2.682,97 872,67 12,71

    10/05 405,00 21,11 426,11 14,20 15 12 0,59 0,47 15,27 5 2.759,32 902,97 13,18

    11/05 405,00 21,11 426,11 14,20 15 12 0,59 0,47 15,27 5 2.835,66 933,57 12,95

    12/05 405,00 21,11 426,11 14,20 15 12 0,59 0,47 15,27 5 2.912,01 964,61 12,79

    01/06 405,00 21,11 426,11 14,20 15 12 0,59 0,47 15,27 5 2.988,35 996,26 12,71

    02/06 405,00 21,11 426,11 14,20 15 12 0,59 0,47 15,27 5 3.064,70 1.028,85 12,76

    03/06 405,00 21,11 426,11 14,20 15 12 0,59 0,47 15,27 5 3.141,04 1.061,07 12,31

    04/06 405,00 21,11 426,11 14,20 15 12 0,59 0,47 15,27 5 3.217,39 1.093,54 12,11

    05/06 512,53 26,72 539,25 17,97 15 12 0,75 0,60 19,32 5 3.314,00 1.127,10 12,15

    06/06 512,53 26,72 539,25 17,97 15 12 0,75 0,60 19,32 5 3.410,62 1.161,03 11,94

    07/06 512,53 26,72 539,25 17,97 15 12 0,75 0,60 19,32 5 3.507,23 1.196,95 12,29

    08/06 512,53 26,72 539,25 17,97 15 12 0,75 0,60 19,32 5 3.603,85 1.234,28 12,43

    09/06 512,53 26,72 539,25 17,97 15 13 0,75 0,65 19,37 15 3.894,44 1.274,26 12,32

    10/06 512,53 26,72 539,25 17,97 15 13 0,75 0,65 19,37 5 3.991,30 1.315,71 12,46

    11/06 512,53 26,72 539,25 17,97 15 13 0,75 0,65 19,37 5 4.088,17 1.358,73 12,63

    12/06 512,53 26,72 539,25 17,97 15 13 0,75 0,65 19,37 5 4.185,03 1.402,82 12,64

    01/07 512,53 26,72 539,25 17,97 15 13 0,75 0,65 19,37 5 4.281,90 1.448,92 12,92

    02/07 512,53 26,72 539,25 17,97 15 13 0,75 0,65 19,37 5 4.378,76 1.495,70 12,82

    03/07 512,53 26,72 539,25 17,97 15 13 0,75 0,65 19,37 5 4.475,63 1.542,43 12,53

    04/07 512,53 26,72 539,25 17,97 15 13 0,75 0,65 19,37 5 4.572,49 1.592,16 13,05

    05/07 614,79 32,05 646,84 21,56 15 13 0,90 0,78 23,24 5 4.688,68 1.643,07 13,03

    06/07 614,79 32,05 646,84 21,56 15 13 0,90 0,78 23,24 5 4.804,87 1.693,24 12,53

    07/07 614,79 32,05 646,84 21,56 15 13 0,90 0,78 23,24 5 4.921,06 1.748,64 13,51

    08/07 614,79 32,05 646,84 21,56 15 13 0,90 0,78 23,24 5 5.037,25 1.806,82 13,86

    09/07 614,79 32,05 646,84 21,56 15 14 0,90 0,84 23,30 17 5.433,32 1.869,26 13,79

    10/07 614,79 32,05 646,84 21,56 15 14 0,90 0,84 23,30 5 5.549,81 1.934,01 14,00

    11/07 614,79 32,05 646,84 21,56 15 14 0,90 0,84 23,30 5 5.666,30 2.008,38 15,75

    12/07 614,79 32,05 646,84 21,56 15 14 0,90 0,84 23,30 5 5.782,79 2.087,60 16,44

    01/08 614,79 32,05 646,84 21,56 15 14 0,90 0,84 23,30 5 5.899,28 2.178,70 18,53

    02/08 614,79 32,05 646,84 21,56 15 14 0,90 0,84 23,30 5 6.015,77 2.266,73 17,56

    03/08 614,79 32,05 646,84 21,56 15 14 0,90 0,84 23,30 5 6.132,26 2.359,58 18,17

    04/08 614,79 32,05 646,84 21,56 15 14 0,90 0,84 23,30 5 6.248,75 2.455,13 18,35

    05/08 799,23 41,66 840,89 28,03 15 14 1,17 1,09 30,29 5 6.400,19 2.566,34 20,85

    06/08 799,23 41,66 840,89 28,03 15 14 1,17 1,09 30,29 5 6.551,63 2.676,02 20,09

    07/08 799,23 41,66 840,89 28,03 15 14 1,17 1,09 30,29 5 6.703,07 2.789,42 20,30

    08/08 799,23 41,66 840,89 28,03 15 14 1,17 1,09 30,29 5 6.854,51 2.904,17 20,09

    09/08 799,23 41,66 840,89 28,03 15 15 1,17 1,17 30,37 19 7.431,45 3.026,05 19,68

    10/08 799,23 41,66 840,89 28,03 15 15 1,17 1,17 30,37 5 7.583,28 3.151,30 19,82

    11/08 799,23 41,66 840,89 28,03 15 15 1,17 1,17 30,37 5 7.735,10 3.281,76 20,24

    12/08 799,23 41,66 840,89 28,03 15 15 1,17 1,17 30,37 5 7.886,93 3.410,91 19,65

    01/09 799,23 41,66 840,89 28,03 15 15 1,17 1,17 30,37 5 8.038,76 3.543,28 19,76

    02/09 799,23 41,66 840,89 28,03 15 15 1,17 1,17 30,37 5 8.190,59 3.679,66 19,98

    03/09 799,23 41,66 840,89 28,03 15 15 1,17 1,17 30,37 5 8.342,41 3.816,89 19,74

    04/09 799,23 41,66 840,89 28,03 15 15 1,17 1,17 30,37 5 8.494,24 3.949,75 18,77

    05/09 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 15 1,40 1,40 36,44 5 8.676,43 4.085,47 18,77

    06/09 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 15 1,40 1,40 36,44 5 8.858,63 4.215,10 17,56

    07/09 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 15 1,40 1,40 36,44 5 9.040,82 4.345,14 17,26

    08/09 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 15 1,40 1,40 36,44 5 9.223,01 4.476,10 17,04

    09/09 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 16 1,40 1,49 36,53 21 9.990,19 4.614,13 16,58

    10/09 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 16 1,40 1,49 36,53 5 10.172,85 4.763,51 17,62

    11/09 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 16 1,40 1,49 36,53 5 10.355,51 4.910,64 17,05

    12/09 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 16 1,40 1,49 36,53 5 10.538,17 5.059,67 16,97

    01/10 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 16 1,40 1,49 36,53 5 10.720,83 5.209,22 16,74

    02/10 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 16 1,40 1,49 36,53 5 10.903,49 5.360,51 16,65

    03/10 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 16 1,40 1,49 36,53 5 11.086,15 5.512,39 16,44

    04/10 959,08 49,99 1.009,07 33,64 15 16 1,40 1,49 36,53 5 11.268,82 5.664,80 16,23

    05/10 1.064,65 55,49 1.120,14 37,34 15 16 1,56 1,66 40,55 5 11.471,58 5.821,58 16,40

    06/10 1.064,65 55,49 1.120,14 37,34 15 16 1,56 1,66 40,55 5 11.674,35 5.978,21 16,10

    07/10 1.064,65 55,49 1.120,14 37,34 15 16 1,56 1,66 40,55 5 11.877,12 6.139,94 16,34

    08/10 1.064,65 55,49 1.120,14 37,34 15 16 1,56 1,66 40,55 5 12.079,88 6.303,82 16,28

    09/10 1.223,89 58,82 1.282,71 42,76 15 17 1,78 2,02 46,56 23 13.150,71 6.480,26 16,10

    10/10 1.223,89 58,82 1.282,71 42,76 15 17 1,78 2,02 46,56 5 13.383,50 6.662,94 16,38

    11/10 1.223,89 58,82 1.282,71 42,76 15 17 1,78 2,02 46,56 5 13.616,29 6.847,33 16,25

    15/12/2010 1.223,89 44,14 1.268,03 42,27 15 17 1,76 2,00 46,02 5 13.846,41 7.037,14 16,45

    10 años, 3 meses y 14 dias 690 13.846,41 7.037,14

    ANTIIGUEDAD: Bs. 13.846,41

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 7.037,14

    Total = Bs. 20.883,35

    1. VACACIONES Fraccionadas : Períodos 2.009-2.010: Según los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplica la siguiente fórmula: 25 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 3 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =6,25 días x 40,80 último salario diario como resultado la cantidad Bs. 255,00; esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de vacaciones Fraccionadas, resultan inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.

  2. Bono vacacional fraccionado 2009- 2010: Se aplica la siguiente fórmula: 17 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 3 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 4,25 días x 40,80 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 173,4, esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, resultan inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.

  3. Horas Extras Diurnas: En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte demandante en el escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de 2480 horas extras, calculadas en el lapso de tiempo que duró la relación laboral, sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, caso J.L.R.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., , con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., donde estableció:(..)

    De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

    Criterio este Ratificado por sentencia en fecha 20 de Abril de 2010, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A el cual señalo: “

    …Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

    En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

    Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide…

    En consecuencia conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado, el cual comparte esta Juzgadora, y por cuanto la cantidad de horas extras demandadas exceden del limite legal, en el presente caso opero la admisión de los hechos, se condenan las horas extras diurnas demandadas al limite legal establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la parte demandada deberá pagar por concepto de horas extraordinarias diurnas lo siguiente:

    Desde el 1° de Septiembre de 2000 hasta el 1° de septiembre de 2001, 100 hora extraordinarias.

    Desde el 1° de Septiembre de 2001 hasta el 1° de septiembre de 2002, 100 hora extraordinarias.

    Desde el 1° de Septiembre de 2002 hasta el 1° de septiembre de 2003, 100 hora extraordinarias.

    Desde el 1° de Septiembre de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2004, 100 hora extraordinarias.

    Desde el 1° de Septiembre de 2004 hasta el 1° de septiembre de 2005, 100 hora extraordinarias.

    Desde el 1° de Septiembre de 2005 hasta el 1° de septiembre de 2006, 100 hora extraordinarias.

    Desde el 1° de Septiembre de 2006 hasta el 1° de septiembre de 2007, 100 hora extraordinarias

    Desde el 1° de Septiembre de 2007 hasta el 1° de septiembre de 2008, 100 hora extraordinarias.

    Desde el 1° de Septiembre de 2008 hasta el 1° de septiembre de 2009, 100 hora extraordinarias.

    Desde el 1° de Septiembre de 2009 hasta el 1° de septiembre de 2010, 100 hora extraordinarias.

    Desde el 1° de Septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010, 28,8 hora extraordinarias diurnas, las cuales se obtiene de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el numero de semanas anuales (52), multiplicado por el numero de semana (15) trascurridas desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010, fecha de la terminación de la relación laboral; arrojando como resultado un total por horas extras diurnas la cantidad Bs. 3.099,93, cuya alícuota tiene incidencia en la prestación de antigüedad generada en el año respectivo, tal como se calculo ut supra, Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro

    año salario mensual devengado Salario Diario Salario Hora Valor hora extra diurna

    recargo 50%

    Art. 155 L.O.T Horas extras calculada conforme criterio Jurisprudencial Total horas extra mensual

    01/09/2000 120,00 4,00 0,50 0,75 8,34 6,26

    10/00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,34 6,26

    11/00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,34 6,26

    12/00 120,00 4,00 0,50 0,75 8,34 6,26

    01/01 120,00 4,00 0,50 0,75 8,34 6,26

    02/01 120,00 4,00 0,50 0,75 8,34 6,26

    03/01 120,00 4,00 0,50 0,75 8,34 6,26

    04/01 120,00 4,00 0,50 0,75 8,34 6,26

    05/01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    06/01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    07/01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    08/01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    09/01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    10/01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    11/01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    12/01 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    01/02 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    02/02 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    03/02 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    04/02 144,00 4,80 0,60 0,90 8,34 7,51

    05/02 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    06/02 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    07/02 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    08/02 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    09/02 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    10/02 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    11/02 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    12/02 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    01/03 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    02/03 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    03/03 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    04/03 189,90 6,33 0,79 1,19 8,34 9,90

    05/03 208,80 6,96 0,87 1,31 8,34 10,88

    06/03 208,80 6,96 0,87 1,31 8,34 10,88

    07/03 208,80 6,96 0,87 1,31 8,34 10,88

    08/03 208,80 6,96 0,87 1,31 8,34 10,88

    09/03 208,80 6,96 0,87 1,31 8,34 10,88

    10/03 246,90 8,23 1,03 1,54 8,34 12,87

    11/03 246,90 8,23 1,03 1,54 8,34 12,87

    12/03 246,90 8,23 1,03 1,54 8,34 12,87

    01/04 246,90 8,23 1,03 1,54 8,34 12,87

    02/04 246,90 8,23 1,03 1,54 8,34 12,87

    03/04 246,90 8,23 1,03 1,54 8,34 12,87

    04/04 246,90 8,23 1,03 1,54 8,34 12,87

    05/04 296,40 9,88 1,24 1,85 8,34 15,45

    06/04 296,40 9,88 1,24 1,85 8,34 15,45

    07/04 296,40 9,88 1,24 1,85 8,34 15,45

    08/04 296,40 9,88 1,24 1,85 8,34 15,45

    09/04 321,00 10,70 1,34 2,01 8,34 16,73

    10/04 321,00 10,70 1,34 2,01 8,34 16,73

    11/04 321,00 10,70 1,34 2,01 8,34 16,73

    12/04 321,00 10,70 1,34 2,01 8,34 16,73

    01/05 321,00 10,70 1,34 2,01 8,34 16,73

    02/05 321,00 10,70 1,34 2,01 8,34 16,73

    03/05 321,00 10,70 1,34 2,01 8,34 16,73

    04/05 321,00 10,70 1,34 2,01 8,34 16,73

    05/05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    06/05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    07/05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    08/05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    09/05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    10/05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    11/05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    12/05 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    01/06 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    02/06 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    03/06 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    04/06 405,00 13,50 1,69 2,53 8,34 21,11

    05/06 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    06/06 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    07/06 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    08/06 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    09/06 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    10/06 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    11/06 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    12/06 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    01/07 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    02/07 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    03/07 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    04/07 512,53 17,08 2,14 3,20 8,34 26,72

    05/07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    06/07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    07/07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    08/07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    09/07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    10/07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    11/07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    12/07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    01/08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    02/08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    03/08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    04/08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,34 32,05

    05/08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    06/08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    07/08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    08/08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    09/08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    10/08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    11/08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    12/08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    01/09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    02/09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    03/09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    04/09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,34 41,66

    05/09 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    06/09 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    07/09 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    08/09 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    09/09 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    10/09 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    11/09 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    12/09 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    01/10 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    02/10 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    03/10 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    04/10 959,08 31,97 4,00 5,99 8,34 49,99

    05/10 1.064,65 35,49 4,44 6,65 8,34 55,49

    06/10 1.064,65 35,49 4,44 6,65 8,34 55,49

    07/10 1.064,65 35,49 4,44 6,65 8,34 55,49

    08/10 1.064,65 35,49 4,44 6,65 8,34 55,49

    09/10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 7,69 58,82

    10/10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 7,69 58,82

    11/10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 7,69 58,82

    15/12/2010 1.223,89 40,80 5,10 7,65 5,77 44,14

    Total general horas extras diurnas 3.099,93

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTOMOS ( Bs. 24.411,88) por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente a los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DE LA D E C I S I O N

    Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: GILRBET Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.422, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, representado Judicialmente por las Abogadas A.C. RIVAS RUIZ, A.R.R. inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 26.635, 35.401 respectivamente, en contra del grupo de empresas REFRIGERACIÓN COMERCIAL M.C, C.A; debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 08 de septiembre del 2000, bajo el Nº 61,Tomo 10-A y REFRIGERACIÓN COMERCIAL LAS TRES E, C.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 12 de Abril del 2005, bajo el Nº 48,Tomo 5-A; y solidariamente LA COOERATIVA LA ANDINITA DEL PARAMO, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de carvajal del estado Trujillo, el 11 de septiembre del 2008, bajo el Nº 34,folio 174, Tomo 13, representadas legalmente por el ciudadano E.E.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.850.463. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada grupo de empresas REFRIGERACIÓN COMERCIAL M.C, C.A; REFRIGERACIÓN COMERCIAL LAS TRES E, C.A y solidariamente a LA COOERATIVA LA ANDINITA DEL PARAMO, a cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTOMOS ( Bs. 24.411,88) por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral del demandante; es decir, el 15/12/2010, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara:

  4. Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral del demandante; es decir, 15/12/2010, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 27/10/2011; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda 05//10/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; es decir, el 27/10/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, compartiendo el Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre 2.011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación

    LA JUEZA,

    ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

    LA SECRETARIA

    ABG. A.B.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR