Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Veintidós (22) de Octubre de 2007.-

197° y 148°

EXP. Nº 78-2007

PARTE DEMANDANTE: GILSA Z.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.874.553, domiciliada en la carrera 7, entre calles 21 y 22, sector Los Mangos II, de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: O.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.807, domiciliado al final de la carrera 5, entre calles 30 y 31 de esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA

I

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: GILSA Z.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.874.553, domiciliada en la carrera 7, entre calles 21 y 22, sector Los Mangos II, de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: O.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.366.807, domiciliado al final de la carrera 5, entre calles 30 y 31 de esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., y en beneficio de sus hijos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 23-07-2007, se recibe la presente la Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por ante este despacho por la ciudadana: Gilsa Z.M.d.M., en contra del ciudadano: O.M.A., y en beneficio de sus hijos, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido. El Tribunal en fecha 25-07-2007, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a dar contestación a la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Á.R., Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, así como, al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, solicitándole información si efectivamente el nombrado obligado se encuentra adscrito a dicha dependencia y en caso informativo, informaran sobre el salario mensual y demás beneficios de ley devengados por él; esto en virtud de la información aportada por la solicitante en autos.-

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio 13 de las presentes actuaciones, boleta en la que se evidencia que el obligado de autos, ciudadano: O.M.A., fue debidamente citado. Posteriormente, en fecha 31-07-2007, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente Solicitud de Obligación Alimentaria; compareció previa citación el referido obligado, y de igual manera hizo acto de presencia la solicitante, ciudadana: Gilsa Z.M., quienes previa conversación con el ciudadano Juez llegaron a un acuerdo respecto a la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos; excepto a la deuda contraída por siete (7) mensualidades atrasadas de la Obligación Alimentaria, las cuales el citado obligado se negó en cancelarles, manifestando que posteriormente consignará escrito de contestación a tal solicitud.- En tal sentido, en esa misma fecha, asistido del Abogado en ejercicio: L.G.R., Inpreabogado Nº 108.386, consignó escrito de contestación a dicha solicitud, en el cual promovió una serie de pruebas. Posteriormente en fecha 01-08-2007, el citado obligado, consigna asistido por el mismo abogado ya identificado, escrito de promoción de pruebas, a las cuales el Tribunal mediante auto de fecha 02-08-2007, las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando su valoración en esta definitiva, excepto se abstuvo de admitir la testimonial de la ciudadana L.G., así como, los documentales cursantes a los folios 37 marcado con la letra B, y 39 marcado con la letra C, por considerarse impertinentes en relación al caso que nos ocupa.-

En fecha 02-08-2007, el Tribunal ordena oficiar al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a objeto de que realizase las diligencias pertinentes a fin de que se efectuare una evaluación Psicológica y Siquiátrica, a los progenitores de la adolescente y de los niños beneficiarios de esta causa, por cuanto era necesario una evaluación médica a ambos padres, ya que han venido presentando problemas de índole personal queriendo involucrar con ello a los niños, lo que afecta gravemente la salud mental de éstos y el normal cumplimiento de la pensión alimentaria a fijar.

En fecha 07-08-2007, oportunidad fijada para tomar la declaración a los testigos promovidos por el obligado, comparecieron los ciudadanos: J.C.P.P., J.C.P.P. y A.S., quienes procedieron a dar sus declaraciones; asimismo, se declararon desiertos los actos de declaraciones de los ciudadanos: E.S.P., L.A.C. y A.M., motivado a lo no comparecencia de los mismos.-

Posteriormente, en fecha 07-08-2007, comparece la solicitante de autos, asistida por el abogado: L.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.151, quien estando dentro del lapso de ley para promover pruebas, mediante diligencia, consigna estados de cuenta, queriendo demostrar el incumplimiento del obligado de autos. Dichas pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 07-08-2007, las admitió cuanto ha lugar en derecho por no considerarlas impertinentes, dejando su valoración en esta definitiva.- Asimismo, en fecha 10-08-2007, comparece nuevamente la solicitante de autos, asistida por el mismo abogado, y mediante escrito presenta sus conclusiones en relación al caso que nos ocupa.-

En fecha 13-08-2007, encontrándose la presente causa en el estado de dictar la sentencia respectiva, y a los efectos de una mejor ilustración para este Tribunal al momento de pronunciarse, se dictó Auto para Mejor Proveer, y se ordenó la citación personal de los beneficiarios alimentarios, a fin de que comparecieran por ante este Despacho acompañados por su representante legal y manifestaran sus opiniones en relación al presente procedimiento.- A tales efectos, llegada la oportunidad para que comparecieran los referidos beneficiarios alimentarios, el ciudadano Juez procedió a escuchar la opinión de los mismos, quienes comparecieron debidamente acompañados de su representante legal, quien es la solicitante de autos; y una vez concluida la entrevista realizada por parte del ciudadano Juez, los comparecientes dejaron constancia de que su papá, ciudadano: O.M.A., nunca les ha llevado mercado; tales dichos quedaron asentados mediante acta cursante al folio 86.-

En fecha 20-09-2007, en virtud de que no constaba a los autos la información requerida mediante auto de fecha 17-09-2007, el tribunal difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos; por considerar quien aquí sentencia que dicha información es importante para verificar con exactitud el salario mensual y demás beneficios de ley devengados por el obligado alimentario. Efectivamente, dicha información fue recibida en fecha 08-10-2007, mediante oficio suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Educación de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y en el cual se refleja claramente la condición laboral del ciudadano: O.M.A., y el salario que el mismo devenga.-

Por otra parte, por cuanto no constaba a los autos respuesta alguna por parte de la Rectoría del Estado Barinas, en relación a lo solicitado mediante oficio signado con el Nº 4170-627 de fecha 02-08-2007; se ordenó oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que girara instrucciones al equipo multidisciplinario (Psicólogo y Psiquiatra), el cual labora en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Edo. Barinas, a fin de que se remitiese a este Juzgado a la brevedad posible, información relativa a la evaluación Psicológica y Siquiátrica, que le fuere realizada por ese equipo a las partes involucradas en el presente expediente. Dicha información fue recibida en fecha 17-10-2007 mediante informe social elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del citado Tribunal.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

ACTAS DE NACIMIENTO: (cursantes a los folios 02, 03 y 04 del expediente), fueron acompañadas junto con la presente solicitud en copia fotostáticas simples; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser éstos documentos públicos administrativos fehacientes que cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por no haber sido ni impugnadas ni tachadas en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera pruebas suficientes para demostrar la filiación legal entre el obligado de autos, y sus hijos, que en el caso que nos ocupa son los beneficiarios alimentarios.- Y ASI SE DECIDE.

Documentales: COPIA FOSOTATICA SIMPLE DE SENTENCIA DE DIVORCIO: (Cursante a los folios del 05 al 08, ambos inclusive). Fue acompañada en copia fotostática simple por la solicitante de autos; demostrando con ello que previamente ya está establecida mediante dicha sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02, el monto de la obligación alimentaria para sus hijos, a cargo del ciudadano: O.M.A., en su condición de progenitor de los mismos; dicha obligación se encuentra fijada en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.400.000,oo), mas el 50% de todos los gastos requeridos eventualmente por los beneficiarios, señalados por el artículo 365 de la L.O.P.N.A. Respecto al documento aquí valorado, este Juzgador se pronuncia sobre el mismo, en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: ““…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Lo que permite inferir a este juzgador que la copia fotostática simple de la Sentencia de Divorcio objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, y en consecuencia le da pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: ESTADOS DE CUENTA: (Cursantes a los folios 75 al 80, del expediente, ambos inclusive): Dichos Estados de Cuenta, fueron presentados en original, emanados por la Agencia Bancaria BANFOANDES, de esta localidad, correspondientes a la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada a nombre de la solicitante de autos, y en la cual el obligado alimentario efectúa los depósitos correspondientes a la obligación alimentaria para sus hijos, queriendo demostrar con ellos el incumplimiento del citado obligado, por cuanto desde el mes de Febrero del presente año, hasta el mes de Julio, no le ha realizado ningún tipo de depósito. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de O.P.T., N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que las presentes actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OBLIGADA:

Documentales: PLANILLAS DE DEPOSITOS BANCARIOS: (Cursantes a los folios 22 al 36, del expediente, ambos inclusive): Fueron promovidos por el obligado, queriendo demostrar con ello, su cumplimiento con la obligación alimentaria para sus hijos, a partir de la fecha de la Sentencia de Divorcio, que fue en el mes de Junio de 2006, hasta el mes de Enero del año 2007. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de O.P.T., N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que los depósitos bancarios aquí estimados, tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: CONSTANCIAS Y FACTURAS: (Cursantes a los folios 46 al 58 del expediente, ambos inclusive). Suscritas por los ciudadanos: A.S. y E.S. en su condición de propietario del establecimiento comercial “El Trópico Supermercado”; fueron presentados en la oportunidad de ley correspondiente por la parte obligada, queriendo demostrar con ello los gastos ocasionados por concepto de alimentos para con sus hijos. Respecto a las pruebas objeto del presente análisis se puede evidenciar, que las mismas fueron emitidas por terceros que no forman parte en la presente causa, ni son causantes de la misma, y por ende, su contenido debió ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente. En consecuencia este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno; Y ASI SE DECLARA.

Documentales: C.D.E.E.O.: (Cursante al folio 59). La cual fue suscrita por el Profesor P.P.O., en su condición de Director (E) de la Escuela Básica “Padre Noguera, de esta población de S.B.d.B., en la cual deja constancia que los dos (02) niños beneficiarios de la presente causa cursan estudios de educación primaria en dicha Institución Educativa. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de O.P.T., N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presente actuación administrativa tiene pleno valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

Testimonial: DECLARACION DEL CIUDADANO J.C.P.P.: (Cursante a los folios 63, 64 y 65 del expediente): A lo largo de interrogatorio de este Testigo, observa, quien aquí sentencia, que las preguntas y respuestas realizadas, fueron dirigidas a comprobar si el obligado alimentario, le suministra alimentos a sus hijos, hecho este que no tiene nada que ver con lo que se demanda en la solicitud de Obligación Alimentaria; en tal sentido la presente declaraciones no son apreciadas en el presente juicio; ASI SE RESUELVE.-

Testimonial: DECLARACION DEL CIUDADANO J.C.P.P.: (Cursante a los folios 67, 68 y 69 del expediente): Con las declaraciones del presente testigo queda evidenciado, que los beneficiarios alimentarios reciben, en ciertas oportunidades alimentos (mercado), por parte del padre ciudadano: O.M.A., identificado en autos, hecho éste que no esta en discusión; en este orden de ideas y por considerar quien aquí juzga, que estos hechos no guarda relación con la presente litis, la presente declaración no son apreciadas en el presente juicio; ASI SE RESUELVE.-

Testimonial: DECLARACION DEL CIUDADANO A.S.: (Cursante a los folios 70, 71 y 72 del expediente): queda evidenciado con las afirmaciones de este testigo, que el obligado alimentario colabora en la merienda de sus hijos, cuando están en la escuela, lo que demuestra junto con las demás declaraciones, es que es un buen Padre de Familia, hecho este que no esta en duda, ni en discusión en el presente procedimiento; en este orden de ideas y por considerar quien aquí juzga, que estos hechos no guarda relación con la presente litis, la presente declaración no son apreciadas en el presente juicio; ASI SE DECLARA.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

Opinión de los Niños y Adolescentes: todos identificados plenamente en autos (cursante al folio 86): Donde se desprende, previa entrevista sostenida con los beneficiarios alimentarios, que lo mismos manifiestan que el obligado alimentario nunca les ha llevado mercado; hecho este que no esta en duda, ni en discusión en el presente procedimiento; en este orden de idea y por considerar quien aquí juzga, que estos hechos no guarda relación con la presente litis, las presentes declaraciones no deben ser apreciadas en el presente juicio; ASI SE RESUELVE.-

Documentales: OFICIO SIGNADO CON EL Nº SEE-DAG/2007-1612 (Cursante a los folios 92, 93, 94 y 95): emanado de la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas; en la cual consta que el obligado en autos, tiene un ingreso mensual como Docente de Aula adscrito a esa dependencia, de Bolívares 1.164.882,32. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de O.P.T., N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que las presentes actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio; en tal sentido el referido instrumento, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: Informe Social Elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Cursante a los folios del 99 al 106): El presente informe fue requerido por este Tribunal a los efectos de que le fuere realizada una evaluación Psicológica y Siquiátrica a las partes involucradas en el presente procedimiento, con la finalidad de ayudar a mejorar las relaciones inter-familiares de las partes aquí en conflicto, tal como lo ordena el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECLARA.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(Con Vista a las conclusiones presentada por la parte solicitante)

Como acto introductorio a la sentencia, se define el concepto de DEAMANDA, siguiendo el criterio sostenido por el Dr. A. Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pág. 24: “…como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.” (Negrillas del sentenciador).

Se observa en el folio Uno, del presente expediente, que la parte solicitante, demanda la fijación de una Pensión Alimenticia, a favor de sus menores hijos, en ninguna parte del texto de la solicitud la ciudadana: Gilsa Z.M.d.M., plenamente identificada, en su condición de madre de los beneficiarios alimentarios, solicita o demanda el pago de Pensiones alimenticias atrasadas; tampoco existe una reforma a la solicitud realizada por vez primera, consta igualmente en el auto de admisión de la solicitud de Obligación Alimentaria, folio 9, que efectivamente la solicitante exige única y exclusivamente la fijación de una Pensión Alimenticia para sus hijos menores; solamente consta, que existe una deuda, en acta contentiva del Acto Conciliatorio, la cual riela al folio 14, deuda que consiste de 7 mensualidades de pensión alimenticia vencidas, por cuanto el mismo obligado hace mención de tal circunstancia, la cual no se demandó en su debida oportunidad procesal; es decir, al momento en que se presentó la presente solicitud o demanda, cuestión que no se puede demandar después, al menos de que estemos frente a una reforma de demanda cumpliendo todos los requisitos procesales pertinentes; todo ello por cuanto precluyó la oportunidad procesal correspondiente, y de aceptar tal circunstancia, este tribunal estaría violando el Debido Proceso, específicamente la contenida en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional; y a la hora de dictar sentencia se estaría produciendo Ultrapetita, por cuanto se estaría concediendo lo que no se ha pedido, aunado a la congruencia que debe tener toda sentencia con respecto a lo que se demanda; ASI SE RESUELVE.-

Unido a este significativo hecho jurídico, consta en el acta contentiva del Acto Conciliatorio de la presente causa, que existe un acuerdo en cuanto al monto, formas y demás reglas referente al cumplimiento del deber alimentario que tiene el ciudadano: O.M.A., plenamente identificado en autos, frente a sus hijos menores; quedando así la solicitud resuelta, no habiendo mas nada que discutir y decidir, en tal sentido este tribunal tiene la obligación de homologación del referido acuerdo, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNA; Y ASI SE RESUELVE.

Obligación esta que debe ser cumplida única y exclusivamente de forma dineraria y no en especies, es decir, en mercado. Sobre este particular y siguiendo el concepto de la Obligaciones Pecuniarias del Dr. E.M.L. y E.P.S., “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Tomo I, Pág. 279, N.485: “Las obligaciones pecuniarias tienen por objeto el pago de una suma de dinero, que se ejecuta mediante la transferencia de moneda, que constituye… y es el medio de pago o cumplimiento de las obligaciones pecuniarias…” (Negrillas, subrayado y cursiva del sentenciador); ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LOPNA, se HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al monto y cumplimiento del deber alimentario, establecido por las partes a favor de sus hijos, contenidas en el folio 14 contentivo del Acto Conciliatorio de la presente solicitud.-

SEGUNDO

Queda a salvo el derecho de los beneficiarios alimentarios de demandar y/o solicitar el pago de las pensiones alimenticias atrasadas, de conformidad con los artículos 377 y 378 de la LOPNA; Y ASI SE RESUELVE.-

TERCERO

Dichas mensualidades de Obligación Alimentaria, deberán ser descontadas del salario que devenga mensualmente el obligado, como Docente de Aula adscrito a LA Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, Barinas, y depositadas a partir del 30 de Octubre del año en curso, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES, con sede en esta localidad, a nombre de los beneficiarios alimentarios, debidamente representados por su legítima madre; a tal efecto, se ordena oficiar a la Secretaria Ejecutiva de Educación de la Gobernación de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, y al Gerente de dicha entidad bancaria, a los fines conducentes; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; asimismo, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes.- Líbrense los respectivos oficios y Boletas de Notificación.-

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. P.M.M.G..-

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

Molina G.

Scrio.-

md.-

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