Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 22 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000668

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados 1.- H.J.L.M.; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.882.980 (No porta), de nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento: 12/07/1.966, Edad 43 años, Lugar de nacimiento: Cúcuta–Colombia, Hijo de J.R.C. y M.B.R.; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 1er Grado de Educación Primaria; Residenciado en Barrio 23 de Enero, parte baja, vereda 3, casa Nº 23, San Cristóbal – Estado Táchira. Teléfono: No Tiene.- 2.- N.Y.G.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.751.982 (No porta), de nacionalidad colombiana, Fecha de Nacimiento: 17-11-1979, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Bucaramanga–Colombia, Hijo de J.d.C.G.R. y S.M.d.G.; Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: domestica, Grado de Instrucción: 4tor Grado de Educación Primaria; Residenciado en calle 22 entre Segunda y Tercera, casa nº 2-29 Barrio Motilones, Cúcuta Colombia. Teléfono: No Tiene, por la presunta comisión de los delitos TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 03 de julio de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscal Auxiliar Undécimo (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. R.C., en el cual presenta formal ACUSACION en contra de los ciudadanos acusados, por la presunta comisión de los delitos de H.J.L.M. y N.Y.G.M., encuadrando el ilícito en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Art. 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para la ciudadana N.Y.G.M., también el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibe escrito de contestación y de excepciones suscrito por el defensor público el abogado.

En fecha 04 de agosto de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamentó su acto conclusivo que fuera presentado en su oportunidad legal en contra de los referidos acusados a quienes identifica como H.J.L.M. y N.Y.G.M., encuadrando el ilícito en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Art. 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para la ciudadana N.Y.G.M., también el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y de conformidad con el artículo 330 del COPP, subsanó un defecto de forma en la acusación presentada en fecha 03-07-2009, siendo que el día de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 03-06-2009, se precalifico el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación para el ciudadano H.J.L.M., quien confesó en esta misma audiencia que su verdadero nombre es J.R.B., de nacionalidad colombiana, modificando el escrito de Acusación relativo a este imputado con el nombre manifestado anteriormente. Así mismo, ratificó en ese acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, así como solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos H.J.L.M. y N.Y.G.M., mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público y la Destrucción de la Droga incautada descrita en la experticia química anexa de fecha 22-07-2009. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado H.J.L.M. respondió libre de presión, apremio y coacción: “Deseo asumir hechos, y solicito que me sea trasladado para el Centro de Reclusión del Táchira, porque yo me siento seguro allá, y la señora Nancy no tiene que ver nada en esto, ella es inocente, yo estoy arrepentido de esto. Es todo”. N.Y.G.M., si estaba dispuesta a declarar, a lo que el respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo no voy a admitir los hechos pues yo soy inocente, y me quiero ir a juicio. Es todo”.

La Defensa Pública quien manifiesta: “Habiendo escuchado la narrativa de los hecho de la Representación Fiscal y aunado a ello la declaración de mis patrocinados solicito que mi defendido H.J.L.M. una vez que ha manifestado ante este Tribunal querer hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, solito se le conceda el derecho de ser oído en su debida oportunidad. Y en relación a mi patrocinada N.Y.G.M. solicito se le remita en su debida oportunidad al Tribunal de Juicio respectivo. Es todo”.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como: Acta de Investigación Penal Nº 0788-2009, de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por SM/1ra. (GNB) Mogollón J.G., SM/3ra. (GN) A.S.R., S/1ro. (GNB) L.P.V. y S/2do. (GNB) Suárez J.P. funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales prestan servicio en eL Puesto La Pastora dejan constancia que: loS imputados de autos viajaban en un vehículo Marca chevrolet, modelo corsa, color verde, clase automóvil, uso particular, tipo coupe, año 2000, placa EAF-47H, identificando plenamente al conductor del vehiculo quien viajaba en compañía de la ciudadana N.Y.G.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad nº 37.751.98 quien había presentado una cédula de nacionalidad venezolana signada con el nro. 14.023.635, a nombre de la ciudadana RUJANO J.Y.C., y luego de efectuar revisión minuciosa al vehículo se constata que en la parte lateral trasera del vehículo en el tapizado se encontraron VEINTISEIS (26) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, forrados en una cinta plástica de color negro, contentiva en su interior de polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, arrojando como resultado UN PESO TOTAL APROXIMADO EN BRUTO DE VEINTISIETE KILOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS (27,170 KG)”

Así como de acta de entrevista de la misma fecha, suscrita por el ciudadano G.H.A., titular de la cédula de identidad nº V-15.412.015, rendida ante funcionarios Adscritos al Comando de la 3ra. Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual deja constancia que: de un corsa de color verde y de sacaron unos envoltorios tipo panela de color negro, donde un guardia nos dijo que era presunta droga denominada cocaína..” y de acta de entrevista de la misma fecha, suscrita por el ciudadano Colmenárez P.J.d. los Santos, titular de la cédula de identidad nº V-9.851.249, rendida ante funcionarios Adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual deja constancia que tales funcionarios le solicitan que sirviera como testigo en una revisión que le estaban haciendo a un corsa de color verde y de donde sacaron unos envoltorios tipo panela de color negro, indicando dichos funcionarios era presunta droga denominada cocaína; a la par del contenido del registro de cadena de custodia de evidencias físicas nº 0788-2009 que rielan en el expediente; acta de investigaron penal de fecha 02-06-09, suscrita por el Toxicólogo de Guardia N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se determina que la sustancia incautada posee un peso neto de 25, 943 Kilogramos, y que luego se ser sometida dicha sustancias a los reactivos correspondientes, resultó positivo a la droga conocida como la COCAINA; y en la actualidad la misma no tiene uso terapéutico; de las Experticias Toxicológicas Practicadas a los acusados de autos arrojaron resultados en el raspado de dedos, no se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol, y en la de orina no arrojaron la existencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, de cocaína ni metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

PRIMERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos H.J.L.M.; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.882.980 N.Y.G.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.751.982, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Art. 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En relación al escrito presentado por la defensa, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por cuanto las mismas carecen de fundamento; y respecto a la solicitud prevista en el punto tercero de dicho escrito de contestación este Tribunal la declara sin lugar, ello en atención a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Declaración de los expertos N.C., J.R., H.T., M.P.C.L.G., Y.Á. y Simoes Carlos, W.M., J.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las experticias toxicológicas, Química, de Identificación Plena, de Barrido, Autenticidad o Falsedad, Inspección Técnica y fotográfica, Reconocimiento de Vaciado de Mensajes entrantes y salientes de llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, Reconocimieno y Avalúo, referidas al presente asunto.

  2. Declaración de los funcionarios SM/1 (GNB) Mogollón J.G., SM/3ra (GBN) A.S.R., S/1ro (GNB) L.P.V. y S/2 (GN) Suárez J.P., adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.

  3. Declaración de los cuidadnos Colmenárez P.J.d. los Santos, titular de la cédula de identidad V-9.851.249, venezolano, 42 años y G.H.A., venezolano, titular de la cédula de identidad nº -15.412.015, en su condición de testigos del procedimiento contenido en el acta policial que motivó la apertura del presente proceso, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.

    DOCUMENTALES

  4. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-09, suscrita por el experto N.C., adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a los 26 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, incautados en el presente procedimiento; siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.

  5. Experticia Toxicológica signada bajo el Nº 9700-127 ATF 1561, de fecha 03-07-09, practicada por el experto N.C. y J.R., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de N.Y.G.M., siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.

  6. Experticia Química Nº 9700-127-1560, de fecha 03-07-09, realizada por el experto N.C. y J.R., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tomadas a las muestras de 26 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, incautados en el presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.

  7. Experticia de identificación plena nº 9700-056At suscrita por M.P. adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.

  8. Experticia de Barrido Nº 9700-127- AFT1614 de fecha 03-07-09, , realizada por el experto N.C. y J.R., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo corsa, identificado en el presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.

  9. Experticia de Autenticidad o Falsedad, nº 9700-127-GTD-1910-09 de fecha 15-06-09 realizada por los funcionarios H.T. y C.L.G. adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.

  10. Inspección Técnica y Fotográfica, de fecha 02-06-09, suscrita por el funcionario Y.Á. y Simoes Carlos adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.

  11. Experticia de Reconocimiento de Vaciado de Mensajes Entrante y Salientes y directorio telefónico adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, del teléfono celular incautado en el presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.

  12. Experticia de Reconocimiento y Avalúo, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al vehículo detenido en el presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.

  13. Actas Contentivas de Declaración de los ciudadanos Colmenárez Péres José de los Santos y G.H.A. siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.

  14. Experticia Toxicológica Nº 9077-127- ATF-1562, de fecha 03-07-09, practicada por los Expertos N.C. y J.R., a las muestras de orina y raspado de dedos practicada al acusado H.J.L.M., por adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados H.J.L.M.; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.882.980 y N.Y.G.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.751.982, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: H.J.L.M.: “Que Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es Todo. Asimismo se le preguntó a la acusada N.Y.G.M. si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “No voy admitir hechos porque yo soy inocente. Es Todo”.

    Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano H.J.L.M.; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.882.980 por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Art. 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Usurpación de Identidad y Nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; se acuerda la división de la continencia de la causa y la respectiva remisión original de las actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines del enjuiciamiento oral y público de la ciudadana N.Y.G.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 37.751.982, cuya fundamentación consta en auto separado.

SEGUNDO

de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de ocho a diez años de prisión y el delito Usurpación de Identidad y Nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación prisión de quince a treinta meses; y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son dieciocho años de prisión; y veintidós meses y quince días respectivamente, considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y hasta la mitad para el delito de Usurpación de Identidad y Nacionalidad; no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano H.J.L.M.; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.882.980, ya identificado, a cumplir una pena de OCHO AÑOS, ONCE MESES Y OCHO DÍAS de prisión mas las accesorias de ley.

TERCERO

Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial S.A., Estado Táchira, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.

CUARTO

Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de remitir copias certificadas de las respectivas actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 04-08-09. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000668

Abg. Mislay Martínez

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