Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

(Extensión Carora)

Carora, 10 de Mayo de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001157

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en contra del ciudadano V.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.848.475, natural de Carora, Estado Lara, en fecha 13-07-81, de 30 años de edad, de ocupación u oficio; Técnico en refrigeración, grado de instrucción; 6 grado de educación, Estado Civil soltero, hijo de R.L.d.C.T. y V.V.C.R., Domiciliado en la urbanización calicanto, sector 03, vereda 24, casa 03, punto de referencia la iglesia, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-5587089 - 0426-3521331.

En fecha 12-03-2012 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos donde informa que el probacionario de autos inicio al régimen en fecha 26-10-10, fijándosele nueva cita para el día 01-12-2010 a la cual no asistió y hasta la fecha de la consignación de dicho oficio la Delegada de Prueba se desconoce los motivos de dicho abandono, a tal efecto este Tribunal acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano V.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.848.475.

Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10 de Mayo de 2012, se le concedió la palabra a la Seguidamente se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “me fui a trabajar a caracas por mi cuenta soy técnico en refrigeración tengo 8 hijos y los tengo que mantener tengo como 10 meses que no voy a la unidad técnica es todo”. Es todo. La víctima manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano V.V.R. considera que siendo el caso de que el ciudadano ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que lo motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba, solicito la aplicación del artículo 46 numeral 1º del COPP y se proceda a la condenatoria al probacionario de autos vista la admisión de hechos que hiciere el ciudadano en su oportunidad. Es todo.” Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública, solicita se tome en consideración las circunstancias que se presentan en el día a día, es por lo que solicito que mi representado culmine con el plazo otorgado por el Tribunal para el cumplimiento de condiciones conforme a lo establecido en el art. 46 numeral 2 del COPP. Así mismo solicito copias simples Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 08-02-2012, el cual riela en el folio números 113; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:

En el caso de autos el ciudadano V.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.848.475, no se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; por cuanto, el probacionario de autos abandonó su régimen de prueba, no se evidencia ningún acto por parte del probacionario, sus familiares, ni defensa que verdaderamente justifiquen las razones del incumplimiento de dicho ciudadano.

En atención a las consideraciones anteriores este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora determina llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano V.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.848.475, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Mariannys L.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.3443687 y dicho delito establece una pena de seis a dieciocho meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son DOCE meses; SE CONDENA al ciudadano V.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.848.475, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 10 de Mayo de 2013 y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano V.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.848.475, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Mariannys L.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.3443687.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano V.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 15.848.475, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la Comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 10 de Mayo de 2013.

TERCERO

Se impone la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

CUARTO

Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.

QUINTO

Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el día de hoy 10 de Mayo de 2012, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1157

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