Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-005329.-

Barquisimeto, 15 de Agosto de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA L.P. Y DECRETO DE DESESTIMACIÓN

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, Fundamentar el decreto de L.P., solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos A.E.G.P. y J.G.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.483.224 y 7.351.082 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 14-08-06 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de fijación de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez oídos los imputados la Vindicta Pública haría las imputaciones de ley y aplicación de las medidas cautelares que sean procedentes, indicando que los mismos se encuentran detenidos en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó con fundamento en las declaraciones rendidas en el acto de la audiencia oral por los imputados, quienes impuestos del precepto constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, el decreto de L.P. a favor de los mismos por cuanto el delito objeto de la presente causa es el de Amenazas, tipificado en el artículo 175 del Código Penal vigente, el cual es de acción privada y corresponde su conocimiento al Juzgado de Juicio previa Acusación Privada incoada por la víctima, peticionando además del decreto de Desestimación de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado A.A.C., Defensor Privado, manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta L.P. a favor de los ciudadanos A.E.J.P. y J.G.F.C., por cuanto observa esta Juzgadora que es errónea la posición del Ministerio Público en relación a la solicitud de fijación de audiencia oral conforme al artículo 130 del Código orgánico Procesal Penal para imponer a los procesados Medida de Coerción Personal, ya que es violatorio del Debido Proceso en especial del Derecho a la Defensa de los justiciables quienes no dispondrían de los medios y del tiempo necesario para ejercer dicha garantía de forma oportuna, además de que es incorrecto pedir en una audiencia que no está pautada para ello, la imposición de Medidas Cautelares, instando en este sentido el Tribunal al Ministerio Público en el Estado Lara a fin de utilizar correctamente la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y visto que en el presente Circuito Judicial Penal los funcionarios de la Oficina de Tramitación Penal fijan erróneamente audiencias a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal a fin de que se giren las instrucciones correspondientes y cese la indebida utilización de los mecanismos procesales que trae nuestra legislación, generando indebidas interpretaciones del proceso penal que van en detrimento de los administrados.

B.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la DESESTIMACIÓN de la presente causa a solicitud del Ministerio Público, por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman el asunto, particularmente del acta policial sin numero de fecha 12-08-06 así como del acta de entrevista de esa misma fecha rendida por la ciudadana A.M.B., se evidencia la configuración de la hipótesis delictual consagrada en el artículo 175 del Código Penal vigente, es decir, los imputados realizaron amenazas de causar un daño grave e injusto en contra de la agraviada de autos, no constando en actas la incautación de algún otro tipo de evidencia que determine la aplicación de otro tipo penal, tipo penal éste que para su persecución penal requiere de la participación de la parte agraviada mediante acusación privada por ser delito perseguible a instancia de parte agraviada, quedando fuera del límite de la competencia no solo del Ministerio Público sino también del Tribunal de Control por tener asignado el conocimiento de tales asuntos los Juzgados de Juicio a tenor de lo dispuesto en los artículo 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público el decreto de L.P. a favor de los ciudadanos A.E.G.P. y J.G.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.483.224 y 7.351.082 respectivamente. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la DESESTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto existe como obstáculo legal para la continuación del proceso la ausencia de titularidad para el ejercicio de la acción penal tendiente a la persecución del delito objeto de esta causa.

Líbrese oficio a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal a fin de que se giren las instrucciones correspondientes y cese la indebida utilización de los mecanismos procesales que trae nuestra legislación, generando indebidas interpretaciones del proceso penal que van en detrimento de los administrados., en relación con las convocatorias para celebración de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la decisión de Desestimación. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.R.

Carmenteresa.-/

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