Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 23 de octubre de 2012

Años: 202º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001928

MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 19 de octubre de 2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: G.J.A.U., titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-05-78, soltero, edad: 34 años, grado de instrucción: tercer año, profesión u oficio: chofer de al compañía SERVI GRUAS MOVIL CAR en Maracaibo, hijo de M.A.d.A.U. , y A.J.A., domicilio: Barrio La victoria, calle 65 con Av. 75 casa 75-75, cerca de al urbanización las Amalias. Cerca de la Ferretería Dispur como a diez casas de esta ferretería. Maracaibo telef. 0424-1798050 (esposa). Y P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 venezolano, mayor de edad, natural: de Maracaibo, Estado Zulia, Municipio San Francisco, fecha de nacimiento: 24-10-71 , edad: 41 años , hijo de A.R.D.P., y R.M.P.V. grado de instrucción Segundo grado, profesión u oficio: desempleado, chofer. Residenciado en sierra Maestra, calle 21 con avenida 13, casa 21-12 pto de referencia a cuadra y media de mueblería Briceño y a una cuadra del colegio San Lucas, telef. 0261-735-77-50 Telf. de familiar M.G.G.) . Se deja constancia que de la revisión del sistema informático ninguno de los ciudadanos registra ninguna otra causa penal por ante este Circuito judicial penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 21 de octubre de 2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y G.J.A.U. titular de la Cédula de identidad Nº V- 13004881, en este acto consigna en dos (02) folios útiles prueba de orientación de la droga incautada conocida como Marihuana la cual arrojo un peso bruto de: 67,535.kilogramos y un peso neto de 58,132 kg, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem e INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al art 280 del COPP, solicito la incautación preventiva del vehiculo retenido, cuyas características son: Marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, Placas: 41Z-GBF, año 2008, clase camión tipo Grúa de Plataforma, uso: carga, año: 2008, serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y68V305780, de conformidad con el Art. 183 de la LEY ORGANICA DE DROGAS .Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron: P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción “SI DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguido se le pregunta al imputado G.J.A.U. titular de la Cédula de identidad Nº V- 13004881 si desea declarar y el mismo responde “ SI “ se ordena el retiro de la sala del imputado G.A. y expone el ciudadano P.A.D. “yo le compre al señor E.C., yo trabajo con el tiene una venta de sonidos, le me entrego esos tres friser para que los llevara a Barquisimeto el señor Gaby yo lo llame para prestarle un servicio cuando el señor E.C., lo llamo para pasarle al guardia yo le participé eso al guardia lo que me dijo el señor Edgar, yo venia tranquilo, cuando me tienen detenido yo lo llamo, el es funcionario público trabaja con Derechos Humanos yo le pase al guardia y el viene y me dice mira que vas a ser porque hay unos paquetes de droga, yo nunca he consumido droga yo contratçe al señor Gaby yo no lo conozco. LA fiscal pregunta y responde el imputado: “es la primera vez que le traigo algo al señor E.C., me extraño que el me llamara, él vive en San Felipe no se la dirección exacta. Yo no le compré esos friser yo nunca le he pagado eso porque esos no eran para mi el me dijo lleva esto y el señor te lo va a recibir, me dijo que es una bomba texaco entrando a Barquisimeto prolongación autopista Nº 02 subiendo a Barquisimeto. “él trabaja con los derechos humanos, tiene un carnet que dice defensor de los derechos humanos “yo lo conozco de sierra Maestra de Maracaibo. Tengo como dos años conociéndolo, el tiene su negocio allí en al Avenida 15 entre 20 y 19 en sierra Maestra. Allí vende tostadoras, edredones, equipos de sonido, es primer viaje que le hago para afuera, lo conozco de visita porque es comerciante”. Los congeladores eran de el nuevos de su tienda “yo soy transportista” estaba sin trabajo porque me habían robado el camión. A preguntas de la defensa responde “las facturas de los congeladores están a nombre mió eso fue un día anterior eso fue el 15 yo Salí el día 16” El señor Gaby yo lo llamé para que me hiciera el servicio primera vez que lo veo. Se ordena la entrada del ciudadano G.A.. Quien expone: “tengo una preocupación muy grave él me contrato señala al otro ciudadano presente en la sala para que le hiciera un viaje aquí a Barquisimeto, si hubiera sabido algo no lo hubiera traído el viaje a preguntas de la fiscal responde “ yo tenia pensado comprar un carrito yo tengo una niña especial de 2 añitos, el señor me llamó para que le hiciera un flete un viaje, yo no pensaba venir a Barquisimeto, el camión es de la Compañía, él no me había pagado el viaje todavía, esa compañía es de transporte el patrón me da el camión, este señor me llamó para que le hiciera un viaje, le dije aprovecho y voy para Valencia a comprar el carrito, yo tenía real mío, él no me había dado nada, mi jefe se llama M.A.N.. A preguntas responde: Yo no lo conozco, nosotros repartimos tarjetita y me preguntó que si estaba disponible para que el hiciera un viaje me dijo en la bomba nos van a recibir es todo. La defensa interroga y responde: tengo tres años trabajando en la empresa, siempre se le participa al dueño de los viajes. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN EXPONE: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal, me adhiero al procedimiento solicitado, y en cuanto a la medida en cuanto al señor Gaby la declaración fue conteste, el tiene una autorización para recorrer el vehiculo a nivel nacional. Esta defensa considera que hay dudas en cuanto a lo investigado y al procedimiento efectuado solcito una medida de conformidad con lo previsto en el Art. 256 del Copp y copias del acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las actuaciones que constan en autos tales como: Acta de Investigación Penal Nº 2.278-2012, de fecha 17-10-2012, suscrita por J.G., D.T., D.L. y A.O. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (09 al 11); Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por A.J.G.C. y J.R.R., Acta de Peritación, de fecha 18-10-2012, suscrita por Jhomnata Venegas, L.A., R.A. y W.S. funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional; Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 18-03-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Móvil ubicado en la Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, sector Atarigua, Municipio Torres del Estado Lara, observan un vehículo Marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, Placas: 41Z-GBF, año 2008, clase camión tipo Grúa de Plataforma, uso: carga, año: 2008, serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y68V305780, conducido por G.J.A.U., titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, el cual viajaba en compañía del ciudadano P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142, y se desplazaban en sentido Maracaibo Barquisimeto, a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto vehículo como sus personas serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; asumiendo dichos ciudadano una actitud muy nerviosa y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que se procedió a revisar el vehículo el cual transportaba tres congeladores, los cuales tenían colocados una cinta adhesiva de color beige que cubría todos los bordes por la parte de debajo de cada uno de los congeladores, por lo que el efectivo antes nombrado voltió uno de dichos congeladores y utilizando un destornillador levantó la lámina del piso del congelador, logrando avistar en el interior del congelador, específicamente en sus paredes y el lugar donde va el motor, varios envoltorios de forma rectangular y al detectar la irregularidad el ciudadano P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142, manifestó a los funcionarios que lo dejara continuar su destino en el vehículo y que él colaboraba con un dinero en efectivo, de inmediato procedieron a detener a los ciudadanos y revisaron el resto de los congeladores, dejando constancia dichos funcionarios que en el congelador marca Rania, lograron avistar un compartimiento doble fondo entre el piso y las paredes y el lugar donde va el motor, el cual contenía cincuenta envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados con cinta plástica transparente, los cuales se encontraban bañados cada envoltorio con café, igualmente el segundo congelador marca Rania, observaron un compartimiento en idénticas condiciones al anterior donde encontraron cuarenta y siete envoltorios con características similares y veintinueve envoltorios en forma rectangular, forrados con la misma cinta y bañados igual de café en el congelador marca Ak Electronic para un total de ciento veintiséis (126) envoltorios de forma rectangular tipo panela, todos contentivo de resto de vegetales; los cuales al practicárseles la experticia toxicológica arrojaron los como resultado un peso neto de CINCUENTA Y OCHO KILOS CON CIENTRO TREINTA Y DOS GRAMOS (58,132 KG) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem. Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 17-10-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.

Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, , y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y G.J.A.U., titular de la cédula de identidad nº V- 13004881 por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem e Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

  1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la experticia química ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado peso bruto de diecisiete mil seiscientos ochenta (17.580) gramos y un peso neto de CINCUENTA Y OCHO KILOS CON CIENTRO TREINTA Y DOS GRAMOS (58,132 KG) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.

  3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, , y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y G.J.A.U., titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de droga en relación con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem e Inducción a la Corrupción previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos los ciudadanos P.A.D.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.607.142 y G.J.A.U., titular de la cédula de identidad nº V- 13004881, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.

CUARTO

Con Lugar la incautación preventiva del vehiculo Marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, Placas: 41Z-GBF, año 2008, clase camión tipo Grúa de Plataforma, uso: carga, año: 2008, serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y68V305780, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas los cuales quedaran a al orden del oficina Nacional antidrogas para su guarda y custodia a la orden del departamento que los lleva, ello en virtud que a criterio de esta juzgadora el vehículo identificado en autos fue empleado en la comisión del delito investigado y así se decide.-

QUINTO

Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 21 de octubre de 2012, en presencia de las partes. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día 21 de octubre de 2012. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1928

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