Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 18 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000849

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos A.O.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.373, natural de Puerto La Cruz, fecha de nacimiento 10-06-1988, edad 21 años, hija de Maranchelin Yorio y R.M., estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 4º de Bachillerato, de profesión u oficio: Azafata, domiciliada en Cabimas, carretera H, calle H, casa Nº 37, a 3 cuadras de la panadería H, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0424-8868960 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000 y F.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.316, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-05-1964, edad 45 años, hijo de O.M. y P.P., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de Bachillerato, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en la calle 9 con 10 del Centro de Valera, arriba de la Joyeria Onix, Edificio San A.P. 1, apartamento 1, Valera, Estado Trujillo, Teléfono: 0271-5111408 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, a quienes se les imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Precalificación Fiscal)

En fecha 15 de Agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Precalificación Fiscal), en relación a los ciudadanos A.O.M.Y. y F.E.P.M., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.

La Defensa Pública expone: Esta defensa técnica, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 14-07-2010, y de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c del COPP, me opongo a la persecución penal en contra de mi representada, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente toda vez que la acusación se basa en hechos que en cuanto a mi defendida no reviste carácter penal, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 de la norma adjetiva Penal y se produzcan los efectos del artículo ejusdem, promuevo como prueba la declaración de los ciudadano R.A.M.Y. y J.d.J.M.G. y en cuanto a mi representado, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público en razón del principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; interpuesta contra los ciudadanos A.O.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.373 y F.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.316, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal Nº 1120 realizada en fecha 18-05-2010, suscrita por SM/2da M.M., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04), Experticia de Reconocimiento Legal, de la misma fecha, realizada por funcionarios de dicho cuerpo de investigaciones, y Actas de Entrevistas, de igual fecha y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos C.R. y N.C., se desprende que los imputados de autos en fecha 18-05-2010 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en ejercicio de sus funciones en el Peaje J.J.L., por cuanto los mismo observaron un vehículo marca mitsubishi, modelo signo, año 2006, placa BBM-12P, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8X1CK1ASN6Y700403, el cual se desplazaba en sentido Z.L., conducido por el imputado de autos; hechos que motivaron a dichos funcionarios a solicitarle, previas formalidades de ley, que se estacionara para realizarle revisión al vehículo, pudiendo constatar que dicho vehículo presenta solicitudes por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegaciones Ciudad Higuerote, y Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 13-05-2010, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensa A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de funcionarios actuantes, J.C.P., J.M., funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de expertos, J.C.P. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.

  3. Testimonio del ciudadano K.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.873.053, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

  4. Testimonio de los ciudadanos C.R. y N.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.997.470. legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto

    DOCUMENTALES

  5. Experticia de Reconocimiento Legal, realizada en fecha 18-05-2010, suscrita por J.C.P., funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional

    Pruebas de la Defensa

  6. Testimonio del ciudadano R.A.M.Y. y J.d.J.M.G. legal, pertinente y necesaria su declaración por poseer conocimientos de los hechos ocurridos que ocupan el presente asunto

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los A.O.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.373 y F.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.316 por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Precalificación Fiscal)

CUARTO

Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de presentación impuesta al acusado F.E.P.M. la cual consiste en la presentación periódica cada 08 días a ante la taquilla de presentación de este circuito y la fianza constituida en relación a la acusada A.O.M.Y..

SEXTA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMA

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano A.O.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.854.373 y F.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.746.316, por el delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Precalificación Fiscal)

OCTAVA

Líbrese los oficios respectivos

NOVENO

Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en el día 16-08-2010 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001545

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