Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001553

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: Verdermar de J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.347.409, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 25-09-1978, edad 31 años, hijo de A.D.S. y J.O. (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3º de bachillerato, de profesión u oficio: obrero Albañil, domiciliado en la Urbanización el Perú, Sector 5, casa sin número de color blanco, frente al Estadium S.B., Ciudad Bolívar, Estado BolívarTeléfono: 0285-4441538 (de su madre) No presenta ninguna causa luego de verificar el Sistema Juris 20000.

En fecha 20-08-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 19-08-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “no deseo declarar. Es todo” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se llame a al Tribunal de origen a los fines de verificar la solicitud que presenta y de son ser corroborada la misma, se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que se resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo.” La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que se realicen las diligencias pertinentes en cuanto a verificar la solicitud que presenta mi representado, así mismo solicito que el mismo se pueda trasladar por sus propios medios hasta su tribunal natural, para que el mismo pueda resolver su situación jurídica. Es Todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano Verdermar de J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.347.409, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia, según telegrama 4424, de fecha 12-11-1986, y requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Zulia, por el delito de Robo a Mano Armada. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 1.963-2010, de fecha 20-08-2010, suscrita por S/A Querales Rafael, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03) del presente asunto.

A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que se realizó llamada telefónica por parte de la Abg. C.A., a los Nº telefónicos 0285- 6326486 y 6329732, siendo atendida por el funcionario C.C., Asistente de Presidencia y con el Juez Pablo Hidalgo, del Tribunal de Ejecución, quien manifestó que en la causa FK01-P-01-00006, fue condenado por 12 años por el delito de Homicidio y en la causa FK01-P-1998-000015, se le dio el beneficio de confinamiento, el cual fue revocado y que la orden de aprehensión esta vigente, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penal del Estado Bolívar y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, Verdermar de J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.347.409, es detenido por cuanto se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según memorando Nº 3003 de fecha 11-06-2001 y requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penal del Estado Bolívar, según oficio Nº 360, de fecha 01-06-2001 por le delito de Robo Genérico (Atraco), agotadas las diligencias y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano Verdermar de J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.347.409, cursa por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penal del Estado Bolívar, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión Verdermar de J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.347.409, declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Penal del Estado Bolívar, por el delito de Robo a Mano Armada.

SEGUNDO

Líbrese oficios correspondientes.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 20 de Agosto de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001553

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR