Decisión nº IG0120110000122 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000812

ASUNTO : IP01-R-2011-000006

JUEZ MAGISTRADO PONENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por los Abogados F.F. PEÑA, DELFIN MARCHAN GARCÍA Y Y.M.M..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

TRIBUNAL A QUO: Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, representado por la Jueza Presidente: ABG. B.R.D.T. Y LOS JUECES LEGOS: TITULAR 1: ELOIMARY MORA, TITULAR 2: JOSÉ GOTOPO, SUPLENTE: MILEIDIS INFANTE.

ACUSADO: GIMBER J.G.P.: venezolano, soltero, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 18.481.071, bachiller, nacido el 30-10-1987, natural de Caracas Distrito Capital, y domiciliado en Bobare, callejón El Sol, casa Nº 08 Coro Estado Falcón, hijo de G.J.G. y M.P..

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: Representada por la Abg. CARMARIS ROMERO, quien por la Unidad de la Defensa Pública presentó Contestación del Recurso.

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogados F.F. PEÑA, DELFIN MARCHAN GARCÍA Y Y.M.M., en la causa que procede del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abg. B.R.D.T., signada en esta Superior Instancia bajo el Nº IP01-R-2011-000006, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el mencionado Tribunal, donde con voto salvado de la Jueza Presidenta se decretó NO CULPABLE al ciudadano GIMBER J.G.P. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de febrero de 2011, por auto que riela al folio trescientos once (311) de la pieza Nº 2 del Asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la referida apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, dándole cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 28 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. C.N.Z..

En fecha 04 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. G.Z.O.R..

En fecha 10 de marzo de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, fijándose el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública en fecha 24 de marzo de 2011, con la presencia del Defensor Público Sexto Penal Abg. E.H., del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. F.F., y del Acusado Gimber J.G.P., se procede a pronunciar esta Corte de Apelaciones sobre el fondo de la situación planteada, lo que hará en los términos siguientes:

DEL FALLO RECURRIDO

Riela inserto del folio 173 al 262 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Decreta por mayoría de votos de los Jueces integrantes del Tribunal Mixto (JUECES ESCABINOS) al acusado GIMBER J.G.P., NO CULPABLE por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, al acusado GIMBER JOSÈ G.P., venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.071, fecha de nacimiento 30/10/1987, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de G.J.G. y M.P., con domicilio en Bobare callejón El Sol, casa número ocho (8), grado de instrucción bachiller, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de privación Judicial de libertad conforme al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas al ciudadano. QUINTO: Se decreta el mandato para la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a la Ley Especial. Se ordenó librar boleta de excarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE…

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Luego de haberse identificado, la parte recurrente procedió a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Que señala el Ministerio Público como vicios contenidos en la sentencia recurrida, la violación de los artículos 22 relacionado a la apreciación de las pruebas y el artículo 364 numerales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho los cuales fueron violados por la Juez recurrida.

Que como primera denuncia, indica la Contradicción o Ilogicidad manifiesta de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar los jueces escabinos que con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, solo quedó demostrado que se realizó la aprehensión del ciudadano GIMBER J.G.P., pero que surgen dudas, en la forma como se realizó el procedimiento por parte de los Guardias Nacionales Bolivarianos, J.G. ESPINOSA MALAVE, H.T. Y M.A.V., quienes debieron realizar la revisión corporal del detenido en la sede del Internado Judicial en presencia de los ciudadanos VICTOR PERNATELE Y R.G., quienes son funcionarios que laboran en la sede del Internado Judicial, y no trasladarlos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional donde no se encontraba persona alguna durante la revisión personal, toda vez que de esa forma se garantiza la transparencia del procedimiento, garantizándoles los derechos del ciudadano GIMBER J.G.P., pero no así se comprobó la comisión de un delito, valga decir que estaríamos frente a la premisa de “delito sin delincuentes”.

Que si observamos esos elementos probatorios ofrecidos y que fueron evacuados y apreciados por los Jueces del Tribunal Mixto, que prueban el delito, estos son concomitantes, es decir, están relacionados íntimamente con el imputado, por lo que no es posible, desde el punto de vista lógico separarlos, puesto que estos nacen unidos, así tenemos, no era lógicamente posible llegar a la absolución del acusado Gimber J.G.P. en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, ya que quedó perfectamente demostrado en el desarrollo del debate oral y público que al mismo le fue colectado por los funcionarios FANEITE M.R., TREMONT H.J., E.M. Y VASQUEZ MANUEL, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42 cumpliendo funciones inherentes al Servicios de Seguridad Penitenciaria, en el Internado Judicial de Coro, en el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio de un polvo color blanco el cual fue sometido a experticia resultando ser cocaína clorhidrato, asimismo le incautaron dos (02) pastillas de color blanco y un envoltorio en sus partes íntimas, arrojando un peso neto total de treinta y ocho (38) gramos, y ello quedó demostrado precisamente con las deposiciones de estos funcionarios que manifestaron a viva voz que le incautaron la sustancia en referencia, y que la misma fue sometida a experticia por la funcionaria Merlys Hernández experta adscrita al CICPC, quien le practicó experticia química a la evidencia colectada al acusado y que la misma indudablemente se trataba de Cocaína Clorhidrato, arrojando un peso neto total de treinta y ocho (38) gramos, demostrándose con ello la responsabilidad y por ende la culpabilidad del acusado GIMBER GARCÍA en el delito antes mencionado.

Que la mayoría del texto del fallo incurre en ilogicidad manifiesta para determinar la inculpabilidad del acusado de autos.

Que de manera muy insuficiente, precaria e ilógica los Jueces Escabinos arribaron en su decisión POR CUANTO “EXISTIA DUDA RAZONABLE” por la forma como se realizó el procedimiento por parte de los Guardias Nacionales Bolivarianos, quienes debieron realizar la revisión corporal del detenido en la sede del Internado Judicial en presencia de dos ciudadanos de nombre V.P. y R.G.. Que si bien es cierto estos funcionarios no presenciaron la detención ni la revisión, los mismos manifestaron por ante el Tribunal que es un deber ser revisado en las instalaciones del Internado Judicial por parte de los efectivos militares ubicados en el área de prevención, es decir en la puerta principal, y que Gimber G.P. estaba en conocimiento de dichas normas, toda vez que estaba adscrito al economato del Internado y debía salir constantemente a buscar productos para los alimentos de los internos cuando estos escaseaban, que así se desprendió de las declaraciones de los mismos.

Que se observa notablemente que en el fallo impugnado existe una evidente ilogicidad, ya que realmente las circunstancias que rodearon el despliegue de actividad probatoria fueron dirigiéndose y comprobaron la culpabilidad del acusado GIMBER G.P., es así como el Juez Profesional del Tribunal Segundo de Juicio actuando como Tribunal Mixto salva su voto y se excusa de la siguiente manera:

Considera quien aquí disiente de la mayoría de los Juzgadores, que se estarían tarifando los medios probatorios en franca contravención en lo dispuesto en nuestro Sistema Penal Acusatorio conforme al contenido de los artículos 22 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la apreciación de Pruebas, y Libertad de Pruebas…

Que la contradicción radica en que, se comprobó ciertamente que el acusado de autos, es responsable y por ende culpable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, trayendo como efecto consiguiente que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y en consecuencia estamos ante una sentencia que adolece de una modalidad del vicio de motivación por argumentos ilógicos, contradictorios o inconciliables.

Que solicita se declare con lugar el presente recurso sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto.

Que como segunda denuncia señala la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal específicamente del artículo 22 eiusdem, alegando que la transgresión de dicha norma consiste en que los Jueces Escabinos para arribar a su decisión, debieron y no lo hicieron apreciar de manera ajustada las pruebas que el Ministerio Público ofreció y que fueron evacuadas en el debate oral y público, que obraban en contra y demostraban la culpabilidad del acusado GIMBER G.P., que conforme a la sana crítica, en inobservancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y bajo este régimen de apreciación probatoria, como si lo hizo el Juez Presidente, dejándolo sentado en su VOTO SALVADO quien discriminadamente señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó suficiente y convincente, para considerar como responsable de los hechos punibles que se le atribuyeron, al acusado de autos.

Que en la sentencia absolutoria recurrida, no se realizó un análisis concatenado de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público y menos aun la recurrida utilizó la regla de la lógica o la sana crítica, ni tomó en cuenta las pruebas evacuadas a favor del Ministerio Público que demostraban evidentemente la culpabilidad del acusado.

Que los Jueces Escabinos para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservaron el contenido de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual denuncia como violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no desechó con argumentos muy precarios e insuficientes las pruebas que obraban en contra del prenombrado acusado.

Solicita que se declare con lugar el presente recurso y a tales efectos se anule parcialmente la decisión que absolvió al acusado GIMBER G.P., y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

Por último pide, que se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ya identificado por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa son considerados como hechos graves que hacen presumir el peligro de fuga y por tratarse de un hecho punible de Lesa Humanidad muy grave como en el presente caso.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de febrero de 2011, la Abg. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano GIMBER J.G.P., dio formal contestación al recurso de la siguiente manera:

Indicó que en cuando a la primera denuncia interpuesta por la representación Fiscal, se puede verificar que no se estableció en su recurso porqué considerada que el mismo es Contradictorio o Ilógico. Cita la defensa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que observa que el Tribunal Mixto Segundo de Juicio al explanar el capítulo de la sentencia, denominada Fundamentos de Hecho y de Derecho, cumplió con lo dispuesto en el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que el mismo indicó el por que de la sentencia absolutoria, las causas de la decisión del Tribunal Mixto, explicando paso a paso los fundamentos del convencimiento al cual llegaron los Jueces Escabinos. Cita la defensa extracto de la recurrida.

Apunta, que el recurrente alega de manera concurrente el supuesto vicio de ilogicidad o contradicción en el fallo impugnado, sin motivar los razonamientos que la conducen a plasmar el referido motivo, evidenciándose una falta de determinación y precisión con respecto a ese punto impugnado, considerando la defensa que los apelantes han hecho uso de un discurso desprovisto de técnica recursiva, mezclando, entre sí, los motivos de apelación de sentencia definitiva, de modo que resultan contradictorios e incongruentes, al no detallar cuales circunstancias o argumentos a su criterio constituyen o configuran la ilogicidad o contradicción del fallo.

Alega la defensa que al verificar la sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio observó que todas las pruebas aportadas al juicio oral y público fueron valoradas y comparadas entre sí, motivando los Jueces Escabinos en su sentencia las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal Mixto declaró sentencia absolutoria, toda vez que al concatenar el elenco probatorio valorado, el Ministerio Público no logró fundar la debida relación de causalidad entre el ilícito penal referido con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa, y siendo que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado GIMBER J.G.P., es por lo que operó per sé el principio in dubio pro reo, lo que arrojó la referida sentencia absolutoria. Con respecto a esto, cita la defensa sentencia Nº 397 del 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Así como también cita sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-07-2010 con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES Expediente Nº 2010-149.

En relación al segundo motivo de denuncia, manifiesta la defensa, que pretende el Ministerio Público en el infundado recurso, argumentar su motivo de denuncia en la presunta inobservancia en la apreciación de las pruebas, sin embargo no establece cuales fueron las normas indebidamente aplicadas y cuales se debió aplicar.

Que no existe en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ningún supuesto que autorice a recurrir por error del Tribunal, con trascendencia al fallo, en la apreciación de la prueba o por su valoración.

Arguye la defensa, que los Jueces Escabinos y Profesional tuvieron acceso a las pruebas ofrecidas por las partes e incorporadas en el debate oral y por razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, fue que por votación de la mayoría de los dos escabinos y a pesar de no tener la obligación de producir una sentencia motivada, en el presente caso que nos ocupa, fueron muy diligentes al presentar una sentencia precisa, coherente y autosuficiente pues se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal logrando determinar precisa y circuntanciadamente los hechos que el Tribunal Mixto de escabinos estimó acreditado y los motivos por los cuales decretaban una sentencia absolutoria. Para ello cita sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 02-0041 de fecha 14-03-2002, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en cuanto a la inobservancia en la apreciación de la prueba.

Por último, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y confirme la decisión absolutoria dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicada en fecha 13-01-2011.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 24 de Marzo de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad legal fijada; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a fin de que tuviera lugar la Audiencia Oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de que estaban presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. F.F., el Defensor Público Sexto Penal Abg. E.H., y el acusado GIMBER J.G.. Así mismo se dejó constancia en el Acta de lo siguiente:

“… Seguidamente se le concedió la palabra a la parte recurrente, exponiendo el representante fiscal Abg. F.F., que ratificaba el escrito de apelación presentado; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro; actuando como Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Abg. B.R. deT., mediante el cual con el voto salvado de la Jueza Presidenta y con el voto de los Jueces Escabinos de manera infundada absolvió al acusado GIMBER J.G., de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, por cuanto prestada servicio en el internado judicial como custodio, y era funcionario público para el momento de los hechos, procediendo hacer un recuento de los hechos que sucedieron el 28-04-2009, y en cuanto a los fundamentos de la apelación, como primera denuncia la recurrida incurrió en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, los jueces escabinos toman una decisión que se aparta del juez presidente, jurídicamente existe la posibilidad pero es difícil para juez presidente motivar la decisión de los escabinos, el juez presidente puede aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los escabinos le es difícil aplicar dicho artículo, el estado Falcón es un estado donde es grave el delito de tráfico de drogas, por su ubicación, y así mismo se tiene conocimiento que al fiscal C.L. se le dio muerte ya que conocía este tipo de materia, por lo que los escabinos temen por su vida cuando participan en estas causas, el motivo que señalan los escabinos es el punto que hubo contradicción entre los funcionarios en que quien realizó la requisa, por lo que es inverosímil ya dichos funcionarios poseen fe publica, y así mismo que no hubo testigos, por lo que es inverosímil, ya que se genero la situación por su estado de nerviosismo, y se ha demostrado que en el internado judicial de coro, se cometen delitos, y los funcionarios se van a prestar para eso, el tribunal no explica como desestima la declaración de los funcionarios, porque no se determino quién ordeno la requisa, si eso no era importante para el caso, ya que de la requisa se demostró que cuando se quito su ropa se le incauto la sustancia, y ellos inmediatamente le dieron parte el funcionario Pernalete, para ellos en la decisión solo quedo demostrada la detención, ya que la requisa debía hacerse ante unos testigos, y si se había cometido algún procedimiento irregular el ciudadano debió denunciarlo ante la fiscalia competente, por lo que no sorprende que como estos funcionarios tienen libre acceso al internado judicial, se prestan a cometer este tipo de delito, la segunda denuncia, es la aplicación errónea de una norma, y en este caso es la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la lectura de la sentencia se puede observar que no esta motivada no se entiende por si sola, y no explica bajo que regla de lógica es que demostrado que no se cometió el delito, mas la jueza presidente si quedo completamente conforme a que el acusado fue responsable del delito, y así mismo no pudo motivar la decisión de los escabinos, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia, y se reponga al estado que se realice un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que dicto el fallo, y así mismo por cuanto el acusado se encontraba para el momento del juicio privado de su libertad se ordene nuevamente su reclusión.

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso, siendo la oportunidad legal para la contestación del recurso presentado por el representante público contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de Coro, pareciera que todas la personas que tuvieran involucradas en este tipo de delito, es que tienen quedar preso y si van a juicio tiene que ser condenado, en razón de que son delitos de lesa humanidad, estas personas requieren respeto a la dignidad humana, además se tiene que tomar en cuenta las circunstancias de modo, lugar y tiempo, aquí no se esta cumpliendo el rol del estado, cuando en la investigación no se toma en cuenta las circunstancias necesarias para presentar un acto conclusivo, hay 2 sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, una que se requiere la presencia de 2 testigos, y hay otra que no se requiere por cuanto los funcionarios tienen fe pública, pero en este caso no se pudo verificar si se le respetaron sus derechos y actuaron ajustados a la ley, eso es lo que la defensa ha venido planteando, no hubo testigos, cuando en el recinto del internado siempre se encuentran personas, aquí declararon y no fueron contestes en la forma como se incautó la sustancia, eso con respecto a la investigación, y en la fase de juicio, los escabinos estimaron que en razón de que los funcionarios fueron contradictorios, quedo demostrada la no culpabilidad de su representado, y en virtud de que la jueza presidenta salvo su voto, eso quiere decir que debe anularse y reponerse el juicio, entonces estaríamos violando la figura del juez natural, por lo que para la defensa considera que la sentencia esta ajustada a derecho, ya que hubo contradicción entre los testigos, y no se pudo aplicar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que con el solo dicho de los funcionarios es suficiente para condenar, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado el 27-01-2011 contra la decisión del tribunal segundo publicada en fecha 13-01-2011, y que se mantenga la libertad de su defendido, todo de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarreplica, ratificando cada una sus peticiones.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien expuso buenos días ante todo momento soy inocente de lo que me esta acusando el representante fiscal, se me violaron mis derechos constitucionales, en ese momento habían testigos, segundo tengo un jefe inmediato, y no se lo informaron, y hay normas internas en las cuales se debe requisar ante testigos, ellos me llevaron al comando de la guardia nacional, ellos dijeron que me habían conseguido la droga, pero la droga estaba en la mesa, en la normativa dice que debe requisarme ante los funcionarios de requisa, yo soy inocente de lo que me acusan, y aquí están mis familiares luchando por mi libertad. Acto seguido la Corte de Apelaciones de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 456 del Copp, procede hacerle unas preguntas a las partes: En este estado el Juez Domingo Arteaga Pérez, pregunta al Fiscal: ¿Cuándo usted señaló en su exposición que la requisa no se hizo en forma pública donde se hizo la detención, cuántos metros hay desde el lugar donde fue detenido al lugar donde se realizó la requisa? Respondió: En cuanto a la distancia exacta no se la puedo dar, el sitio esta cercano, seria como desde aquí hasta la avenida R.A.M., en las actas de debate se puede observar que él acusado no se dejaba requisar. ¿De La declaración del acusado y de la defensa, hay un procedimiento especial, y en la fiscalia tienen conocimiento de ese procedimiento de la requisa? Respondió: En este tipo de materia se toma en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por ser intempestivo., no es cierto que existe ese procedimiento.

Acto seguido la Jueza Presidenta, pregunta al Fiscal: ¿En cual caso especifico es ilógica y contradictoria la sentencia. Respondió: El Tribunal Supremo establece que si una sentencia es contradictoria, es ilógica, en este caso ya que los escabinos dijeron que no fueron contestes los testigos, no aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los funcionarios tiene fe pública, no es lógico que los escabinos absolvieran por que no se determino quien ordeno la requisa.

Seguidamente la Jueza Presidente, expone oída la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, Resuelve: Se acoge al lapso establecido en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la sentencia con ocasión del presente recurso de apelación. Se le da lectura al acta. Quedan notificadas las partes. Concluyendo a las 11:05 de la mañana. Es todo. Terminó y conforme firman.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa esta Alzada que la esencia del asunto, consiste en la disconformidad que ostenta la parte recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, donde fue absuelto el acusado de autos ciudadano GIMBER J.G.P., por considerar que la misma incurrió por una parte, en los vicios de contradicción o ilogicidad en su motivación y, por la otra, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En tal sentido, al verificarse el primer motivo de la impugnación, se denota que la misma se encuentra fundamentada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1… OMISSIS…

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    (OMISSIS)…

    Al respecto, debe esta Corte de Apelaciones previamente esclarecer, en qué consisten los vicios de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia. Así, el vicio de contradicción al que se refiere el ordinal 2° del artículo 452 del Código Penal Adjetivo, como motivo extraordinario de denuncia del recurso de apelación de sentencias definitivas, es aquel que se presenta entre la parte motiva de la sentencia y su parte dispositiva, destruyéndose el silogismo existente entre la premisa mayor, que es la motivación y la premisa menor, que constituye la dispositiva.

    De la misma forma, se indica que contradicción en la motivación de la sentencia se verifica en aquellos supuestos en los que el Juzgador desarrolla una serie de análisis o razonamientos en relación a las pruebas que se contraponen entre sí, y sobre la base de tales argumentos concluye en forma irracional, debiendo acotarse que esto supone una vulneración del mecanismo silogístico de razonamiento que debe contener la misma, es decir, un conjunto de premisas que dan a entender una determinada idea, y que desembocan en una conclusión que carece de sentido, o se puede caracterizar por no ser cónsona con lo desarrollado.

    En apoyo de lo anterior, se cita doctrina nacional, del autor venezolano C.M.B., en su obra “El P.P.V.”, (Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003), quien hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; tal criterio es del siguiente tenor:

    … la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

    (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, el tratadista E.L.P.S., señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Vadell Hnos. Editores Valencia-Caracas 2003), lo siguiente:

    …La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452….

    (Negrillas de la Sala).

    Del análisis de la doctrina transcrita, puede inferir esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal, no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en el desarrollo de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.

    Otros doctrinarios señalan que el vicio de ilogicidad supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, entendiéndose por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación, el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, siendo que de la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresado y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio M.L.R. en el P.P.).

    C.M.B., como antes se estableció, expresa que este vicio ocurre cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; también, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable.” (Ob. Cit)

    Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 468 y 507 del 13 de abril de 2000, estableció doctrina jurisprudencial respecto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, así:

    … Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

    Desde esta perspectiva, y con base en estos conceptos doctrinarios jurisprudenciales, verificó esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la Fiscalía denuncia la ilogicidad del fallo de instancia, al manifestar los Jueces Escabinos que con los elementos probatorios debatidos juicio oral y público:

    … quedo demostrado que se realizó la aprehensión del ciudadano GIMBER JOSPE G.P., pero que surgen dudas en la forma como se realizó el procedimiento por parte de los Guardias Nacionales Bolivarianos J.E., H.T. Y M.V., quienes debieron realizar la revisión corporal del detenido en la sede del Internado Judicial en presencia de los ciudadanos V.P. Y R.G., quienes son funcionarios que laboran en la sede del Internado Judicial, y no trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional donde no se encontraba persona alguna durante la revisión corporal, toda vez que de esta forma se garantizaba la transparencia del procedimiento, garantizándole los derechos al ciudadano GIMBER J.G.P., al momento de su revisión…

    .

    Refiriendo además la representación Fiscal, que estaríamos frente a la premisa de “delito sin delincuentes”… por lo que no es posible desde el punto de vista lógico separarlos… no era lógicamente posible llegar a la absolución del acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… ya que quedó perfectamente demostrado en el desarrollo del debate oral y publico que al mismo le fue colectado… un envoltorio de polvo blanco… resultando ser cocaína...”.

    En tal sentido, es oportuno establecer qué requisitos debe llenar la sentencia definitiva y así dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    ART. 364. — Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  2. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  3. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.

  4. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  5. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  6. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  7. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Conforme a esta norma legal la sentencia, entre otros requisitos, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como exponer concisamente sus fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, visto que en esta denuncia se cuestionan estos requisitos del fallo, procederá esta Sala a indagar en el texto de la recurrida si en la misma se establecieron los hechos que el Tribunal estimó acreditados y cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos para arribar al pronunciamiento de su parte dispositiva, en cuanto a establecer la comprobación del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado y así se observa que en el Capítulo de la sentencia que el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio denominó “Determinación de los Hechos que el Tribunal estimó Acreditados”, dictaminó:

    Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal MIXTO de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 7° eiusdem (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del ciudadano GIMBER J.G.P..

    En el debate oral y público quedó demostrado que en fecha 28 de Abril de 2009, entre las cuatro y cinco de la tarde aproximadamente, se encontraban los ciudadanos funcionarios S/AY (GNB) FANEITE M.R., SM/2DA. (GNB) TREMONT H.J., SM/2DA, (GNB) E.M. J.G. Y SM/3RA. VASQUEZ M.A., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo sus funciones inherentes al servicio de seguridad Penitenciaria, en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, ubicado en la Calle Colón con Palmasola, quienes para esa fecha cumplían servicios de supervisión y control de las personas que ingresaban a dicho centro reclusorio.

    Señalaron los funcionarios (GNB) TREMONT H.J., SM/2DA, (GNB) E.M. J.G. Y SM/3RA. VASQUEZ M.A., que observaron cuando el ciudadano GIMBER GARCÍA quien para la fecha 28/04/2010 laboraba como custodio de reclusos dentro del Internado Judicial de esta ciudad, en horas de la tarde y antes de concluir el horario laboral, salió del recinto dirigiéndose hacia la parte externa del mismo y, posteriormente a los minutos quiso ingresar nuevamente al Internado judicial sin prestar la colaboración para realizarse la respectiva revisión personal antes del nuevo ingreso, es decir, se negó a ser revisado por los funcionarios militares, toda vez que todas las personas que ingresan al Internado Judicial incluyendo las personas que laboran dentro de dicho centro reclusorio deben someterse cada vez que ingresan a una revisión corporal por razones de seguridad.

    Así lo expresó en primer lugar el ciudadano H.J.T., militar activo de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con veintidós (22) años de servicio, adscrito al Destacamento 42 de la Vela de Coro, Estado Falcón, expresó: “Me encontraba de servicio el día 28 de abril del, año 2009, desempeñando el servicio de jefe de prevención del internado judicial, siendo de 4:00 PM a 4:30 PM, estaba en compañía del Sargento mayor de Segunda E.M., del Sargento Ayudante R.F. y el Sargento Mayor de Segunda, el sargento Malavé era mi auxiliar, el sargento Faneite se desempeñaba como jefe de los servicios, el Sargento V.M. se desempeñaba como el jefe de parque del internado Judicial de Coro, donde se apersono saliendo del internado el funcionario Gimber salió de las instalaciones del recinto donde estableció con nosotros unas conversaciones de cortesía, posteriormente el mencionado funcionario se retiro de las instalaciones, específicamente de la puerta del internado, a la plaza que se encuentra en el frente del internado, aproximadamente a los quince (15) o veinte (20) minutos retorno a la prevención queriendo entrar al recinto, donde le sugerí, que para ingresar tenía que hacerse un chequeo corporal, negándose al mismo, donde posteriormente quiso entrar a la fuerza siendo detenido por mi persona y el sargento mayor Espinoza, hubo un forcejeo, y fue llevado hasta el comando de la Guardia, que queda al lado del internado judicial, que se encuentra en la sede del servicio de Sanidad de Coro, quedándome yo en la prevención del Internado, y este fue trasladado por el Sargento Mayor de Segunda J.E. y el Sargento Mayor de Segunda M.V., quedándome en la puerta del internado con el Sargento Faneite…”.

    Por su parte el ciudadano J.G.E.M., militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al cuarto pelotón, primera compañía del comando regional número cuatro, con diecinueve (19) años de servicio, expuso: “Los hechos ocurrieron el día 28 en el internado judicial, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, me encontraba de servicio en la puerta principal, cuando llego el ciudadano Gimber, el cual trabaja como funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, y le solicite que se prestara para el chequeo personal, ya que todos personal estaba siendo revisado, luego se negó a la requisa, y trato de evadirse de las instalaciones, luego llego mi compañero de apellido Vázquez y comenzó a forcejear con el, luego lo trasladaron hasta el comando para hacerle el chequeo corporal, donde se le encontró en la parte izquierda del bolsillo del pantalón, un envoltorio, y dos pastillas, un celular en el otro bolsillo del pantalón, luego en sus partes intimas, se encontró otro envoltorio…”.

    Y por último el ciudadano M.A.V., militar activo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 42, rango Sargento Mayor de Segunda, con dieciséis (16) años de servicio, expuso: “El día 28 de Abril del 2009, en contándome de servicio en el internado Judicial de Falcón, nos encontrábamos realizando el control de las personas que ingresan y egresan, cuando de repente observamos la actitud nerviosa de uno de los vigilantes de prisión adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, este se disponía a ingresar al recinto, en vista de su actitud le solicitamos colaboración para realizarle una revisión corporal, motivo por el este ciudadano se opuso, tornándose violento, hubo que controlarlo, por cuanto trato de evadir la revisión, fue sometido y llevado a la sede de nuestro comando, ahí se le efectuó la revisión lográndole detectar en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de plástico color negro, la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante que se presume cocaína, y dos pastillas de color blanco, luego es le detecto en sus partes intimas un envoltorio de plástico transparente, el cual contenía un polvo de olor penetrante presuntamente droga….”.

    Estos Juzgadores analizaron las declaraciones de los funcionarios (GNB) SM/2DA (GNB) E.M. J.G. Y SM/3RA. VASQUEZ M.A., de las mismas se desprende, específicamente de E.M. J.G.: “… Normalmente donde se llevan a cabo las requisas?, R: Bien sea en la prevención, o en la parte de adentro donde hay un cuarto, donde se revisa la visita, de acuerdo lo que disponga el jefe de grupo o jefe de los servicios, en ese particular viene siendo el más antiguo, F: Había otras personas aparte de los efectivos militares en el lugar?, R: No, F: Que manifestó el ciudadano acusado cuando se le indicó de la requisa?, R: Que no se iba a dejar revisar, F: Indique porque lo trasladan al comando para la requisa y no en el mismo sitio?, R: Por instrucciones del jefe del grupo se traslada al comando por cuanto se encontraba alterado, F: durante ese mes de servicio había tenido usted algún altercado con otro funcionario que se negara a la requisa?, R: No, F: En qué lugar del comando se efectuó la requisa del ciudadano, R: En el comedor, porque es el único lugar donde hay espacio…”.

    Por su parte el funcionario SM/3RA. VASQUEZ M.A. señaló: “…Normalmente donde se le hace la requisa?, R: Normalmente hay un lugar donde se le hace la requisa, y como él se puso violento, no dio tiempo de llamar al sub Director, para que presenciara la requisa; F: Quien de los funcionarios, tuvo que neutralizar al acusado, R: el Sargento Espinoza y yo, F: Quien ordena el traslado del acusado al comando?, R: el Sargento Faneite, que era el jefe de grupo, F: Que distancia hay desde la puerta principal al comando?, R: De veinte (20) a treinta (30) metros, F: Cuanto tiempo tardaron ustedes de la prevención al comando?, R: Como cinco (05) minutos, F: En qué área del comando se realizo la revisión corporal, R: En la sala principal, ahí está el comedor eso es como un solo local, donde está la oficina y una sala..”.

    De estas dos declaraciones se desprende que el funcionario militar que giró las instrucciones para que el ciudadano GIMBER J.G.P. fue el Sargento R.F., lo cual a criterio de estos Juzgadores es totalmente contradictorio con lo expuesto por el ciudadano R.F. toda vez que dicho funcionario señaló claramente que: “…Observó usted al funcionario Gimber García molestarse con alguno de los guardias?, R: No, D: Ordenó usted que se practicara la requisa en el comando?, R: No, D: Observó usted la requisa que le practicaron al funcionario Gimber García?, R: No.

    Del mismo modo, para estos Juzgadores no quedó acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por parte del ciudadano GIMBER J.G.P., toda vez que durante la revisión corporal que se le realizó en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado a escasos metros del Internado Judicial de esta ciudad, en la calle Palmasola, no se encontraba presentes ninguna persona distinta a los ciudadanos, es decir, que en el trayecto recorrido por los Guardias Nacionales Bolivarianos no ubicaron a alguna persona que sirviera de testigo para observar el procedimiento en el cual se le realizaría la revisión al acusado, y así lo manifestó E.M. J.G.: “…Dejan constancia en el acta el porqué no hay testigos?, R: Porque es un área militar al momento de ingresar no hay testigos,…”. Por su parte señaló el ciudadano VASQUEZ M.A. en relación a la falta de testigos durante la revisión corporal realizada al acusado de autos: “…Indique al Tribunal porque no había testigos?, R: Como el estaba violento, o lo calmábamos, o buscamos a los testigos, pero al salir no había personas cerca…” y, a través de las cuales se corroborara el procedimiento realizado por los efectivos militares.

    Al debate igualmente se incorporaron las declaraciones de los ciudadanos V.P. y R.G., quienes se encuentran adscritos al ministerio para el Poder Popular de Relaciones del interior y Justicia, y las cuales guardan relación con el dicho de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, quienes señalaron claramente que tuvieron conocimiento de la aprehensión de GIMBER GARCÍA luego de que lo tenían en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en tal sentido, señaló el primero de los citados ut supra: “Ese día me encontraba en la Dirección del Penal y el Jefe de los Servicios R.G. se acercó a la oficina y me dijo que unos efectivos de la Guardia Nacional se habían llevado para el Comandó de la Guardia en la Sanidad, de inmediato me dirigí con él al Comando que funcional en la Sanidad, cuando llegamos al Comando de la Guardia, el funcionario Gimber García se encontraba esposado hacia atrás, y un guardia que estaba ahí me dijo que se le había quitado una bolsa transparente, era una bolsa pequeña transparente que estaba encima de la mesa, como me encontraba encargado de la Dirección de inmediato me devuelvo al penal (…) Como es la normativa para realizar requisa?, R: Siempre pasamos oficios a los funcionarios, indicando que deben realizarle las requisas a los funcionarios, frente al jefe de los servicios, D: En qué lugar se le realizó la requisa a Gimber?, R: No sé, yo no estaba presente, D: Nos puede informar a donde se traslado usted luego que el funcionario R.G., le indico que le realizaron la requisa a Gimber?; R: No Roberto me dijo que se habían llevado a Gimber al Comando; D: Le llegaron a mostrar alguna sustancia Estupefaciente o Psicotrópica?, R: no, D: Le llego a manifestar algo al Funcionario Gimber García?, R: No, solo llegue y lo vi esposado, D: Los funcionarios de la Guardia nacional tienen problema para practicar la requisa?, R: No, el trabajo de ellos es revisarnos a nosotros, pero en el cuarto…”.

    Igualmente declaró el ciudadano R.R.G.R.: “Ese día estaba de guardia, como jefe de los servicios de la jefatura, del Internado Judicial de Falcón, en horas de la tarde, no se la hora exacta, ya era las cuatro esa hora más o menos, fui notificado por el sargento de la Guardia Nacional que si no mas recuerdo era de apellido Faneite, donde me notifica que tenia un vigilante preso, detenido, en la guardia, pero donde allá afuera, en eso notificó a mí superior inmediato, quien es V.P.S.D., luego salimos a la parte de la prevención y el vigilante que me dijo que estaba detenido no estaba ahí, nos dirigimos al comando que queda al lado del Comando, que es donde conseguimos al ciudadano nombrado Gimber que lo tenían esposado, con las manos hacia atrás, en compañía del mismo Director le preguntamos al Sargento que nos fijo que lo agarraron con una droga que la tenia, dicho por el sargento, estaba una bolsa encima de una mesa, que nos dijo él, le digo la verdad que nos dijo el ese día, seguidamente nos dirigimos al Internado `porque habíamos dejado la jefatura y la dirección sola..” (…) Dentro del Internado hay un lugar donde se realizan las requisas?, R: si hay un lugar donde se realizan las requisas que queda frente a al Dirección, D: Recuerda si el funcionario Faneite se encontraba en el comando?, R: si, D: Llego a ver algún otro objeto u sustancia en la mesa?, R: Recuerdo solo la bolsa y el celular ?, D: A qué hora se hace la entrega de la comida del os internos?, D: Como se llama ese lugar o reja donde se entrega la comida?, R: Se denomina prevención, D: Cuánto tiempo permaneció usted en el comando de la Guardia, D: Tuvo conocimiento usted de algún tipo de problema con el funcionario Gimber García?, R: Desconozco, pero hasta yo he tenido problemas con los funcionarios de la Guardia, por cuanto quieren tratar a todos como choros…”.

    Para el Tribunal Mixto de Juicio, quedó demostrado que se realizó la aprehensión del ciudadano GIMBER G.P., pero surgen dudas para los Juzgadores en relación a la forma como se realizó el procedimiento por parte de los guardias nacionales bolivarianos J.G.E.M., H.T. y M.A.V., quienes debieron realizar la revisión corporal del detenido en la sede del internado Judicial, en la presencia de los ciudadanos V.P. y R.G., quienes son funcionarios que laboran allí mismo y se encontraban presentes en la sede del internado Judicial el 28/04/2009 y no, trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde no se encontraba presente persona alguna durante la revisión corporal, toda vez que de esa forma dentro de la sede del internado judicial se garantizaría la transparencia del procedimiento y se aseguraría la efectividad del mismo, garantizándole igualmente los derechos al ciudadano GIMBER G.P. al momento de su revisión.

    Es por esto que considera este Tribunal Mixto de Juicio, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una duda razonable a favor del acusado GIMBER J.G.P., debido a que se incorporaron testimoniales de los ciudadanos (GNB) TREMONT H.J., SM/2DA, (GNB) E.M. J.G., SM/3RA. VASQUEZ M.A. y S/AY. (GNB) R.F. MEDINA, quienes afirman por separado haber estado presentes el día en que ocurrieron los hechos el 28 de abril del año 2009 en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, donde resultara aprehendido por dichos funcionarios militares el ciudadano GIMBER G.P. supuestamente tratando de ingresar una sustancia ilícita a las instalaciones del Internado Judicial cuando fuera sorprendido. Por su parte, los ciudadanos V.J.P.C. Sub Director del Internado Judicial de Falcón, R.R.G.R., jefe de régimen del Internado Judicial de Coro, señalaron que no estaban presentes cuando se le realizó la revisión corporal al ciudadano GIMBER GARCÍA, toda vez que fueron informados por el funcionario R.F. luego de haber sido detenido, motivo por el cual se dirigieron a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana donde observaron a GIMBER GARCÍA esposado.

    Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 28 de abril de 2009 entre el acusado GIMBER G.P. y los funcionarios SM/2DA, (GNB) E.M. J.G., SM/3RA. VASQUEZ M.A. y S/AY. (GNB) R.F. MEDINA, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado GIMBER G.P. con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del estado venezolano debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A los fines de poder establecer este Tribunal Mixto de Juicio, no sólo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 7° eiusdem (vigente para la fecha), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por parte del ciudadano GIMBER G.P., sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

    .- De la declaración de la ciudadana MERLYS HERNANDEZ, inspectora del CICPC, Ingeniera Química, adscrita al Departamento de Criminalística, Delegación estadal del CICPC, quien expuso: “Se está en presencia de una inspección y una experticia química para determinar la naturaleza de la sustancia; con respecto a la Inspección, se recibió una sustancia incautada con su respectiva cadena de custodia sin signos de alteración constituida por tres muestras: la muestra uno (01) contenía en su interior un envoltorio con una sustancia en forma de gránulos de color blanco; la muestra dos (02); contentiva de un envoltorio y en su interior una sustancia en forma de fragmento de color beige y la muestra tres (03) contentiva en su interior de dos pastillas, de color blanco, estas son sometidas a una experticia para determinar su naturaleza. El organismo actuante presenta la evidencia, con el oficio, lo cual es comparado con la evidencia que se entrega y con la cadena de custodia, si coincide con todo lo que se deja constancia en ese oficio, se recibe la evidencia y en caso de existir contrariedad o alteración no se recibe, en este caso se recibió la sustancia con su respectiva cadena de custodia, sin evidenciar ningún tipo de alteración, seguidamente se deja constancia el contenido de cada envoltorio y se le realiza los análisis de orientación con los respectivos reactivos en la inspección. En la inspección se deja constancia de lo que son los pesos brutos, el peso neto, se verifica la presencia de alcaloides, utilizando para esto el reactivo del Tiocianato de Cobalto, en este caso de la muestra uno (01) y de la muestra dos (02), se tomó solo un gramo, y de la muestra tres como es inferior a un gramo, se dejó la totalidad de la muestra para realizar el análisis. Luego se hace la experticia, la cual consiste en determinar la naturaleza de la muestra aplicando análisis de orientación y de certeza con la finalidad de corroborar si estábamos en presencia de una sustancia ilícita, se hace la prueba de orientación con la cuales consiste en la reacción con el Tiocianato de Cobalto, Dragendof, y cloruro estañoso, los cuales dieron resultado positivo para ese tipo de sustancia, y posteriormente se realizó los de certeza, posteriormente procedí a hacer el análisis de certeza, cromatografía en capa fina, la cual se hace utilizando un patrón de cocaína del cual se desconoce su principio activo el cual se realiza con un patrón de comparación, el análisis se realiza con ciertas técnicas, las cuales consiste en usar una placa de Silicagen en la cual va a ser inyectada la muestra y el patrón conocido, la cual al ser sometida a un sistema y un revelado nos indica si se está en presencia o no de ese tipo de sustancia, visualizando la comparación con el principio activo del patrón conocido, se observa que la reacción de ambas sustancias coincide con la del patrón, en este caso dio que la sustancia de la muestra uno (01) y dos (02) era una sustancia de cocaína en forma de clorhidrato, mientras que la muestra tres (03) dio resultado negativo ya que está limitado entre cocaína y heroína, y no era cocaína. Cabe destacar que este tipo de sustancia no posee uso terapéutico, produce hipersensibilidad en el individuo, euforia, cambios de conducta, alucinaciones, entre otros efectos dependiendo de las condiciones físicas del individuo y de la dependencia que este tenga hacia la sustancia que puede ocasionar la muerte. Es todo”, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración de la ciudadana ROJAS SILED JOSEFINA, detective del CICPC, profesión TSU en Química, seis años de servicio, adscrita al Departamento de Criminalística, quien expuso lo siguiente:

    ACTA DE INSPECCION RALIZADA en el laboratorio de toxicología, donde se puso de manifiesto una evidencia junto con la solicitud y la cadena de custodia, una vez que se verifica que coincida el oficio de solicitud, la evidencia, con la cadena custodia se procede a recibir, en este caso la evidencia consistía en tres muestras , una (1) correspondiente a un envoltorio, una muestra dos también correspondiente a un envoltorio y una muestra tres que correspondía a dos pastillas, cada una se le hace un reconocimiento y se determina el peso bruto y el peso neto de cada una, se describe su contenido y se toma una alícuota para posteriores análisis, en el acto de inspección se realiza una prueba de orientación, utilizando un reactivo, la cual se aplica a las tres muestras, y resultando positivo para dichas muestras, en este caso se devuelven al funcionario custodio los restos de las muestras uno (1) y dos (2) debidamente embalados y la muestra tres se tomó toda, posteriormente se realiza la experticia química, con las alícuotas colectadas en dicha acta, se realizan pruebas de orientación, examen físico, a cada una de las muestras, estas se ejecutan conjuntamente con un patrón conocido, posteriormente procedimos a la prueba de confirmación, en este caso se usó la Cromatografía en capa fina, un método analítico en la cual se tratan las tres muestras, y nos dio un resultado positivo para cocaína en forma de clorhidrato, para las muestras uno (1) y dos (2), y negativo para la muestra 3. Es todo, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano H.J.T., Militar activo de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con veintidós (22) años de servicio, adscrito al Destacamento 42 de la Vela de Coro, Estado Falcón, quien expuso: “Me encontraba de servicio el día 28 de abril del año 2009, desempeñando el servicio de jefe de prevención del internado judicial, siendo de 4:00 PM a 4:30 PM, estaba en compañía del Sargento mayor de Segunda Espinosa Malavé, del Sargento Ayudante R.F. y el Sargento Mayor de Segunda, el sargento Malavé era mi auxiliar, el sargento Faneite se desempeñaba como jefe de los servicios, el Sargento V.M. se desempeñaba como el jefe de parque del internado Judicial de Coro, donde se apersono saliendo del internado el funcionario Gimber salió de las instalaciones del recinto donde estableció con nosotros unas conversaciones de cortesía, posteriormente el mencionado funcionario se retiro de las instalaciones, específicamente de la puerta del internado, a la plaza que se encuentra en el frente del internado, aproximadamente a los quince (15) o veinte (20) minutos retorno a la prevención queriendo entrar al recinto, donde le sugerí, que para ingresar tenía que hacerse un chequeo corporal, negándose al mismo, donde posteriormente quiso entrar a la fuerza siendo detenido por mi persona y el sargento mayor Espinoza, hubo un forcejeo, y fue llevado hasta el comando de la Guardia, que queda al lado del internado judicial, que se encuentra en la sede del servicio de Sanidad de Coro, quedándome yo en la prevención del Internado, y este fue trasladado por el Sargento Mayor de Segunda J.E. y el Sargento Mayor de Segunda M.V., quedándome en la puerta del internado con el Sargento Faneite. Es todo, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano J.G.E.M. militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al cuarto pelotón, primera compañía del comando regional número cuatro, con diecinueve (19) años de servicio, quien expuso: “Los hechos ocurrieron el día 28 en el internado judicial, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, me encontraba de servicio en la puerta principal, cuando llego el ciudadano Gimber, el cual trabaja como funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, y le solicite que se prestara para el chequeo personal, ya que todos personal estaba siendo revisado, luego se negó a la requisa, y trato de evadirse de las instalaciones, luego llego mi compañero de apellido Vázquez y comenzó a forcejear con el, luego lo trasladaron hasta el comando para hacerle el chequeo corporal, donde se le encontró en la parte izquierda del bolsillo del pantalón, un envoltorio, y dos pastillas, un celular en el otro bolsillo del pantalón, luego en sus partes intimas, se encontró otro envoltorio. Es todo Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano M.A.V., militar activo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 42, rango Sargento Mayor de Segunda, con dieciséis (16) años de servicio, quien expuso: “El día 28 de Abril del 2009, encontrándome de servicio en el internado Judicial de Falcón, nos encontrábamos realizando el control de las personas que ingresan y egresan, cuando de repente observamos la actitud nerviosa de uno de los vigilantes de prisión adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, este se disponía a ingresar al recinto, en vista de su actitud le solicitamos colaboración para realizarle una revisión corporal, motivo por el este ciudadano se opuso, tornándose violento, hubo que controlarlo, por cuanto trato de evadir la revisión, fue sometido y llevado a la sede de nuestro comando, ahí se le efectuó la revisión lográndole detectar en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de plástico color negro, la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante que se presume cocaína, y dos pastillas de color blanco, luego es le detecto en sus partes intimas un envoltorio de plástico transparente, el cual contenía un polvo de olor penetrante presuntamente droga. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano R.F. MEDINA, Militar retirado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el rango de Sargento Ayudante, quien expuso: “Eso fue el día 28 de abril del año 2009, yo me encontraban de supervisor de los servicios del Internado Judicial de Coro, aproximadamente a las 4:20 de la tarde, subía a la garita a pasar revista al personal de servicio, cuando estaba en la garita recibí una llamada de parte del Sargento Tremont quien estaba de jefe de la puerta principal del Internado, donde me notificó que bajara que había una novedad cuando llegué a la puerta principal me informó que se había agarrado in fraganti a un vigilante del penal, el cual no se dejó efectuar la requisa correspondiente y que lo habían trasladado a la sede del Comando, cuando llegué al Comando me informaron los efectivos Sargento Espinosa y el otro no me acuerdo como se llama, eran dos, me informaron que en las partes intimas del ciudadano vigilante habían encontrado dos envoltorios con una sustancia presumiblemente cual es la palabra, presumiblemente cocaína, lo observé que estaba encima de la mesa junto con dos pastillas de color blanco, seguidamente me comunique con el Teniente E.B.C. delD. delI.J., pasándole la novedad y el tomo el caso en sus manos, esa fue toda mi actuación en ese procedimiento. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano W.G. PINEDA FERNANDEZ, Agente I de Investigaciones del CICPC, con tres (03) años de servicio, adscrito a Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien expuso: “Encontrándome en labores de guardia fui encomendando por la superioridad a elaborar una experticia a un celular, de marca ZTE, de color negro, marca C332, el cual se encontraba en buen estado, y en uso. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano H.A.G.M.A. de investigaciones del CICPC, con el rango Agente I, adscrito a la sub Delegación Coro, con tres (03) años de servicio, quien expuso: “En relación al hecho, se constituyó una comisión con el funcionario Detective H.H. y mi persona, a fin de trasladarnos hasta el Internado Judicial de coro ubicado en la Calle Palmasola, a los fines de practicar inspección técnica y ubicar testigos, dicha comisión estando conformada como experto técnico el detective H.F., y como investigador mi persona, fuimos atendidos por un funcionario de la Guardia Nacional ubicado en al área de la entrada, el cual nos indicó el lugar donde había ocurrido el hecho y procedió a realizar la inspección técnica, y luego retornamos a nuestra sedea los fines de informar a al superioridad. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano R.R.G.R., funcionario Público, jefe de régimen del Internado Judicial de Coro, con diecisiete (17) años de servicio, adscrito al Ministerio de interior y Justicia, quien expuso: “Ese día estaba de guardia, como jefe de los servicios de la jefatura, del Internado Judicial de Falcón, en horas de la tarde, no se la hora exacta, ya era las cuatro esa hora más o menos, fui notificado por el sargento de la Guardia Nacional que si no mas recuerdo era de apellido Faneite, donde me notifica que tenia un vigilante preso, detenido, en la guardia, pero donde allá afuera, en eso notificó a mí superior inmediato, quien es V.P.S.D., luego salimos a la parte de la prevención y el vigilante que me dijo que estaba detenido no estaba ahí, nos dirigimos al comando que queda al lado del Comando, que es donde conseguimos al ciudadano nombrado Gimber que lo tenían esposado, con las manos hacia atrás, en compañía del mismo Director le preguntamos al Sargento que nos fijo que lo agarraron con una droga que la tenia, dicho por el sargento, estaba una bolsa encima de una mesa, que nos dijo él, le digo la verdad que nos dijo él ese día, seguidamente nos dirigimos al Internado porque habíamos dejado la jefatura y la dirección sola. Es todo, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano V.J.P.C. Sub Director del Internado Judicial de Falcón, con el cargo de Coordinador, con quince (15) años de servicio, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones del Interior y Justicia quien expuso: “Ese día me encontraba en la Dirección del Penal y el Jefe de los Servicios R.G. se acercó a la oficina y me dijo que unos efectivos de la Guardia Nacional se habían llevado para el Comandó de la Guardia en la Sanidad, de inmediato me dirigí con él al Comando que funcional en la Sanidad, cuando llegamos al Comando de la Guardia, el funcionario Gimber García se encontraba esposado hacia atrás, y un guardia que estaba ahí me dijo que se le había quitado una bolsa transparente, era una bolsa pequeña transparente que estaba encima de la mesa, como me encontraba encargado de la Dirección de inmediato me devuelvo al penal. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 216 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS ING. MERLYS HERNANDEZ Y TSU SILED ROJAS ADSCRITAS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE ESTA CIUDAD DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2009, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  9. - EXPERTICIA QUÍMICA N° 216 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS ING. MERLYS HERNANDEZ Y TSU SILED ROJAS ADSCRITAS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE ESTA CIUDAD DE 29 DE ABRIL DE 2009, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N°: 642 DE FECHA 29-04-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE H.H. Y POR EL AGENTE H.G., Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  11. - ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-060 DEL 29 DE ABRIL DE 2009 realizado a un teléfono celular elaborado en material sintético color gris y negro, marca ZTE, modelo ZTE C332, serial número 3299831438857, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE W.P., Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    En el debate oral y público quedó demostrado que en fecha 28 de Abril de 2009, entre las cuatro y cinco de la tarde aproximadamente, se encontraban los ciudadanos funcionarios S/AY (GNB) FANEITE M.R., SM/2DA. (GNB) TREMONT H.J., SM/2DA, (GNB) E.M. J.G. Y SM/3RA. VASQUEZ M.A., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo sus funciones inherentes al servicio de seguridad Penitenciaria, en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, ubicado en la Calle Colón con Palmasola según consta en INSPECCIÓN N° 642 realizada por el ciudadano H.G., quienes para esa fecha cumplían servicios de supervisión y control de las personas que ingresaban a dicho centro reclusorio.

    Señalaron los funcionarios (GNB) TREMONT H.J., SM/2DA, (GNB) E.M. J.G. Y SM/3RA. VASQUEZ M.A., que observaron cuando el ciudadano GIMBER GARCÍA quien para la fecha 28/04/2010 laboraba como custodio de reclusos dentro del Internado Judicial de esta ciudad, en horas de la tarde y antes de concluir el horario laboral, salió del recinto dirigiéndose hacia la parte externa del mismo y, posteriormente a los minutos quiso ingresar nuevamente al Internado judicial sin prestar la colaboración para realizarse la respectiva revisión personal antes del nuevo ingreso, es decir, se negó a ser revisado por los funcionarios militares, toda vez que todas las personas que ingresan al Internado Judicial incluyendo las personas que laboran dentro de dicho centro reclusorio deben someterse cada vez que ingresan a una revisión corporal por razones de seguridad.

    Así lo expresó en primer lugar el ciudadano H.J.T., militar activo de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con veintidós (22) años de servicio, adscrito al Destacamento 42 de la Vela de Coro, Estado Falcón, expresó: “Me encontraba de servicio el día 28 de abril del, año 2009, desempeñando el servicio de jefe de prevención del internado judicial, siendo de 4:00 PM a 4:30 PM, estaba en compañía del Sargento mayor de Segunda E.M., del Sargento Ayudante R.F. y el Sargento Mayor de Segunda, el sargento Malavé era mi auxiliar, el sargento Faneite se desempeñaba como jefe de los servicios, el Sargento V.M. se desempeñaba como el jefe de parque del internado Judicial de Coro, donde se apersono saliendo del internado el funcionario Gimber salió de las instalaciones del recinto donde estableció con nosotros unas conversaciones de cortesía, posteriormente el mencionado funcionario se retiro de las instalaciones, específicamente de la puerta del internado, a la plaza que se encuentra en el frente del internado, aproximadamente a los quince (15) o veinte (20) minutos retorno a la prevención queriendo entrar al recinto, donde le sugerí, que para ingresar tenía que hacerse un chequeo corporal, negándose al mismo, donde posteriormente quiso entrar a la fuerza siendo detenido por mi persona y el sargento mayor Espinoza, hubo un forcejeo, y fue llevado hasta el comando de la Guardia, que queda al lado del internado judicial, que se encuentra en la sede del servicio de Sanidad de Coro, quedándome yo en la prevención del Internado, y este fue trasladado por el Sargento Mayor de Segunda J.E. y el Sargento Mayor de Segunda M.V., quedándome en la puerta del internado con el Sargento Faneite…”.

    Por su parte el ciudadano J.G.E.M., militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al cuarto pelotón, primera compañía del comando regional número cuatro, con diecinueve (19) años de servicio, expuso: “Los hechos ocurrieron el día 28 en el internado judicial, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, me encontraba de servicio en la puerta principal, cuando llego el ciudadano Gimber, el cual trabaja como funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, y le solicite que se prestara para el chequeo personal, ya que todos personal estaba siendo revisado, luego se negó a la requisa, y trato de evadirse de las instalaciones, luego llego mi compañero de apellido Vázquez y comenzó a forcejear con el, luego lo trasladaron hasta el comando para hacerle el chequeo corporal, donde se le encontró en la parte izquierda del bolsillo del pantalón, un envoltorio, y dos pastillas, un celular en el otro bolsillo del pantalón, luego en sus partes intimas, se encontró otro envoltorio…”.

    Y por último el ciudadano M.A.V., militar activo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 42, rango Sargento Mayor de Segunda, con dieciséis (16) años de servicio, expuso: “El día 28 de Abril del 2009, en contándome de servicio en el internado Judicial de Falcón, nos encontrábamos realizando el control de las personas que ingresan y egresan, cuando de repente observamos la actitud nerviosa de uno de los vigilantes de prisión adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, este se disponía a ingresar al recinto, en vista de su actitud le solicitamos colaboración para realizarle una revisión corporal, motivo por el este ciudadano se opuso, tornándose violento, hubo que controlarlo, por cuanto trato de evadir la revisión, fue sometido y llevado a la sede de nuestro comando, ahí se le efectuó la revisión lográndole detectar en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de plástico color negro, la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante que se presume cocaína, y dos pastillas de color blanco, luego es le detecto en sus partes intimas un envoltorio de plástico transparente, el cual contenía un polvo de olor penetrante presuntamente droga….”.

    Estos Juzgadores analizaron las declaraciones de los funcionarios SM/2DA (GNB) E.M. J.G. Y SM/3RA. VASQUEZ M.A., de las mismas se desprende, específicamente de E.M. J.G.: “… Normalmente donde se llevan a cabo las requisas?, R: Bien sea en la prevención, o en la parte de adentro donde hay un cuarto, donde se revisa la visita, de acuerdo lo que disponga el jefe de grupo o jefe de los servicios, en ese particular viene siendo el más antiguo, F: Había otras personas aparte de los efectivos militares en el lugar?, R: No, F: Que manifestó el ciudadano acusado cuando se le indicó de la requisa?, R: Que no se iba a dejar revisar, F: Indique porque lo trasladan al comando para la requisa y no en el mismo sitio?, R: Por instrucciones del jefe del grupo se traslada al comando por cuanto se encontraba alterado, F: durante ese mes de servicio había tenido usted algún altercado con otro funcionario que se negara a la requisa?, R: No, F: En qué lugar del comando se efectuó la requisa del ciudadano, R: En el comedor, porque es el único lugar donde hay espacio…”.

    Por su parte el funcionario SM/3RA. VASQUEZ M.A. señaló: “…Normalmente donde se le hace la requisa?, R: Normalmente hay un lugar donde se le hace la requisa, y como él se puso violento, no dio tiempo de llamar al sub Director, para que presenciara la requisa; F: Quien de los funcionarios, tuvo que neutralizar al acusado, R: el Sargento Espinoza y yo, F: Quien ordena el traslado del acusado al comando?, R: el Sargento Faneite, que era el jefe de grupo, F: Que distancia hay desde la puerta principal al comando?, R: De veinte (20) a treinta (30) metros, F: Cuanto tiempo tardaron ustedes de la prevención al comando?, R: Como cinco (05) minutos, F: En qué área del comando se realizo la revisión corporal, R: En la sala principal, ahí está el comedor eso es como un solo local, donde está la oficina y una sala..”.

    De estas dos declaraciones se desprende que el funcionario militar que giró las instrucciones para que el ciudadano GIMBER J.G.P. fue el Sargento R.F., lo cual a criterio de estos Juzgadores es totalmente contradictorio con lo expuesto por el ciudadano R.F. toda vez que dicho funcionario señaló claramente que: “…Observó usted al funcionario Gimber García molestarse con alguno de los guardias?, R: No, D: Ordenó usted que se practicara la requisa en el comando?, R: No, D: Observó usted la requisa que le practicaron al funcionario Gimber García?, R: No.

    Del mismo modo, para estos Juzgadores no quedó acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por parte del ciudadano GIMBER J.G.P., toda vez que durante la revisión corporal que se le realizó en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado a escasos metros del Internado Judicial de esta ciudad, en la calle Palmasola, no se encontraba presentes ninguna persona distinta a los ciudadanos, es decir, que en el trayecto recorrido por los Guardias Nacionales Bolivarianos no ubicaron a alguna persona que sirviera de testigo para observar el procedimiento en el cual se le realizaría la revisión al acusado, y así lo manifestó E.M. J.G.: “…Dejan constancia en el acta el porqué no hay testigos?, R: Porque es un área militar al momento de ingresar no hay testigos,…”. Por su parte señaló el ciudadano VASQUEZ M.A. en relación a la falta de testigos durante la revisión corporal realizada al acusado de autos: “…Indique al Tribunal porque no había testigos?, R: Como el estaba violento, o lo calmábamos, o buscamos a los testigos, pero al salir no había personas cerca…”, y, a través de las cuales se corroborara el procedimiento realizado por los efectivos militares.

    Al debate igualmente se incorporaron las declaraciones de los ciudadanos V.P. y R.G., quienes se encuentran adscritos al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones del interior y Justicia, y las cuales guardan relación con el dicho de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, quienes señalaron claramente que tuvieron conocimiento de la aprehensión de GIMBER GARCÍA luego de que lo tenían en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en tal sentido, señaló el primero de los citados ut supra: “Ese día me encontraba en la Dirección del Penal y el Jefe de los Servicios R.G. se acercó a la oficina y me dijo que unos efectivos de la Guardia Nacional se habían llevado para el Comando de la Guardia en la Sanidad, de inmediato me dirigí con él al Comando que funcional en la Sanidad, cuando llegamos al Comando de la Guardia, el funcionario Gimber García se encontraba esposado hacia atrás, y un guardia que estaba ahí me dijo que se le había quitado una bolsa transparente, era una bolsa pequeña transparente que estaba encima de la mesa, como me encontraba encargado de la Dirección de inmediato me devuelvo al penal (…) Como es la normativa para realizar requisa?, R: Siempre pasamos oficios a los funcionarios, indicando que deben realizarle las requisas a los funcionarios, frente al jefe de los servicios, D: En qué lugar se le realizó la requisa a Gimber?, R: No sé, yo no estaba presente, D: Nos puede informar a donde se traslado usted luego que el funcionario R.G., le indico que le realizaron la requisa a Gimber?; R: No Roberto me dijo que se habían llevado a Gimber al Comando; D: Le llegaron a mostrar alguna sustancia Estupefaciente o Psicotrópica?, R: no, D: Le llego a manifestar algo al Funcionario Gimber García?, R: No, solo llegue y lo vi esposado, D: Los funcionarios de la Guardia nacional tienen problema para practicar la requisa?, R: No, el trabajo de ellos es revisarnos a nosotros, pero en el cuarto…”.

    Igualmente declaró el ciudadano R.R.G.R.: “Ese día estaba de guardia, como jefe de los servicios de la jefatura, del Internado Judicial de Falcón, en horas de la tarde, no se la hora exacta, ya era las cuatro esa hora más o menos, fui notificado por el sargento de la Guardia Nacional que si no mas recuerdo era de apellido Faneite, donde me notifica que tenia un vigilante preso, detenido, en la guardia, pero donde allá afuera, en eso notificó a mí superior inmediato, quien es V.P.S.D., luego salimos a la parte de la prevención y el vigilante que me dijo que estaba detenido no estaba ahí, nos dirigimos al comando que queda al lado del Comando, que es donde conseguimos al ciudadano nombrado Gimber que lo tenían esposado, con las manos hacia atrás, en compañía del mismo Director le preguntamos al Sargento que nos fijo que lo agarraron con una droga que la tenia, dicho por el sargento, estaba una bolsa encima de una mesa, que nos dijo él, le digo la verdad que nos dijo el ese día, seguidamente nos dirigimos al Internado `porque habíamos dejado la jefatura y la dirección sola..” (…) Dentro del Internado hay un lugar donde se realizan las requisas?, R: si hay un lugar donde se realizan las requisas que queda frente a al Dirección, D: Recuerda si el funcionario Faneite se encontraba en el comando?, R: si, D: Llego a ver algún otro objeto u sustancia en la mesa?, R: Recuerdo solo la bolsa y el celular ?, D: A qué hora se hace la entrega de la comida del os internos?, D: Como se llama ese lugar o reja donde se entrega la comida?, R: Se denomina prevención, D: Cuánto tiempo permaneció usted en el comando de la Guardia, D: Tuvo conocimiento usted de algún tipo de problema con el funcionario Gimber García?, R: Desconozco, pero hasta yo he tenido problemas con los funcionarios de la Guardia, por cuanto quieren tratar a todos como choros…”.

    Estima este Tribunal de Juicio que si bien se incorporaron al debate las declaraciones de las ciudadanas EXPERTAS MERLYS HERNANDEZ, quien expuso: “Se está en presencia de una inspección y una experticia química para determinar la naturaleza de la sustancia; con respecto a la Inspección, se recibió una sustancia incautada con su respectiva cadena de custodia sin signos de alteración constituida por tres muestras: la muestra uno (01) contenía en su interior un envoltorio con una sustancia en forma de gránulos de color blanco; la muestra dos (02); contentiva de un envoltorio y en su interior una sustancia en forma de fragmento de color beige y la muestra tres (03) contentiva en su interior de dos pastillas, de color blanco, estas son sometidas a una experticia para determinar su naturaleza. El organismo actuante presenta la evidencia, con el oficio, lo cual es comparado con la evidencia que se entrega y con la cadena de custodia, si coincide con todo lo que se deja constancia en ese oficio, se recibe la evidencia y en caso de existir contrariedad o alteración no se recibe, en este caso se recibió la sustancia con su respectiva cadena de custodia, sin evidenciar ningún tipo de alteración, seguidamente se deja constancia el contenido de cada envoltorio y se le realiza los análisis de orientación con los respectivos reactivos en la inspección. En la inspección se deja constancia de lo que son los pesos brutos, el peso neto, se verifica la presencia de alcaloides, utilizando para esto el reactivo del Tiocianato de Cobalto, en este caso de la muestra uno (01) y de la muestra dos (02), se tomó solo un gramo, y de la muestra tres como es inferior a un gramo, se dejó la totalidad de la muestra para realizar el análisis. Luego se hace la experticia, la cual consiste en determinar la naturaleza de la muestra aplicando análisis de orientación y de certeza con la finalidad de corroborar si estábamos en presencia de una sustancia ilícita, se hace la prueba de orientación con la cuales consiste en la reacción con el Tiocianato de Cobalto, Dragendof, y cloruro estañoso, los cuales dieron resultado positivo para ese tipo de sustancia, y posteriormente se realizó los de certeza, posteriormente procedí a hacer el análisis de certeza, cromatografía en capa fina, la cual se hace utilizando un patrón de cocaína del cual se desconoce su principio activo el cual se realiza con un patrón de comparación, el análisis se realiza con ciertas técnicas, las cuales consiste en usar una placa de Silicagen en la cual va a ser inyectada la muestra y el patrón conocido, la cual al ser sometida a un sistema y un revelado nos indica si se está en presencia o no de ese tipo de sustancia, visualizando la comparación con el principio activo del patrón conocido, se observa que la reacción de ambas sustancias coincide con la del patrón, en este caso dio que la sustancia de la muestra uno (01) y dos (02) era una sustancia de cocaína en forma de clorhidrato, mientras que la muestra tres (03) dio resultado negativo ya que está limitado entre cocaína y heroína, y no era cocaína (…) y ROJAS SILED JOSEFINA, quien expuso lo siguiente: ”ACTA DE INSPECCION RALIZADA en el laboratorio de toxicología, donde se puso de manifiesto una evidencia junto con la solicitud y la cadena de custodia, una vez que se verifica que coincida el oficio de solicitud, la evidencia, con la cadena custodia se procede a recibir, en este caso la evidencia consistía en tres muestras, una (1) correspondiente a un envoltorio, una muestra dos también correspondiente a un envoltorio y una muestra tres que correspondía a dos pastillas, cada una se le hace un reconocimiento y se determina el peso bruto y el peso neto de cada una, se describe su contenido y se toma una alícuota para posteriores análisis, en el acto de inspección se realiza una prueba de orientación, utilizando un reactivo, la cual se aplica a las tres muestras, y resultando positivo para dichas muestras, en este caso se devuelven al funcionario custodio los restos de las muestras uno (1) y dos (2) debidamente embalados y la muestra tres se tomó toda, posteriormente se realiza la experticia química, con las alícuotas colectadas en dicha acta, se realizan pruebas de orientación, examen físico, a cada una de las muestras, estas se ejecutan conjuntamente con un patrón conocido, posteriormente procedimos a la prueba de confirmación, en este caso se usó la Cromatografía en capa fina, un método analítico en la cual se tratan las tres muestras, y nos dio un resultado positivo para cocaína en forma de clorhidrato, para las muestras uno (1) y dos (2), y negativo para la muestra 3,..” y, quienes ratificaran el contenido de la INSEPCCIÓN N° 9700-060-216 de fecha 29/04/2009 y de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-216 de fecha 29 de abril de 2009 realizadas a la sustancia ilícita, cuyo peso arroja en la muestra uno siete gramos como dos miligramos y para la muestra dos treinta y un gramos como siete miligramos y, que resultara ser COCAINA CLORHIDRATO, y si bien, con dichos medios probatorios se demostró la existencia de la sustancia ilícita, no quedando acreditada para los Juzgadores con los citados medios probatorios, que dicha sustancia fuera incautada al acusado de autos GIMBER G.P..

    Del mismo modo, se incorporó la testimonial del ciudadano W.G. PINEDA FERNANDEZ, Agente I de Investigaciones del CICPC, quien expuso: “Encontrándome en labores de guardia fui encomendando por la superioridad a elaborar una experticia a un celular, de marca ZTE, de color negro, marca C332, el cual se encontraba en buen estado, y en uso”, y quien ratificara el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-060 DEL 29 DE ABRIL DE 2009 realizado a un teléfono celular elaborado en material sintético color gris y negro, marca ZTE, modelo ZTE C332, serial número 3299831438857, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO a través de estos medios probatorios tampoco se evidenció para el Tribunal de Juicio que el ciudadano GIMBER G.P. se encontrara incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que ni siquiera se demostró durante el juicio, que dicho equipo móvil perteneciera al ciudadano GIMBER G.P..

    Para el Tribunal Mixto de Juicio, quedó demostrado que se realizó la aprehensión del ciudadano GIMBER G.P., pero surgen dudas para los Juzgadores en relación a la forma como se realizó el procedimiento por parte de los guardias nacionales bolivarianos J.G.E.M., H.T. y M.A.V., quienes debieron realizar la revisión corporal del detenido en la sede del internado Judicial, en la presencia de los ciudadanos V.P. y R.G., quienes son funcionarios que laboran allí mismo y se encontraban presentes en la sede del internado Judicial el 28/04/2009 y no, trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde no se encontraba presente persona alguna durante la revisión corporal, toda vez que de esa forma dentro de la sede del internado judicial se garantizaría la transparencia del procedimiento, se aseguraría la efectividad del mismo, garantizándole igualmente los derechos al ciudadano GIMBER G.P. al momento de su revisión.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

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    Sobre la cita doctrinal citada, las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto a través de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio como son, la inmediación, la oralidad, control y contradicción de pruebas, permitiendo realizar el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que ante dos declaraciones de los ciudadanos (GNB) TREMONT H.J., SM/2DA, (GNB) E.M. J.G., SM/3RA. VASQUEZ M.A. y S/AY. (GNB) R.F. MEDINA, no obtuvo la mayoría de los Jueces que integran este Tribunal Mixto de Juicio la certeza de la participación y responsabilidad de GIMBER J.G.P. en el delito imputado proel Ministerio Público como es S/AY. (GNB) R.F. MEDINA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha ilustrado lo siguiente:

    Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

    (...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

    Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal

    (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, pags 53 y 54)

    Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

    Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

    .

    Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

    (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

    Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

    Es por esto que considera este Tribunal Mixto de Juicio, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una duda razonable a favor del acusado GIMBER J.G.P., debido a que se incorporaron testimoniales de los ciudadanos (GNB) TREMONT H.J., SM/2DA, (GNB) E.M. J.G., SM/3RA. VASQUEZ M.A. y S/AY. (GNB) R.F. MEDINA, quienes afirman por separado haber estado presentes el día en que ocurrieron los hechos el 28 de abril del año 2009 en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, donde resultara aprehendido por dichos funcionarios militares el ciudadano GIMBER G.P. supuestamente tratando de ingresar una sustancia ilícita a las instalaciones del Internado Judicial cuando fuera sorprendido. Por su parte, los ciudadanos V.J.P.C. Sub Director del Internado Judicial de Falcón, R.R.G.R., jefe de régimen del Internado Judicial de Coro, señalaron que no estaban presentes cuando se le realizó la revisión corporal al ciudadano GIMBER GARCÍA, toda vez que fueron informados por el funcionario R.F. luego de haber sido detenido, motivo por el cual se dirigieron a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana donde observaron a GIMBER GARCÍA esposado.

    Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 28 de abril de 2009 entre el acusado GIMBER G.P. y los funcionarios SM/2DA, (GNB) E.M. J.G., SM/3RA. VASQUEZ M.A. y S/AY. (GNB) R.F. MEDINA, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado GIMBER G.P. con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del estado venezolano debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho realizados por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio con sede en Coro, constató esta Corte de Apelaciones que existe una ilación de los Juzgadores en la confección de la sentencia, ya que se desprende, por un lado, que se estableció cada prueba valorada y los hechos que cada una de ellas acreditaron, incluso, adminiculadas entre sí, y por la otra, los fundamentos de derecho los cuales sirvieron como base para la realización de la misma. Debiendo señalarse además, que la lógica en la valoración de las pruebas, supone una perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo.

    Por lo que se desprende de dicha sentencia, que tanto la parte motiva como la dispositiva coinciden en el pronunciamiento judicial emitido, en cuanto a la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado.

    Por otra parte, debe señalar esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público no puede pretender impugnar una sentencia definitiva conforme a los vicios de ilogicidad y contradicción en su motivación, porque observe contradicción entre lo vivido en el debate oral y público reflejado en la sentencia, y el voto salvado que efectuara la jueza de juicio presidente, ya que la contradicción y la ilogicidad, para que se den, deben estar latentes en el propio texto de la sentencia, cuando la motivación dada no guarde relación con lo resuelto en su parte dispositiva, o cuando se acrediten unos hechos que se excluyen con otros. En el caso de autos hubo una ilación en los razonamientos efectuados por los Jueces Escabinos.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones estableciendo que no se constató la existencia del vicio de Ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia denunciado por la Fiscalía respecto del fallo recurrido, motivo por el cual procede a declarar Sin Lugar este motivo del recurso.

    Con respecto a la segunda denuncia formulada por la Representación Fiscal, fundada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 eiusdem, al manifestar que los Jueces Escabinos para arribar a su decisión, debieron y no lo hicieron, apreciar de manera ajustada las pruebas que el Ministerio Público ofreció y que fueron evacuadas en el debate oral y público que demostraban la culpabilidad del acusado de autos.

    En principio, podemos decir que la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

    Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento.

    Tradicionalmente la doctrina ha venido distinguiendo dos tipos de sistemas en orden a la valoración de la prueba: el sistema de la prueba legal o tasada, denominado también, de tarifa legal y el sistema de la íntima convicción o de la libre convicción o de la libre valoración de la prueba o de la apreciación en conciencia o libre convicción razonada. De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no pueden prescindirse de las máximas de experiencia.

    Ahora bien, de conformidad con los artículos 22 y único aparte del 512 de la Ley Adjetiva penal, están contemplados los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

    Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

    En tal sentido, se hace imprescindible para este Tribunal Colegiado aclarar que en materia de valoración probatoria, no puede invadirse lo apreciado por el Tribunal de Juicio, quien a través del principio de inmediación tiene contacto directo con la evacuación de los elementos probatorios, correspondiéndole a éste otorgar el valor que según su discernimiento merezca. Así luego de la revisión efectuada al Capítulo de la Sentencia denominada “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se observa cómo la recurrida plasma razonadamente el porqué del criterio asumido, luego de expresar con cuáles pruebas, comparadas entre sí, permitieron arribar a la determinación o decisión proferida, al expresar:

    A los fines de poder establecer este Tribunal Mixto de Juicio, no sólo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 7° eiusdem (vigente para la fecha), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por parte del ciudadano GIMBER G.P., sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

    .- De la declaración de la ciudadana MERLYS HERNANDEZ, inspectora del CICPC, Ingeniera Química, adscrita al Departamento de Criminalística, Delegación estadal del CICPC, quien expuso: “Se está en presencia de una inspección y una experticia química para determinar la naturaleza de la sustancia; con respecto a la Inspección, se recibió una sustancia incautada con su respectiva cadena de custodia sin signos de alteración constituida por tres muestras: la muestra uno (01) contenía en su interior un envoltorio con una sustancia en forma de gránulos de color blanco; la muestra dos (02); contentiva de un envoltorio y en su interior una sustancia en forma de fragmento de color beige y la muestra tres (03) contentiva en su interior de dos pastillas, de color blanco, estas son sometidas a una experticia para determinar su naturaleza. El organismo actuante presenta la evidencia, con el oficio, lo cual es comparado con la evidencia que se entrega y con la cadena de custodia, si coincide con todo lo que se deja constancia en ese oficio, se recibe la evidencia y en caso de existir contrariedad o alteración no se recibe, en este caso se recibió la sustancia con su respectiva cadena de custodia, sin evidenciar ningún tipo de alteración, seguidamente se deja constancia el contenido de cada envoltorio y se le realiza los análisis de orientación con los respectivos reactivos en la inspección. En la inspección se deja constancia de lo que son los pesos brutos, el peso neto, se verifica la presencia de alcaloides, utilizando para esto el reactivo del Tiocianato de Cobalto, en este caso de la muestra uno (01) y de la muestra dos (02), se tomó solo un gramo, y de la muestra tres como es inferior a un gramo, se dejó la totalidad de la muestra para realizar el análisis. Luego se hace la experticia, la cual consiste en determinar la naturaleza de la muestra aplicando análisis de orientación y de certeza con la finalidad de corroborar si estábamos en presencia de una sustancia ilícita, se hace la prueba de orientación con la cuales consiste en la reacción con el Tiocianato de Cobalto, Dragendof, y cloruro estañoso, los cuales dieron resultado positivo para ese tipo de sustancia, y posteriormente se realizó los de certeza, posteriormente procedí a hacer el análisis de certeza, cromatografía en capa fina, la cual se hace utilizando un patrón de cocaína del cual se desconoce su principio activo el cual se realiza con un patrón de comparación, el análisis se realiza con ciertas técnicas, las cuales consiste en usar una placa de Silicagen en la cual va a ser inyectada la muestra y el patrón conocido, la cual al ser sometida a un sistema y un revelado nos indica si se está en presencia o no de ese tipo de sustancia, visualizando la comparación con el principio activo del patrón conocido, se observa que la reacción de ambas sustancias coincide con la del patrón, en este caso dio que la sustancia de la muestra uno (01) y dos (02) era una sustancia de cocaína en forma de clorhidrato, mientras que la muestra tres (03) dio resultado negativo ya que está limitado entre cocaína y heroína, y no era cocaína. Cabe destacar que este tipo de sustancia no posee uso terapéutico, produce hipersensibilidad en el individuo, euforia, cambios de conducta, alucinaciones, entre otros efectos dependiendo de las condiciones físicas del individuo y de la dependencia que este tenga hacia la sustancia que puede ocasionar la muerte. Es todo”, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración de la ciudadana ROJAS SILED JOSEFINA, detective del CICPC, profesión TSU en Química, seis años de servicio, adscrita al Departamento de Criminalística, quien expuso lo siguiente:

    ACTA DE INSPECCION RALIZADA en el laboratorio de toxicología, donde se puso de manifiesto una evidencia junto con la solicitud y la cadena de custodia, una vez que se verifica que coincida el oficio de solicitud, la evidencia, con la cadena custodia se procede a recibir, en este caso la evidencia consistía en tres muestras , una (1) correspondiente a un envoltorio, una muestra dos también correspondiente a un envoltorio y una muestra tres que correspondía a dos pastillas, cada una se le hace un reconocimiento y se determina el peso bruto y el peso neto de cada una, se describe su contenido y se toma una alícuota para posteriores análisis, en el acto de inspección se realiza una prueba de orientación, utilizando un reactivo, la cual se aplica a las tres muestras, y resultando positivo para dichas muestras, en este caso se devuelven al funcionario custodio los restos de las muestras uno (1) y dos (2) debidamente embalados y la muestra tres se tomó toda, posteriormente se realiza la experticia química, con las alícuotas colectadas en dicha acta, se realizan pruebas de orientación, examen físico, a cada una de las muestras, estas se ejecutan conjuntamente con un patrón conocido, posteriormente procedimos a la prueba de confirmación, en este caso se usó la Cromatografía en capa fina, un método analítico en la cual se tratan las tres muestras, y nos dio un resultado positivo para cocaína en forma de clorhidrato, para las muestras uno (1) y dos (2), y negativo para la muestra 3. Es todo, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano H.J.T., Militar activo de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con veintidós (22) años de servicio, adscrito al Destacamento 42 de la Vela de Coro, Estado Falcón, quien expuso: “Me encontraba de servicio el día 28 de abril del año 2009, desempeñando el servicio de jefe de prevención del internado judicial, siendo de 4:00 PM a 4:30 PM, estaba en compañía del Sargento mayor de Segunda Espinosa Malavé, del Sargento Ayudante R.F. y el Sargento Mayor de Segunda, el sargento Malavé era mi auxiliar, el sargento Faneite se desempeñaba como jefe de los servicios, el Sargento V.M. se desempeñaba como el jefe de parque del internado Judicial de Coro, donde se apersono saliendo del internado el funcionario Gimber salió de las instalaciones del recinto donde estableció con nosotros unas conversaciones de cortesía, posteriormente el mencionado funcionario se retiro de las instalaciones, específicamente de la puerta del internado, a la plaza que se encuentra en el frente del internado, aproximadamente a los quince (15) o veinte (20) minutos retorno a la prevención queriendo entrar al recinto, donde le sugerí, que para ingresar tenía que hacerse un chequeo corporal, negándose al mismo, donde posteriormente quiso entrar a la fuerza siendo detenido por mi persona y el sargento mayor Espinoza, hubo un forcejeo, y fue llevado hasta el comando de la Guardia, que queda al lado del internado judicial, que se encuentra en la sede del servicio de Sanidad de Coro, quedándome yo en la prevención del Internado, y este fue trasladado por el Sargento Mayor de Segunda J.E. y el Sargento Mayor de Segunda M.V., quedándome en la puerta del internado con el Sargento Faneite. Es todo, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano J.G.E.M. militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al cuarto pelotón, primera compañía del comando regional número cuatro, con diecinueve (19) años de servicio, quien expuso: “Los hechos ocurrieron el día 28 en el internado judicial, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, me encontraba de servicio en la puerta principal, cuando llego el ciudadano Gimber, el cual trabaja como funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, y le solicite que se prestara para el chequeo personal, ya que todos personal estaba siendo revisado, luego se negó a la requisa, y trato de evadirse de las instalaciones, luego llego mi compañero de apellido Vázquez y comenzó a forcejear con el, luego lo trasladaron hasta el comando para hacerle el chequeo corporal, donde se le encontró en la parte izquierda del bolsillo del pantalón, un envoltorio, y dos pastillas, un celular en el otro bolsillo del pantalón, luego en sus partes intimas, se encontró otro envoltorio. Es todo Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano M.A.V., militar activo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 42, rango Sargento Mayor de Segunda, con dieciséis (16) años de servicio, quien expuso: “El día 28 de Abril del 2009, encontrándome de servicio en el internado Judicial de Falcón, nos encontrábamos realizando el control de las personas que ingresan y egresan, cuando de repente observamos la actitud nerviosa de uno de los vigilantes de prisión adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, este se disponía a ingresar al recinto, en vista de su actitud le solicitamos colaboración para realizarle una revisión corporal, motivo por el este ciudadano se opuso, tornándose violento, hubo que controlarlo, por cuanto trato de evadir la revisión, fue sometido y llevado a la sede de nuestro comando, ahí se le efectuó la revisión lográndole detectar en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de plástico color negro, la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante que se presume cocaína, y dos pastillas de color blanco, luego es le detecto en sus partes intimas un envoltorio de plástico transparente, el cual contenía un polvo de olor penetrante presuntamente droga. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano R.F. MEDINA, Militar retirado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el rango de Sargento Ayudante, quien expuso: “Eso fue el día 28 de abril del año 2009, yo me encontraban de supervisor de los servicios del Internado Judicial de Coro, aproximadamente a las 4:20 de la tarde, subía a la garita a pasar revista al personal de servicio, cuando estaba en la garita recibí una llamada de parte del Sargento Tremont quien estaba de jefe de la puerta principal del Internado, donde me notificó que bajara que había una novedad cuando llegué a la puerta principal me informó que se había agarrado in fraganti a un vigilante del penal, el cual no se dejó efectuar la requisa correspondiente y que lo habían trasladado a la sede del Comando, cuando llegué al Comando me informaron los efectivos Sargento Espinosa y el otro no me acuerdo como se llama, eran dos, me informaron que en las partes intimas del ciudadano vigilante habían encontrado dos envoltorios con una sustancia presumiblemente cual es la palabra, presumiblemente cocaína, lo observé que estaba encima de la mesa junto con dos pastillas de color blanco, seguidamente me comunique con el Teniente E.B.C. delD. delI.J., pasándole la novedad y el tomo el caso en sus manos, esa fue toda mi actuación en ese procedimiento. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano W.G. PINEDA FERNANDEZ, Agente I de Investigaciones del CICPC, con tres (03) años de servicio, adscrito a Sub Delegación Coro, Estado Falcón, quien expuso: “Encontrándome en labores de guardia fui encomendando por la superioridad a elaborar una experticia a un celular, de marca ZTE, de color negro, marca C332, el cual se encontraba en buen estado, y en uso. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano H.A.G.M.A. de investigaciones del CICPC, con el rango Agente I, adscrito a la sub Delegación Coro, con tres (03) años de servicio, quien expuso: “En relación al hecho, se constituyó una comisión con el funcionario Detective H.H. y mi persona, a fin de trasladarnos hasta el Internado Judicial de coro ubicado en la Calle Palmasola, a los fines de practicar inspección técnica y ubicar testigos, dicha comisión estando conformada como experto técnico el detective H.F., y como investigador mi persona, fuimos atendidos por un funcionario de la Guardia Nacional ubicado en al área de la entrada, el cual nos indicó el lugar donde había ocurrido el hecho y procedió a realizar la inspección técnica, y luego retornamos a nuestra sedea los fines de informar a al superioridad. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano R.R.G.R., funcionario Público, jefe de régimen del Internado Judicial de Coro, con diecisiete (17) años de servicio, adscrito al Ministerio de interior y Justicia, quien expuso: “Ese día estaba de guardia, como jefe de los servicios de la jefatura, del Internado Judicial de Falcón, en horas de la tarde, no se la hora exacta, ya era las cuatro esa hora más o menos, fui notificado por el sargento de la Guardia Nacional que si no mas recuerdo era de apellido Faneite, donde me notifica que tenia un vigilante preso, detenido, en la guardia, pero donde allá afuera, en eso notificó a mí superior inmediato, quien es V.P.S.D., luego salimos a la parte de la prevención y el vigilante que me dijo que estaba detenido no estaba ahí, nos dirigimos al comando que queda al lado del Comando, que es donde conseguimos al ciudadano nombrado Gimber que lo tenían esposado, con las manos hacia atrás, en compañía del mismo Director le preguntamos al Sargento que nos fijo que lo agarraron con una droga que la tenia, dicho por el sargento, estaba una bolsa encima de una mesa, que nos dijo él, le digo la verdad que nos dijo él ese día, seguidamente nos dirigimos al Internado porque habíamos dejado la jefatura y la dirección sola. Es todo, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    .- De la declaración del ciudadano V.J.P.C. Sub Director del Internado Judicial de Falcón, con el cargo de Coordinador, con quince (15) años de servicio, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones del Interior y Justicia quien expuso: “Ese día me encontraba en la Dirección del Penal y el Jefe de los Servicios R.G. se acercó a la oficina y me dijo que unos efectivos de la Guardia Nacional se habían llevado para el Comandó de la Guardia en la Sanidad, de inmediato me dirigí con él al Comando que funcional en la Sanidad, cuando llegamos al Comando de la Guardia, el funcionario Gimber García se encontraba esposado hacia atrás, y un guardia que estaba ahí me dijo que se le había quitado una bolsa transparente, era una bolsa pequeña transparente que estaba encima de la mesa, como me encontraba encargado de la Dirección de inmediato me devuelvo al penal. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 216 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS ING. MERLYS HERNANDEZ Y TSU SILED ROJAS ADSCRITAS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE ESTA CIUDAD DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2009, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    2.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 216 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS ING. MERLYS HERNANDEZ Y TSU SILED ROJAS ADSCRITAS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE ESTA CIUDAD DE 29 DE ABRIL DE 2009, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    3.- ACTA DE INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N°: 642 DE FECHA 29-04-2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE H.H. Y POR EL AGENTE H.G., Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    4.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-060 DEL 29 DE ABRIL DE 2009 realizado a un teléfono celular elaborado en material sintético color gris y negro, marca ZTE, modelo ZTE C332, serial número 3299831438857, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE W.P., Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    De estos extractos de la recurrida se observa cómo el Tribunal de Juicio estableció el mérito o valor probatorio que dio a cada prueba para, seguidamente proceder a compararlas unas a otras, relacionándolas entre sí y concluir plasmando el resultado o grado de convencimiento alcanzado con su valoración, para lo cual se citará el razonamiento aportado por los Juzgadores, cuando resolvieron:

    En el debate oral y público quedó demostrado que en fecha 28 de Abril de 2009, entre las cuatro y cinco de la tarde aproximadamente, se encontraban los ciudadanos funcionarios S/AY (GNB) FANEITE M.R., SM/2DA. (GNB) TREMONT H.J., SM/2DA, (GNB) E.M. J.G. Y SM/3RA. VASQUEZ M.A., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo sus funciones inherentes al servicio de seguridad Penitenciaria, en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, ubicado en la Calle Colón con Palmasola según consta en INSPECCIÓN N° 642 realizada por el ciudadano H.G., quienes para esa fecha cumplían servicios de supervisión y control de las personas que ingresaban a dicho centro reclusorio.

    Señalaron los funcionarios (GNB) TREMONT H.J., SM/2DA, (GNB) E.M. J.G. Y SM/3RA. VASQUEZ M.A., que observaron cuando el ciudadano GIMBER GARCÍA quien para la fecha 28/04/2010 laboraba como custodio de reclusos dentro del Internado Judicial de esta ciudad, en horas de la tarde y antes de concluir el horario laboral, salió del recinto dirigiéndose hacia la parte externa del mismo y, posteriormente a los minutos quiso ingresar nuevamente al Internado judicial sin prestar la colaboración para realizarse la respectiva revisión personal antes del nuevo ingreso, es decir, se negó a ser revisado por los funcionarios militares, toda vez que todas las personas que ingresan al Internado Judicial incluyendo las personas que laboran dentro de dicho centro reclusorio deben someterse cada vez que ingresan a una revisión corporal por razones de seguridad.

    Así lo expresó en primer lugar el ciudadano H.J.T., militar activo de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con veintidós (22) años de servicio, adscrito al Destacamento 42 de la Vela de Coro, Estado Falcón, expresó: “Me encontraba de servicio el día 28 de abril del, año 2009, desempeñando el servicio de jefe de prevención del internado judicial, siendo de 4:00 PM a 4:30 PM, estaba en compañía del Sargento mayor de Segunda E.M., del Sargento Ayudante R.F. y el Sargento Mayor de Segunda, el sargento Malavé era mi auxiliar, el sargento Faneite se desempeñaba como jefe de los servicios, el Sargento V.M. se desempeñaba como el jefe de parque del internado Judicial de Coro, donde se apersono saliendo del internado el funcionario Gimber salió de las instalaciones del recinto donde estableció con nosotros unas conversaciones de cortesía, posteriormente el mencionado funcionario se retiro de las instalaciones, específicamente de la puerta del internado, a la plaza que se encuentra en el frente del internado, aproximadamente a los quince (15) o veinte (20) minutos retorno a la prevención queriendo entrar al recinto, donde le sugerí, que para ingresar tenía que hacerse un chequeo corporal, negándose al mismo, donde posteriormente quiso entrar a la fuerza siendo detenido por mi persona y el sargento mayor Espinoza, hubo un forcejeo, y fue llevado hasta el comando de la Guardia, que queda al lado del internado judicial, que se encuentra en la sede del servicio de Sanidad de Coro, quedándome yo en la prevención del Internado, y este fue trasladado por el Sargento Mayor de Segunda J.E. y el Sargento Mayor de Segunda M.V., quedándome en la puerta del internado con el Sargento Faneite…”.

    Por su parte el ciudadano J.G.E.M., militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Sargento Mayor de Segunda, adscrito al cuarto pelotón, primera compañía del comando regional número cuatro, con diecinueve (19) años de servicio, expuso: “Los hechos ocurrieron el día 28 en el internado judicial, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, me encontraba de servicio en la puerta principal, cuando llego el ciudadano Gimber, el cual trabaja como funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, y le solicite que se prestara para el chequeo personal, ya que todos personal estaba siendo revisado, luego se negó a la requisa, y trato de evadirse de las instalaciones, luego llego mi compañero de apellido Vázquez y comenzó a forcejear con el, luego lo trasladaron hasta el comando para hacerle el chequeo corporal, donde se le encontró en la parte izquierda del bolsillo del pantalón, un envoltorio, y dos pastillas, un celular en el otro bolsillo del pantalón, luego en sus partes intimas, se encontró otro envoltorio…”.

    Y por último el ciudadano M.A.V., militar activo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 42, rango Sargento Mayor de Segunda, con dieciséis (16) años de servicio, expuso: “El día 28 de Abril del 2009, en contándome de servicio en el internado Judicial de Falcón, nos encontrábamos realizando el control de las personas que ingresan y egresan, cuando de repente observamos la actitud nerviosa de uno de los vigilantes de prisión adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, este se disponía a ingresar al recinto, en vista de su actitud le solicitamos colaboración para realizarle una revisión corporal, motivo por el este ciudadano se opuso, tornándose violento, hubo que controlarlo, por cuanto trato de evadir la revisión, fue sometido y llevado a la sede de nuestro comando, ahí se le efectuó la revisión lográndole detectar en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de plástico color negro, la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante que se presume cocaína, y dos pastillas de color blanco, luego es le detecto en sus partes intimas un envoltorio de plástico transparente, el cual contenía un polvo de olor penetrante presuntamente droga….”.

    Estos Juzgadores analizaron las declaraciones de los funcionarios SM/2DA (GNB) E.M. J.G. Y SM/3RA. VASQUEZ M.A., de las mismas se desprende, específicamente de E.M. J.G.: “… Normalmente donde se llevan a cabo las requisas?, R: Bien sea en la prevención, o en la parte de adentro donde hay un cuarto, donde se revisa la visita, de acuerdo lo que disponga el jefe de grupo o jefe de los servicios, en ese particular viene siendo el más antiguo, F: Había otras personas aparte de los efectivos militares en el lugar?, R: No, F: Que manifestó el ciudadano acusado cuando se le indicó de la requisa?, R: Que no se iba a dejar revisar, F: Indique porque lo trasladan al comando para la requisa y no en el mismo sitio?, R: Por instrucciones del jefe del grupo se traslada al comando por cuanto se encontraba alterado, F: durante ese mes de servicio había tenido usted algún altercado con otro funcionario que se negara a la requisa?, R: No, F: En qué lugar del comando se efectuó la requisa del ciudadano, R: En el comedor, porque es el único lugar donde hay espacio…”.

    Por su parte el funcionario SM/3RA. VASQUEZ M.A. señaló: “…Normalmente donde se le hace la requisa?, R: Normalmente hay un lugar donde se le hace la requisa, y como él se puso violento, no dio tiempo de llamar al sub Director, para que presenciara la requisa; F: Quien de los funcionarios, tuvo que neutralizar al acusado, R: el Sargento Espinoza y yo, F: Quien ordena el traslado del acusado al comando?, R: el Sargento Faneite, que era el jefe de grupo, F: Que distancia hay desde la puerta principal al comando?, R: De veinte (20) a treinta (30) metros, F: Cuanto tiempo tardaron ustedes de la prevención al comando?, R: Como cinco (05) minutos, F: En qué área del comando se realizo la revisión corporal, R: En la sala principal, ahí está el comedor eso es como un solo local, donde está la oficina y una sala..”.

    De estas dos declaraciones se desprende que el funcionario militar que giró las instrucciones para que el ciudadano GIMBER J.G.P. fue el Sargento R.F., lo cual a criterio de estos Juzgadores es totalmente contradictorio con lo expuesto por el ciudadano R.F. toda vez que dicho funcionario señaló claramente que: “…Observó usted al funcionario Gimber García molestarse con alguno de los guardias?, R: No, D: Ordenó usted que se practicara la requisa en el comando?, R: No, D: Observó usted la requisa que le practicaron al funcionario Gimber García?, R: No.

    Del mismo modo, para estos Juzgadores no quedó acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por parte del ciudadano GIMBER J.G.P., toda vez que durante la revisión corporal que se le realizó en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado a escasos metros del Internado Judicial de esta ciudad, en la calle Palmasola, no se encontraba presentes ninguna persona distinta a los ciudadanos, es decir, que en el trayecto recorrido por los Guardias Nacionales Bolivarianos no ubicaron a alguna persona que sirviera de testigo para observar el procedimiento en el cual se le realizaría la revisión al acusado, y así lo manifestó E.M. J.G.: “…Dejan constancia en el acta el porqué no hay testigos?, R: Porque es un área militar al momento de ingresar no hay testigos,…”. Por su parte señaló el ciudadano VASQUEZ M.A. en relación a la falta de testigos durante la revisión corporal realizada al acusado de autos: “…Indique al Tribunal porque no había testigos?, R: Como el estaba violento, o lo calmábamos, o buscamos a los testigos, pero al salir no había personas cerca…”, y, a través de las cuales se corroborara el procedimiento realizado por los efectivos militares.

    Al debate igualmente se incorporaron las declaraciones de los ciudadanos V.P. y R.G., quienes se encuentran adscritos al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones del interior y Justicia, y las cuales guardan relación con el dicho de los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, quienes señalaron claramente que tuvieron conocimiento de la aprehensión de GIMBER GARCÍA luego de que lo tenían en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en tal sentido, señaló el primero de los citados ut supra: “Ese día me encontraba en la Dirección del Penal y el Jefe de los Servicios R.G. se acercó a la oficina y me dijo que unos efectivos de la Guardia Nacional se habían llevado para el Comando de la Guardia en la Sanidad, de inmediato me dirigí con él al Comando que funcional en la Sanidad, cuando llegamos al Comando de la Guardia, el funcionario Gimber García se encontraba esposado hacia atrás, y un guardia que estaba ahí me dijo que se le había quitado una bolsa transparente, era una bolsa pequeña transparente que estaba encima de la mesa, como me encontraba encargado de la Dirección de inmediato me devuelvo al penal (…) Como es la normativa para realizar requisa?, R: Siempre pasamos oficios a los funcionarios, indicando que deben realizarle las requisas a los funcionarios, frente al jefe de los servicios, D: En qué lugar se le realizó la requisa a Gimber?, R: No sé, yo no estaba presente, D: Nos puede informar a donde se traslado usted luego que el funcionario R.G., le indico que le realizaron la requisa a Gimber?; R: No Roberto me dijo que se habían llevado a Gimber al Comando; D: Le llegaron a mostrar alguna sustancia Estupefaciente o Psicotrópica?, R: no, D: Le llego a manifestar algo al Funcionario Gimber García?, R: No, solo llegue y lo vi esposado, D: Los funcionarios de la Guardia nacional tienen problema para practicar la requisa?, R: No, el trabajo de ellos es revisarnos a nosotros, pero en el cuarto…”.

    Igualmente declaró el ciudadano R.R.G.R.: “Ese día estaba de guardia, como jefe de los servicios de la jefatura, del Internado Judicial de Falcón, en horas de la tarde, no se la hora exacta, ya era las cuatro esa hora más o menos, fui notificado por el sargento de la Guardia Nacional que si no mas recuerdo era de apellido Faneite, donde me notifica que tenia un vigilante preso, detenido, en la guardia, pero donde allá afuera, en eso notificó a mí superior inmediato, quien es V.P.S.D., luego salimos a la parte de la prevención y el vigilante que me dijo que estaba detenido no estaba ahí, nos dirigimos al comando que queda al lado del Comando, que es donde conseguimos al ciudadano nombrado Gimber que lo tenían esposado, con las manos hacia atrás, en compañía del mismo Director le preguntamos al Sargento que nos fijo que lo agarraron con una droga que la tenia, dicho por el sargento, estaba una bolsa encima de una mesa, que nos dijo él, le digo la verdad que nos dijo el ese día, seguidamente nos dirigimos al Internado `porque habíamos dejado la jefatura y la dirección sola..” (…) Dentro del Internado hay un lugar donde se realizan las requisas?, R: si hay un lugar donde se realizan las requisas que queda frente a al Dirección, D: Recuerda si el funcionario Faneite se encontraba en el comando?, R: si, D: Llego a ver algún otro objeto u sustancia en la mesa?, R: Recuerdo solo la bolsa y el celular ?, D: A qué hora se hace la entrega de la comida del os internos?, D: Como se llama ese lugar o reja donde se entrega la comida?, R: Se denomina prevención, D: Cuánto tiempo permaneció usted en el comando de la Guardia, D: Tuvo conocimiento usted de algún tipo de problema con el funcionario Gimber García?, R: Desconozco, pero hasta yo he tenido problemas con los funcionarios de la Guardia, por cuanto quieren tratar a todos como choros…”.

    Estima este Tribunal de Juicio que si bien se incorporaron al debate las declaraciones de las ciudadanas EXPERTAS MERLYS HERNANDEZ, quien expuso: “Se está en presencia de una inspección y una experticia química para determinar la naturaleza de la sustancia; con respecto a la Inspección, se recibió una sustancia incautada con su respectiva cadena de custodia sin signos de alteración constituida por tres muestras: la muestra uno (01) contenía en su interior un envoltorio con una sustancia en forma de gránulos de color blanco; la muestra dos (02); contentiva de un envoltorio y en su interior una sustancia en forma de fragmento de color beige y la muestra tres (03) contentiva en su interior de dos pastillas, de color blanco, estas son sometidas a una experticia para determinar su naturaleza. El organismo actuante presenta la evidencia, con el oficio, lo cual es comparado con la evidencia que se entrega y con la cadena de custodia, si coincide con todo lo que se deja constancia en ese oficio, se recibe la evidencia y en caso de existir contrariedad o alteración no se recibe, en este caso se recibió la sustancia con su respectiva cadena de custodia, sin evidenciar ningún tipo de alteración, seguidamente se deja constancia el contenido de cada envoltorio y se le realiza los análisis de orientación con los respectivos reactivos en la inspección. En la inspección se deja constancia de lo que son los pesos brutos, el peso neto, se verifica la presencia de alcaloides, utilizando para esto el reactivo del Tiocianato de Cobalto, en este caso de la muestra uno (01) y de la muestra dos (02), se tomó solo un gramo, y de la muestra tres como es inferior a un gramo, se dejó la totalidad de la muestra para realizar el análisis. Luego se hace la experticia, la cual consiste en determinar la naturaleza de la muestra aplicando análisis de orientación y de certeza con la finalidad de corroborar si estábamos en presencia de una sustancia ilícita, se hace la prueba de orientación con la cuales consiste en la reacción con el Tiocianato de Cobalto, Dragendof, y cloruro estañoso, los cuales dieron resultado positivo para ese tipo de sustancia, y posteriormente se realizó los de certeza, posteriormente procedí a hacer el análisis de certeza, cromatografía en capa fina, la cual se hace utilizando un patrón de cocaína del cual se desconoce su principio activo el cual se realiza con un patrón de comparación, el análisis se realiza con ciertas técnicas, las cuales consiste en usar una placa de Silicagen en la cual va a ser inyectada la muestra y el patrón conocido, la cual al ser sometida a un sistema y un revelado nos indica si se está en presencia o no de ese tipo de sustancia, visualizando la comparación con el principio activo del patrón conocido, se observa que la reacción de ambas sustancias coincide con la del patrón, en este caso dio que la sustancia de la muestra uno (01) y dos (02) era una sustancia de cocaína en forma de clorhidrato, mientras que la muestra tres (03) dio resultado negativo ya que está limitado entre cocaína y heroína, y no era cocaína (…) y ROJAS SILED JOSEFINA, quien expuso lo siguiente: ”ACTA DE INSPECCION RALIZADA en el laboratorio de toxicología, donde se puso de manifiesto una evidencia junto con la solicitud y la cadena de custodia, una vez que se verifica que coincida el oficio de solicitud, la evidencia, con la cadena custodia se procede a recibir, en este caso la evidencia consistía en tres muestras, una (1) correspondiente a un envoltorio, una muestra dos también correspondiente a un envoltorio y una muestra tres que correspondía a dos pastillas, cada una se le hace un reconocimiento y se determina el peso bruto y el peso neto de cada una, se describe su contenido y se toma una alícuota para posteriores análisis, en el acto de inspección se realiza una prueba de orientación, utilizando un reactivo, la cual se aplica a las tres muestras, y resultando positivo para dichas muestras, en este caso se devuelven al funcionario custodio los restos de las muestras uno (1) y dos (2) debidamente embalados y la muestra tres se tomó toda, posteriormente se realiza la experticia química, con las alícuotas colectadas en dicha acta, se realizan pruebas de orientación, examen físico, a cada una de las muestras, estas se ejecutan conjuntamente con un patrón conocido, posteriormente procedimos a la prueba de confirmación, en este caso se usó la Cromatografía en capa fina, un método analítico en la cual se tratan las tres muestras, y nos dio un resultado positivo para cocaína en forma de clorhidrato, para las muestras uno (1) y dos (2), y negativo para la muestra 3,..” y, quienes ratificaran el contenido de la INSEPCCIÓN N° 9700-060-216 de fecha 29/04/2009 y de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-216 de fecha 29 de abril de 2009 realizadas a la sustancia ilícita, cuyo peso arroja en la muestra uno siete gramos como dos miligramos y para la muestra dos treinta y un gramos como siete miligramos y, que resultara ser COCAINA CLORHIDRATO, y si bien, con dichos medios probatorios se demostró la existencia de la sustancia ilícita, no quedando acreditada para los Juzgadores con los citados medios probatorios, que dicha sustancia fuera incautada al acusado de autos GIMBER G.P..

    Del mismo modo, se incorporó la testimonial del ciudadano W.G. PINEDA FERNANDEZ, Agente I de Investigaciones del CICPC, quien expuso: “Encontrándome en labores de guardia fui encomendando por la superioridad a elaborar una experticia a un celular, de marca ZTE, de color negro, marca C332, el cual se encontraba en buen estado, y en uso”, y quien ratificara el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-060 DEL 29 DE ABRIL DE 2009 realizado a un teléfono celular elaborado en material sintético color gris y negro, marca ZTE, modelo ZTE C332, serial número 3299831438857, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO a través de estos medios probatorios tampoco se evidenció para el Tribunal de Juicio que el ciudadano GIMBER G.P. se encontrara incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que ni siquiera se demostró durante el juicio, que dicho equipo móvil perteneciera al ciudadano GIMBER G.P..

    Para el Tribunal Mixto de Juicio, quedó demostrado que se realizó la aprehensión del ciudadano GIMBER G.P., pero surgen dudas para los Juzgadores en relación a la forma como se realizó el procedimiento por parte de los guardias nacionales bolivarianos J.G.E.M., H.T. y M.A.V., quienes debieron realizar la revisión corporal del detenido en la sede del internado Judicial, en la presencia de los ciudadanos V.P. y R.G., quienes son funcionarios que laboran allí mismo y se encontraban presentes en la sede del internado Judicial el 28/04/2009 y no, trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde no se encontraba presente persona alguna durante la revisión corporal, toda vez que de esa forma dentro de la sede del internado judicial se garantizaría la transparencia del procedimiento, se aseguraría la efectividad del mismo, garantizándole igualmente los derechos al ciudadano GIMBER G.P. al momento de su revisión. (Negrilla y subrayado de la Corte)

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Sobre la cita doctrinal citada, las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto a través de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio como son, la inmediación, la oralidad, control y contradicción de pruebas, permitiendo realizar el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que ante dos declaraciones de los ciudadanos (GNB) TREMONT H.J., SM/2DA, (GNB) E.M. J.G., SM/3RA. VASQUEZ M.A. y S/AY. (GNB) R.F. MEDINA, no obtuvo la mayoría de los Jueces que integran este Tribunal Mixto de Juicio la certeza de la participación y responsabilidad de GIMBER J.G.P. en el delito imputado proel Ministerio Público como es S/AY. (GNB) R.F. MEDINA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha ilustrado lo siguiente:

    Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

    (...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

    Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal

    (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, pags 53 y 54)

    Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

    Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

    .

    Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

    (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

    Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

    Es por esto que considera este Tribunal Mixto de Juicio, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una duda razonable a favor del acusado GIMBER J.G.P., debido a que se incorporaron testimoniales de los ciudadanos (GNB) TREMONT H.J., SM/2DA, (GNB) E.M. J.G., SM/3RA. VASQUEZ M.A. y S/AY. (GNB) R.F. MEDINA, quienes afirman por separado haber estado presentes el día en que ocurrieron los hechos el 28 de abril del año 2009 en las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, donde resultara aprehendido por dichos funcionarios militares el ciudadano GIMBER G.P. supuestamente tratando de ingresar una sustancia ilícita a las instalaciones del Internado Judicial cuando fuera sorprendido. Por su parte, los ciudadanos V.J.P.C. Sub Director del Internado Judicial de Falcón, R.R.G.R., jefe de régimen del Internado Judicial de Coro, señalaron que no estaban presentes cuando se le realizó la revisión corporal al ciudadano GIMBER GARCÍA, toda vez que fueron informados por el funcionario R.F. luego de haber sido detenido, motivo por el cual se dirigieron a la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana donde observaron a GIMBER GARCÍA esposado. (Negrilla y subrayado de la Corte)

    Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 28 de abril de 2009 entre el acusado GIMBER G.P. y los funcionarios SM/2DA, (GNB) E.M. J.G., SM/3RA. VASQUEZ M.A. y S/AY. (GNB) R.F. MEDINA, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado GIMBER G.P. con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO en perjuicio del estado venezolano debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a esta máxima, no puede la Corte de Apelaciones cuestionar el mérito otorgado por el Juez de Instancia a las pruebas del debate oral y público, sino cuando se infrinja una norma legal expresa para la valoración de una prueba. El aludido criterio, es sostenido en forma pacifica por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronunció con relación a este particular en sentencia numero 26, de fecha 13 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en los términos siguientes:

    …ha dicho esta Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C. deA., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las C. deA. son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Como corolario, considera este Tribunal Colegiado que debe declararse sin lugar lo peticionado en cuanto a lo denunciado, por cuando el impugnante pretende equívocamente que esta Alzada haga pronunciamientos que cuestionen la valoración que hiciere el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que fueron evacuadas en el debate oral y público que presuntamente obraban en contra y demostraban la culpabilidad del acusado GIMBER G.P.; así como también de la logicidad de la recurrida verificada por esta Corte de la sentencia recurrida, derivada de la imposibilidad que tuvo el Tribunal de establecer la relación de causalidad o vinculación del prenombrado acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, produciéndose la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, destruyéndose la teoría de la culpabilidad y, resurgiendo el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogados F.F. PEÑA, DELFIN MARCHAN GARCÍA Y Y.M.M., en la causa que procede del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abg. B.R.D.T., signada en esta Superior Instancia bajo el Nº IP01-R-2011-000006, y Confirma la sentencia de fecha 13 de enero de 2011, dictada por el mencionado Tribunal, donde con voto salvado de la Jueza Presidenta se decretó NO CULPABLE al ciudadano GIMBER J.G.P. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogados F.F. PEÑA, DELFIN MARCHAN GARCÍA Y Y.M.M., en la causa que procede del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abg. B.R.D.T., signada en esta Superior Instancia bajo el Nº IP01-R-2011-000006. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 13 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde con voto salvado de la Jueza Presidenta se decretó NO CULPABLE al ciudadano GIMBER J.G.P. por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En consecuencia líbrense boletas de notificación a las partes. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Titular y Presidente

    C.N.Z. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    Jueza Provisoria Juez Provisorio y Ponente

    Abg. J.O.R.

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG0120110000122

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