Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEvelin Rincón
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

ASUNTO Nº: GJ01-P-2004-000171

IMPUTADO (S): W.J.C.M. C.I: V- 12.773.685

G.M.M.U. C.I: V- 12.340.341

J.A.O.M. C.I: V- 11.351.794

FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Abg. A.P.

DELITO: HURTO CALIFICADO, Art. 455, Ord. 3° del Código Penal

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

En el día de hoy, 10 de agosto de año 2004, a las 11:35 de la mañana, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a los imputados W.J.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.773.685, G.M.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.340.341 y J.A.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 11.351.794, en presencia de la ciudadana Juez 2 (S) en Funciones de Control, Dra. E.G. RINCON P., la ciudadana Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. KAROLY MONTERO, la Abg. A.B., integrante del Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, la ciudadana Secretaria, el alguacil, se deja constancia que no comparecieron los imputados. La ciudadana Juez, ordena el diferimiento de la Audiencia por la incomparecencia de los imputados. En este Estado la ciudadana Fiscal Ministerio público solicita le sea concedida la palabra y expone: “Ciudadana Juez quiero solicitar que sea declarada el sobreseimiento de este asunto por cuanto, una vez como ha sido revisada las actuaciones se desprende que se ha producido la prescripción de la acción penal de conformidad con el Artículo 108, Ordinal 3°, todo de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Tal pedimento es ratificado por la defensa de los imputados. Habida consideración de tal exposición, la Juez pasa ha pronunciarse por auto separado, en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Una vez verificada oportunamente la presencia de las partes y visto el pedimento de sobreseimiento a que alude la ciudadana fiscal, se verifica el cumplimiento de los extremos legales a los fines de ser decretada.

SEGUNDO

Que los hechos ocurrieron en fecha 23 de junio de 1995, cuando el ciudadano L.V.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.236.147, con domicilio en la Urbanización la Isabelica, sector 13, vereda 20, Casa 08, Valencia, Estado Carabobo, manifiesta que en esta misma fecha en horas de la noche, se encontraba en el Centro Comercial la Isabelica, con la finalidad de comprar un pollo, cuando se presentaron cuatro (4) sujetos desconocidos, uno de ello portando un arma de fuego, lo sometieron y lo despojaron de su vehículo marcha Chevrolet, Modelo: Chevette; Tipo: Coupe; Año: 1989, Color; Verde metalizado, Placa: XKZ-636, Serial Carrocería: 5C11JKV303732, además le quitaron la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y un bolso contentivo de prendas de vestir valoradas en treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).

TERCERO

Consta en los autos que conforman el asunto GJ01-P-2004-000171 que los hechos ocurrieron el 23 de junio del año 1995, que en fecha 12 de julio de año 1995, le es dictado a los imputados, auto de detención por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 07 de enero del año 2004, la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abg. A.P. consigna por ante la Oficina del Alguacilazgo senda acusación por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.

CUARTO

Que la conducta de los ciudadanos W.J.C.M., G.M.M.U. y J.A.O.M., encuadra dentro del tipo penal de ROBO SIMPLE previsto en el Artículo 457 del Código Penal venezolano vigente.

QUINTO

Que Para el momento en que la ciudadana fiscal del Ministerio Público consigna ante la Oficina del Alguacilazgo la acusación en fecha 07/01/2004, ya había transcurrido 8 años, 6 meses y 9 días de ocurrencia de los hechos y que habiendo operado un acto de interrupción de la prescripción a tenor del auto de detención dictado por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12/07/1995, el término transcurrido entre la fecha de este dictamen y la acusación fiscal es de 8años, 5mese y 20 días.

SEXTO

Que a tenor de lo que dispone el Artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, cuando un delito o falta sea castigado con penas comprendidas entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lapso sobre el cual ha de aplicarse los extremos a que se contrae la legislación patria en mat5eria de prescripción de la acción penal.

SEPTIMO

Que verificados como han sido los extremos de ley, los autos son suficientes para incidir en el criterio de la ciudadana Juez a los fines de dictar la presente decisión, en cuanto al lapso de prescripción contemplado en el Artículo 108, Ordinal 3° del Código Penal, relativa a la prescripción de la acción penal, y por cuanto, corresponde al Fiscal del Ministerio Público su titularidad quien ha manifestado la solicitud de sobreseimiento por cuanto se ha extinguido la acción penal por haber operado la prescripción de la misma, se decide:

EL DERECHO

Por los anteriores señalamientos y partiendo del análisis de cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con el presente asunto, se desprende que los hechos ocurridos pueden ser encuadrados en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal venezolano vigente, pero que, transcurrido como ha sido el lapso legal y oportuno a los fines de que opera la prescripción y eventual extinción de la acción penal en contra de los imputados W.J.C.M., G.M.M.U. y J.A.O.M., antes identificado, de conformidad con la previsión legal del Artículo 108 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 4, 5, 6, 13, 17 y 318 Ordinal 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A LOS CIUDADANOS W.J.C.M., G.M.M.U. y J.A.O.M. , antes identificado y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Abg. E.R.P.

Juez (S) 2 en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del estado Carabobo

Abg. M.C.

Secretaria

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