Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLuisa Rincón Quijano
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 26 de Agosto de 2004

194º y 145º

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C144/04 instruida contra el ciudadano imputado adolescente (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, de conformidad a lo previsto en los artículos: 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta Comisión del delito de Lesiones Leves y Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en los artículos 418 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: C.A.M.U., J.A.M.U. y R.L.C.H..

Para decidir observa:

I

Se inicio la presente averiguación con ocasión de las lesiones causadas en una riña a los ciudadanos C.A.M.U., J.A.M.U. y R.L.C.H., presuntamente por los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);; el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) de oficio, da inicio a la causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, hecho ocurrido el día domingo 06-04-97, en la calle Vásquez al frente de la Pollera “Palace” la primera riña y posteriormente fue en la Avenida El Estudiante, aproximadamente a las 03:30 a.m.

En fecha 08-04-97, quedan retenidos los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quienes presuntamente guardan relación con la presente causa.

En fecha 15-04-97, practicadas todas las actuaciones que cursan en esta investigación el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) acuerda remitirlas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito.

En fecha 16-04-97 una vez recibida el Tribunal ordena proseguir con las averiguaciones en contra de los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); En fecha 17-04-97 el Tribunal acuerda concederle el beneficio de L.V. bajo la guarda y responsabilidad de su representante a los adolescentes (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); En fecha 26/09/2000, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control procedió a remitirlo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos, 648, 649 y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 02 de Abril del año 2004, cuando presento escrito mediante el cual califica el hecho como Lesiones Leves y Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 418 y 415 del Código Penal Venezolano y solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en los artículos: 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito de acción publica que no a.P. de Libertad como sanción definitiva.

III

El artículo 418 del Código Penal Venezolano dispone:

Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

.

El artículo 415 del Código Penal Venezolano establece:

El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dispone:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d.- “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 615, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…

El Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem Igualmente establece:

Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…

El artículo 109, establece en el Código Penal Venezolano Vigente:

Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…

El Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a”, dispone en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente:

“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a.- “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Este Tribunal vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la privación de libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho en fecha 06-04-97 han transcurrido mas de siete (07) años y cuatro (04) meses desde esa fecha; el cual conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho el Decreto de Sobreseimiento en la causa Nº 1C144-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto a los (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 561 literal “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción de la Acción Penal en la Causa 1C144-04, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente);

Por la presunta Comisión del delito de Lesiones Leves y Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 418 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.A.M.U., J.A.M.U. y R.L.C.H..

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa 1C144-04 a los Archivos Judiciales. Publíquese, regístrese y remítase la Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. L.R.Q.

La Secretaria,

Abg. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.F..

Causa Nº 1C144-04

LRQ/MF/iccb

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