Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLuisa Rincón Quijano
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 23 de agosto de 2004

194º y 145º

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa 1C159-04 instruida en contra del ciudadano: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), residenciado en la Urb. R.L., casa s/n, El Amparo, Estado Apure; a quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Robo Agravado y Homicidio, previsto y sancionado en artículo 460 y 407 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Gerlys A.M.T..

Para decidir observa:

I

Se inicia la presente averiguación con ocasión del enfrentamiento entre funcionarios adscritos al Puesto Policial El Amparo, Estado Apure, en el sector La Veguita, con cuatro sujetos desconocidos de los cuales uno fue dado de baja a consecuencia de haber recibido un disparo, luego de haber cometido presuntamente un atraco a un taxista, el occiso fue identificado con el nombre de M.T.G.A., hecho ocurrido el día 17-11-1996, específicamente en la Urb. R.L., calle La Vega, El Amparo, Estado Apure.

En la misma fecha el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibe denuncia del ciudadano Camacho Mejía J.A., en la cual narra que estando trabajando en la línea de taxis Arauca, dejó su carro en frente de la Cervecería El Amparo y cuando se montó se percató que le faltaba un radio de telecomunicaciones y el pasacintas, de inmediato denunció y salió una comisión de la policía a patrullar, y allí fue cuando ocurrió el enfrentamiento policial, pues dos sujetos al percatarse de los agentes le dispararon, y allí fue cuando resultó muerto un ciudadano el cual se desconocía su identidad, pero luego fue identificado como Gerlys A.M.T..

En fecha 18-11-1996 es detenido el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por estar presuntamente involucrado en el hecho investigado.

En fecha 20-11-1996 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace entrega formal del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su representante, comprometiéndose a velar por la conducta del mismo.

En fecha 22-11-1996 se Acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de Guasdualito, el cual procedió darle entrada y ordena proseguir la averiguación en contra del adolescente C.A.A.S..

En fecha 26/09/2000, una vez creada la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito se procedió a remitir el expediente contentivo de la Causa en cuestión a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control oportunidad en la cual se procedió a remitirlo a su vez a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conforme al artículo 648, 649 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Desde esa oportunidad el Ministerio Público no realizó actuación alguna hasta el día 30 de Enero de del año 2004, cuando presentó escrito mediante el cual califica el hecho como Robo Agravado y Violación previsto y sancionado en el artículo 460 y 407 del Código Penal Venezolano y solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, artículo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Establece el artículo 460 y 407 del Código Penal Venezolano:

Artículo 460:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciseis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Artículo 407:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Dispone el artículo 561 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…

También dispone el artículo 109 del Código penal Venezolano vigente:

Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

Igualmente establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que admite la privación de libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que la prescripción opera a los cinco (05) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho punible en fecha 16 de noviembre de 1996 habiendo transcurrido más de 7 años desde esta fecha; y hasta el día de hoy han transcurrido siete (07) años, nueve (09) meses y siete (07) el cual conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C159-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y como víctima el ciudadano: Gerlys A.M.T..

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 109 del Código Penal Venezolano decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la cual aparece como imputado: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y como víctima el ciudadano: Gerlys A.M.T., por el delito de Robo Agravado y Homicidio previsto y sancionado en el artículo 460 y 407 del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.

Publíquese, regístrese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. L.R.Q.

La Secretaria,

Abg. M.F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.F.G.

Causa Nº 1C159-04

LRQ/MFG/nahir.-

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