Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-007286

Encontrándose este Tribunal en el día de hoy de Guardia, y previa habilitación del Libro Diario, se pronuncia este Juzgado en relación al la presente causa y al respecto observa que se recibe escrito del Dr. L.C. FARIAS RODRIGUEZ en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación con ocasión de denuncia común formulada por R.M. SOLÓRZANO GONZÁLEZ de fecha 28-12-1992, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Anaco, mediante la cual manifiesta: “Resulta que mi menor hija, de nombre: H. delC.G.S., de trece años de edad, salió de mi residencia, para una fiesta y hasta la presente fecha, todavía no aparece. Es todo”.

Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente no aparece comprobado delito alguno y el hecho no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ya que de las actas se desprende que no se encuentra demostrado la configuración de delito alguno, en virtud de que no constan en el expediente elementos de convicción que conlleven a determinar la causa de desaparición de esta persona, y por cuanto nadie puede ser castigado por la impericia o imprudencia de los otros, no existiendo en nuestra ley sustantiva penal, algún tipo delictivo que se subsuma en el hecho denunciado; Al respecto nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 6° establece que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal. Por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho no es Típico. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por CONSIDERAR QUE EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2ro., Del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 06,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. H.D. FARÍAS

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