Decisión nº 486-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 07 de Octubre de 2008.

198° y 149°

Decisión No. 486-08 Causa No. 1C-S-144-08

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscalía Para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, representada por la ABG. E.B.P., Atribución que le confiere el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano F.T.L.B..

HECHOS

Se recibió denuncia, de fecha 29-12-93, formulada por F.T.L.B., el cual expone entre otras cosas que un sujeto a quien le dicen ENDER, de 16 años de edad, luego de penetrar un tubo por la ventana de su residencia, en horas de la madrugada, sustrajo su pantalón con su cartera, la cual contenía Quince Mil Bolívares, (15.000) en efectivo, 25 Dólares, la Cédula de Identidad, y cuatro libretas de ahorro, que el hecho ocurrió en el Barrio R.P., Sector zapara, Maracaibo – Estado Zulia, el día 29-12-93.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el hecho objeto del proceso, ocurrió en fecha 29-12-1993, y siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido Catorce (14) años, Nueve (09) Meses, y Ocho (08) Días, hecho del cual se desprende la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano F.T.L.B., considerando esta Juzgadora que en este caso ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido mas del lapso de tres (03) años que establece la Ley Especial para ejercer la acción penal, el cual se encuentra evidentemente prescrita al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 del la Ley Especial.

Ahora bien, se ha computado en el tiempo discurrido para que opere la prescripción, desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, tal como se describe en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley especial, se considera cumplido en el tiempo de requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarado imprescriptible por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem, ya que resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido.

En tal sentido, y en cuanto al concepto de prescripción de la acción penal es pertinente citar a la autora D.M.B., quien la define de la siguiente manera:

La prescripción de la acción penal es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito del cual nace un acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad.

Consideraciones en torno ala prescripción, especial referencia a la justicia penal de adolescentes; publicado en el 5to. Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. VI jornada sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica A.B.. Caracas 2.005. Pag. 103.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que le sobreseimiento resulta cuando: “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En este sentido esta juzgadora trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Ahora bien, en la presente causa la Representación Fiscal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano F.T.L.B., alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 29-12-1993, y siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido Catorce (14) años, Nueve (09) Meses, y Ocho (08) Días, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado, considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la mencionada Ley Especial, no habiendo un acto que interrumpa la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo expuesto por la representación fiscal en su escrito de sobreseimiento, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho ocurrió en fecha ocurrió en fecha 29-12-1993, y siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido Catorce (14) años, Nueve (09) Meses, y Ocho (08) Días, por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano F.T.L.B.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano F.T.L.B., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 615 ejusdem, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes a través del departamento de alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 486-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 2898-08.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MCHdeN/alix

Causa No. 1C-S-144-08

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