Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoPermiso Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 12 de Noviembre del 2010

200° y 151°

Nº_____/2010 Causa Nº 1E-914/06.

Por Oficio Nº 878/10 de fecha 03 de Noviembre del año 2010, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, T.S. Z.B.; con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; se dirigió a este Tribunal con el propósito de remitir recaudos relacionados con la petición de permiso de Supervisión Especial del penado residente J.A.G.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.423; quien actualmente es residente del mismo, por encontrarse cumpliendo la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

A los efectos de resolver la solicitud planteada, este despacho hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El informe evaluativo o de postulación; de fecha 03 de Noviembre del año 2010, contiene:

“… Síntesis del Caso en Régimen Abierto. El penado (residente), ingreso a la institución en fecha 25 de septiembre del 2009, por decisión de este Tribunal a su digno cargo, según auto de fecha 14 de julio del 2008, materializado en fecha 06/08/2009; una vez ingresado el penado en la institución, fue inmerso en un periodo de inducción de ocho (08) días, en el cual se le dio a conocer la normativa del Centro de Tratamiento Comunitario, sus deberes y derechos, se reforzaron patrones de conducta y se le recordaron y explicaron las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente, para el disfrute de la formula alterna al cumplimiento de pena otorgada. Finalizado dicho periodo, dio inicio a un periodo de progresividad en el cual se le brindo una atención individualizada, orientada al crecimiento de la responsabilidad reforzando hábitos de crecimiento que le permitan una adecuada adaptación al régimen y a la vida en comunidad. Durante la permanencia del penado (residente) en la institución, ha demostrado progresividad, no ha recibido reportes disciplinarios evidenciando buena conducta y respeto a la figura de autoridad, así mismo no ha presentado reposo médicos para justificar ausencias prolongadas. En el área de actividades complementarias organizadas y programada por el centro de tratamiento ha evolucionado positivamente dándole cumplimiento a las diversas áreas de tratamiento establecidos, presentando receptividad y colaboración en las misma, según constancia que riela al folio 103 de la pieza 05 de la causa. En el aspecto familiar: cuenta con el apoyo de su familia, padre, madre, hijo y ex concubina, que le brindan el soporte necesario en el proceso de reinserción social. En el aspecto Laboral: actualmente labora en el “Bodegón de Cheo”, ubicado en la avenida Negro Primero con calle S.R., Tierra Negra, Barquisimeto Estado Lara; cuyo propietario ciudadano J.A.G.Y., quien emite c.d.t. afirmando que el penado, labora en su empresa como Obrero General, en un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana a 12:00 de la tarde y de 2:00 de la Tarde a 8:00 de la noche; devengando un salario mensual de Bs. F 700,00 y todos los beneficios que por ley corresponde; obteniendo de esta manera los ingresos necesarios para la satisfacción de sus necesidades. Conclusiones y Recomendaciones: El equipo técnico responsable del seguimiento y control del caso, postula al penado (residente),, para el disfrute del permiso de Supervisión Especial, contemplado en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, en virtud de haber cumplido a cabalidad con todas las áreas de tratamiento y atención positivamente en el proceso de reinserción social y se le sugiere la asistencia a talleres de formación y crecimiento personal…”

El transcrito escrito, fue acompañado con: 1) Solicitud del penado J.A.G.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.423, la cual versa en la circunstancia de que por cuanto ya tiene mas de un año en el Centro de Tratamiento al cual fue enviado por este tribunal al otorgarle el Régimen Abierto y por haber cumplido a cabalidad con las condiciones que le fueran impuestas; es por lo que peticiona se le conceda la libertad supervisada. 2) Constancia de de Participación de Actividades del CTC, que textualmente indica: “Quien suscribe, la Directora (E), del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”; por medio de la presente, hago constar que el residente G.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.605.423, participó regularmente a las actividades deportivas y recreativas, ejecutadas en nuestro Centro durante los días martes, miércoles y jueves en el horario de 7:00 a 9:00 de la noche, durante el mes de mayo de el año en curso. 3) C.d.T., que textualmente contiene: “Quien suscribe, J.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.186.397, actuando en calidad de propietario del registro de Comercio “ El Bodegón de Cheo”; ubicado en la Avenida Negro Primero con calle S.R.- Tierra Negra- Barquisimeto del Estado Lara; por medio de la presente hago constar que el ciudadano J.A.G.Y., identificado con Cédula de Identidad Nº 13.605.423, se desempeña como Obrero General, en un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana a 12:00 de la tarde y de 2:00 de la Tarde a 8:00 de la noche; devengando un salario mensual de Bs. F 700,00 y todos los beneficios que por ley corresponde. 4) Reporte Psicológico, suscrito por la Psic. L.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.348.943, en el cual refleja intenciones dirigidas al cambio.

SEGUNDO

La figura jurídica del Régimen Abierto, esta prevista en la del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500; se encuentra establecido en el contexto de la progresividad de la Ley de Régimen Penitenciario como la tercera fase del tratamiento penitenciario. Este ciclo, se consuman Centro de Tratamiento Comunitario, los cuales integran el sistema de tratamiento No Institucional o Plan de Reinserción Social, cuya objetivo principal consiste en la supervisión de los penados, que se encuentran bajo esta medida; quienes a su vez, deben someterse a procesos reeducativos específicos que abarquen todos los aspectos de su vida. Se distingue por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno.

Para alcanzar el propósito de esta fase, se interpreta, que los beneficiados con la formula alterna para el cumplimiento de pena – habiendo ya agotado una tercera parte de la pena-, deben permanecer en el régimen el equivalente a otra tercera parte, ya que al alcanzar las dos terceras partes, pueden optar a la medida de L.C..

Los espacios de tiempo, tienen su razón de existir dentro del programa de tratamiento penitenciario, en virtud, de que cada fase se encuentra debidamente diseñada por el legislador, con caracteres propios que le permite determinar la particularidad de cada una de las formulas alternas al cumplimiento de pena, esto con la finalidad de que en el transcurrir del tiempo, la sanción surta un efecto específico en la reeducación del penado, es por ello que resulta indispensable que se agote cada lapso de tiempo establecido para aspirar, en su oportunidad-agotada estas, de las formulas alternas al cumplimento de pena.

Bajo el mismo tenor y atendiendo el petitorio que motiva el presente auto, se ha de apreciar que ciertamente el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, señala: “Permiso de Supervisión Especial: son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y Autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.”

Para acceder a este status, el penado deberá acumular los requisitos, establecidos en el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, siendo: “Para optar a un permiso de Supervisión Especial se requiere:

  1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.

  2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.

  3. Tener documentos de identificación en regla.

  4. Estabilidad Laboral.

  5. Apoyo Familiar.

  6. progresividad evidente en las áreas de Tratamiento.

  7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

  8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención.

    Al respecto del contenido del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, antes citado, en sus artículos 49 y 50; se ha de apreciar que se trata de un instrumento, que no es ley ni reglamento bajo los parámetros jurídicos constitucionales; pero sin embargo, prevé la “Supervisión Especial” y le atribuye su otorgamiento al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por lo que independientemente de cualquier ambigüedad en la naturaleza jurídica de esta herramienta normativa, la circunstancia surge en que efectivamente, la evolución hacía grados de mínima seguridad, con características que permitan que el penado recupere progresivamente, en el correr del tiempo a que se sujeta el cumplimento de la pena impuesta; la normalidad de su conducta; situación que, consuma el objetivo, propósito y razón, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, relacionado con el tratamiento penitenciario y a la protección de las personas privadas de su libertad. De allí que no resulta incongruente o equivoca, la aplicación de este régimen especial de supervisión, cuando los penados reflejan, el perfil idóneo para acceder a este.

    Así, determinado el contexto jurídico en que se fundamenta el petitorio, corresponde establecer si efectivamente al penado J.A.G.Y., agota las exigencias, para sujetarse a un Régimen de Supervisión Especial, dentro del cumplimiento de la formula alterna de cumplimento de pena de Régimen Abierto y es por ello que el Tribunal aprecia:

    Del acta de postulación se observa un conjunto de situaciones relevantes que permiten determinar el cumplimiento de los requisitos antes transcritos por parte de penado J.A.G.Y., tales como:

  9. - En el aspecto laboral: señala el informe que el penado actualmente labora como Obrero General en “EL BODEGÓN DE CHEO”, ubicado en la Avenida Negro Primero con calle S.R.- Tierra Negra- Barquisimeto del Estado Lara; cuyo propietario es el ciudadano J.L.C., obteniendo de esta manera los ingresos necesarios para la satisfacción de todas sus necesidades; esto permite deducir que se encuentra en un nivel Supervisión Mínima, ya que cumple con una jornada de trabajo extramuros.

  10. - En fecha 14 de julio del 2008, materializado en fecha 06/08/2009, esta Instancia otorgo al penado J.A.G.Y., la medida de Régimen Abierto y como se videncia en el inicio del informe de postulación; este penado tiene cumplido un tiempo superior a UN (01) AÑO, sujeto a esta formula alterna de cumplimiento de pena.

  11. - De las actas procesales, como del propio informe, se desprende que el penado tiene su Documento de Identificación en regla.

  12. - El penado tiene destreza en labores no calificadas, que le permiten trabajar armónica y responsablemente en su empleo, sin ningún tipo de alteración en el desempeño de sus oficios, estimándose que cuenta con un trabajo estable.

  13. - En el aspecto familiar: se observa que el penado J.A.G.Y., posee grupo familiar, integrado por su padre, madre e hijo, así como su ex concubina, quienes les brindan el soporte necesario en el proceso de reinserción social.

  14. - Resulta verificado que el penado ha demostrado buen comportamiento y deseo de superar la conducta manifestada, conllevando a la progresividad en su tratamiento, al haber agotado satisfactoriamente las etapas anteriores al cumplimiento de la pena que le fuere impuesta, lo que permitió acceder a la que tiene actualmente. (Régimen Abierto).

  15. -El acta de postulación, suscrita por lo integrantes del C.d.E.d.C.d.T.C. “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”; coloca de manifiesto que el penado, ha mantenido un buen record disciplinario que le permitió ser objeto de dicha distinción.

    Ante todo lo analizado, se ha de considerar que el penado J.A.G.Y., reúne idóneamente las exigencias mínimas requeridas para acceder a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, dentro de la formula alterna de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, y consecuencialmente, conlleva a establecer que lo procedente en esta caso, es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado. Y así se decide.

    El Régimen de Supervisión Especial acordada; queda sujeta a las siguientes condiciones:

  16. Cumplir rigurosamente las obligaciones bajo las cuales fue otorgado la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, relacionadas con mantener buena conducta dentro y fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, someterse a la supervisión del delgado de prueba y cumplir las orientaciones y obligaciones que le imparta en el Centro de Tratamiento Comunitario).

  17. Hacer por lo menos un curso de formación laboral en el INCE o cualquier otra institución académica, acorde co sus aptitudes que le permitan mantener estabilidad laboral (carácter obligatorio).

  18. Evitar relacionarse con personas de mala conducta social y/o dedicada a las actividades ilícitas (con carácter de prohibición).

  19. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas (con carácter de prohibición).

  20. Participar con regularidad en las actividades de formación cívica, laboral. De orientación personal y cultural que programe el Centro de Tratamiento Comunitario, siendo OBLIGACION DEL DELEGADO DE PRUEBA, en el hecho de que el Centro no promueva este tipo de actividades, localizar Instituciones que ofrezcan actividades que influyan en la formación social, educativa y cultural del penado y hacerlo participar en las mismas. (Carácter obligatorio).

  21. Participar en actividades que le permitan y se encuentren dirigidas a recuperar y fortalecer los vínculos familiares, bajo la supervisión del Delegado de Prueba, quien deberá estar pendiente a la oferta de este tipo de actividades para insertar al penado en las mismas.(Carácter obligatorio);

  22. Presentarse ante el Delgado de Prueba cada vez que éste lo requiera;

  23. No cambiar de domicilio ni de lugar de trabajo, sin haberlo participado previamente al Delgado de Prueba; y

  24. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara, sin haber obtenido previamente; y en cada caso autorización del Tribunal de Vigilancia y Control, el cual gestionará el Delegado de Prueba.

    DISPOSITIVO

    Por todo lo anteriormente a.y.e.e. Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la imposición de Régimen de Supervisión Especial establecido en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, al penado J.A.G.Y., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.423, con fecha de nacimiento 14/04/1975, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, soltero y con domicilio registrado en la causa Barrio Tierra Negra, callejón S.B., casa sin Número, teléfono 0251/9762899, Barquisimeto Estado Lara; quedando sometido a las siguientes condiciones: 1) Cumplir rigurosamente las obligaciones bajo las cuales fue otorgado la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, relacionadas con mantener buna conducta dentro y fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, someterse a la supervisión del delgado de prueba y cumplir las orientaciones y obligaciones que le imparta en el Centro de Tratamiento Comunitario). 2) Hacer por lo menos un curso de formación laboral en el INCE o cualquier otra institución académica, acorde co sus aptitudes que le permitan mantener estabilidad laboral (carácter obligatorio). 3) Evitar relacionarse con personas de mala conducta social y/o dedicada a las actividades ilícitas (con carácter de prohibición). 4) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas (con carácter de prohibición). 5) Participar con regularidad en las actividades de formación cívica, laboral. De orientación personal y cultural que programe el Centro de Tratamiento Comunitario, siendo OBLIGACION DEL DELEGADO DE PRUEBA, en el hecho de que el Centro no promueva este tipo de actividades, localizar Instituciones que ofrezcan actividades que influyan en la formación social, educativa y cultural del penado y hacerlo participar en las mismas. (Carácter obligatorio). 6)Participar en actividades que le permitan y se encuentren dirigidas a recuperar y fortalecer los vínculos familiares, bajo la supervisión del Delegado de Prueba, quien deberá estar pendiente a la oferta de este tipo de actividades para insertar al penado en las mismas. (Carácter obligatorio);7) Presentarse ante el Delgado de Prueba cada vez que éste lo requiera; 8) No cambiar de domicilio ni de lugar de trabajo, sin haberlo participado previamente al Delgado de Prueba; y 9) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara, sin haber obtenido previamente; y en cada caso autorización del Tribunal de Vigilancia y Control, el cual gestionará el Delegado de Prueba. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, con sede en la carrera 14 entre calles 41 y 42 Nº 41-46, Qta. N.B.E.L.; así como ejemplar certificado para su remisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda la Vigilancia y Control, a los efectos de que imponga personalmente al penado de esta decisión y suscriba la respectiva acta, para que de esta manera quede consiente de las condiciones a las que queda sujeto y su compromiso de cumplirlas, así como quede constancia de su correspondiente notificación.

    La Juez de Ejecución Nº 1,

    Abg. Magûira Ordóñez de O.L.S.,

    Abg. Francelys Guedez.

    La suscrita secretaria Abg. Francelys Guedez, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa Nº 1E-914/06, seguida en contra de J.A.G.Y.. Certificación que se hace a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2010. La Secretaria,

    Abg. Francelys Guedez.

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