Decisión nº 2E-136-2010 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoCómputo De Pena

Los Teques, 23 de Junio de año 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2E-136/2010

JUEZ: ABG. NATTY V.M.B. Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. R.C., Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: S.R.Z.P., nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, casado, de 42 años de edad, profesión u oficio: latonero, fecha de nacimiento 11/04/1967, hijo de R.A.P. (v) y de De J.A.Z. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Unión, callejón Los Pinos, casa Nº 50, Caracas.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en le articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 26 de marzo de año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano S.R.Z.P., nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, casado, de 42 años de edad, profesión u oficio: latonero, fecha de nacimiento 11/04/1967, hijo de R.A.P. (v) y de De J.A.Z. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Unión, callejón Los Pinos, casa Nº 50, Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en le articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el prenombrado penado pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena impuesta, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. - Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por u equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

    Así las cosas, observa éste Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en consecuencia, se ordena:

  6. - Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.

  7. - Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la el pronostico de mínima seguridad, y posteriormente presente el respectivo informe.

  8. - Se acuerda librar boleta de citación al penado S.R.Z.P., nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, casado, de 42 años de edad, profesión u oficio: latonero, fecha de nacimiento 11/04/1967, hijo de R.A.P. (v) y de De J.A.Z. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Unión, callejón Los Pinos, casa Nº 50, Caracas, a los fines de que asista a éste Tribunal para imponerlo de la presente decisión, así como consignar la respectiva Carta de Residencia y C.d.T..

    Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto.

    Asimismo, éste Tribunal, deja constancia que el penado S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, una vez le sea concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  9. - Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal.

  10. - Consignar c.d.t., donde indique el horario de trabajo, cada dos (02) meses.

  11. - Debe consignar constancia de residencia, por ante este Tribunal cada dos (02) meses.

  12. - Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

  13. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  14. - Observar Buena Conducta.

  15. - Prohibición de portar armas de fuego.

  16. - Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

    Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

PRIMERO

Por cuanto el penado S.R.Z.P., nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, casado, de 42 años de edad, profesión u oficio: latonero, fecha de nacimiento 11/04/1967, hijo de R.A.P. (v) y de De J.A.Z. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Unión, callejón Los Pinos, casa Nº 50, Caracas, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

SEGUNDO

Se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la el pronostico de mínima seguridad, y posteriormente presente el respectivo informe, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión.

CUARTO

Se acuerda librar boleta de citación al penado S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, a los fines de que asista a éste Tribunal para que se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, así como imponerlo de la presente decisión, así como consignar la respectiva Carta de Residencia y C.d.T..

QUINTO

Se deja constancia que el penado al penado S.R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.852, a los fines de que asista a éste Tribunal para imponerlo de la presente decisión, una vez le sea concedido u otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal.

  2. - Consignar c.d.t., donde indique el horario de trabajo, cada dos (02) meses.

  3. - Debe consignar constancia de residencia, por ante este Tribunal cada dos (02) meses.

  4. - Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.

  5. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  6. - Observar Buena Conducta.

  7. - Prohibición de portar armas de fuego.

  8. - Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.

SEXTO

Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto. Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.

La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NATTY V.M.B.

La Secretaria

ABG. R.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. R.C.

CAUSA N° 2E-136/2010

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