Decisión nº DECISIONN°231-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN, EL VIGÍA

Tribunal de Control N° 04

El Vigía, 16 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000435

DECISION N° 231/05

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. A.C.B., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-000435, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial representada en este caso, por la Vindicta Pública, quien hace la solicitud. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya penalidad es prisión de diez (10) a veinte (20) años, y su termino de prescripción ordinaria es de Cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde se encuentra como imputado el ciudadano R.M.J.J., titular de la cédula de identidad N° 5.739.866, residenciado en la calle 7, N° 32, Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de escrito formulado por el Comandante de la Zona Policial N° 6, dirigido al ciudadano Jefe de la Seccional de Caja Seca del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24-10-1995, en donde se remite el vehículo marca Chevy 500, color Blanco, tipo Pick Up, placas 388-XDH, serial de carrocería N° 51Y4JLV351674, serial del motor OBJ151X30534, el cual fue recuperado en el sector de Muyapa, Estado Mérida, el día 21-10-1995 y se encontró en la tolda de dicho vehículo compartimientos secretos, dentro de los cuales se encontraba una presunta droga, tal como a los folios 1 al 16 de la presente causa; Acta policial de fecha 2 de Noviembre de 1995, en la cual consta declaración del ciudadano E.A.O.J. abogado, en la cual consigna y expone que el vehículo CAMIONETA pick-up ; AÑO 1990, PLACA 388-XDH; MOTOR: JLV351674 representando la empresa Repuestos Occidente CA. (REOCA), fue vendido al ciudadano J.J.R.M., Cédula de Identidad nor. V-5.739.866 tal como consta a los folios 64 al 72 de la causa; exciten otras diligencias varias insertas a los folios 75 al 97, no logrando ubicar al imputado de autos. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 21-10-1995, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cinco (05) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de conformidad con el artículo 109 del Código Penal. Así mismo, se puede evidenciar que corre inserto al folio 85 de estas actuaciones Experticia Toxicológica, en la cual se concluye que se esta en presencia de sesenta y siete (67) Kilogramos de Marihuana, los cuales fueron destruidos e incinerados el día 26-09-1996, según consta en acta que corre inserta al folio 295 de estas actuaciones. Ahora bien, es necesario indicar, que si bien es cierto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, indica en el artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, la cual favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie al imputado en mención, en este caso, la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial respectiva, así como lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo inexorablemente y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. QUINTO. De igual forma se observa que según actuación realizada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, de fecha 25-09-1996, en la cual se indica el vehículo marca Chevy 500, color Blanco, tipo pick up, placas 388-XDH, serial de carrocería N° 51Y4JLV351674, serial del motor OBJ151X30534, este Tribunal ordena el decomiso del referido vehículo y los enrejados de madera de color caoba, constante de cinco piezas se encuentra en el Estacionamiento Caja Seca II, Estado Mérida tal como consta al folios 92-239 de la causa y se acuerda colocar a la orden de la Dirección de Bienes y Servicios del Ministerio de Finanzas, a los fines legales consiguientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la exclusión del Sistema Integral Policial del ciudadano imputado de autos, a los fines de dejar sin efecto toda orden de captura librada. Así se decide. SEXTO: DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano R.M.J.J., titular de la cédula de identidad N° 5.739.866, residenciado en la calle 7, casa N° 32, Municipio A.B., Cordero, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del artículo 29 en su primer aparte, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles; no es menos cierto que el hecho fue cometido con la vigencia de la Constitución de 1961, la cual favorece al reo, debiéndose aplicar en consecuencia, conforme lo consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional vigente, lo que beneficie al imputado en mención, en este caso la prescripción de la acción penal para los delitos estipulados en la ley especial respectiva, así como lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos y circunstancias expuestos por el fiscal del ministerio publico ocurridos endecha 21-10-1995 …se encontró en la tolda de dicho vehículo compartimientos secretos, dentro de los cuales se encontraba una presunta droga. Se ordena el decomiso, a través del tribunal ejecución: Del enrejado y del vehículo marca Chevy 500, color Blanco, tipo pick up, placas 388-XDH, serial de carrocería N° 51Y4JLV351674, serial del motor OBJ151X30534, y Ofíciese a la Dirección de Bienes y Servicios del Ministerio de Finanzas y a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), a los fines legales consiguientes; se acuerda la exclusión del Sistema Integral Policial del ciudadano imputado, a los fines de dejar sin efecto toda orden de captura librada en su contra una vez firme la presente decisión. Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede definitivamente firme, a los fines de la ejecución de la misma. Se fundamenta la presente decisión en los artículos mencionados y en los artículos 2, 24, 26, 51, 253, 254,257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 311, 320, 323, 324 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 110 y 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, 2, 34 y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Imputado. En caso de no ser localizado éste último mencionado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. Milagro Aranda

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________

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