Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 2 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002253

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002253, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. G.R.D.A., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 30 de Marzo de 1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ESTAFA, previsto y sancionado en el último parte del artículo 465 del derogado Código Penal, en perjuicio de S.S.W., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, por medio de la víctima, ciudadano S.S.W., por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Comparezco a éste despacho a denunciar al ciudadano J.C., quien en fecha 21 de Octubre de 1998, me dio un cheque con cuenta corriente 061-001571-9, por la cantidad de cincuenta mil bolívares del Banco República, y el mismo al ser cobrado en dicho Banco, resultó con la cuenta cancelada”. Riela al folio 08 y su vuelto, Reconocimiento legal sobre una pieza en cuestión (cheque). Al folio 09 aparece Acta Policial, donde el funcionario adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se dejó constancia de la solicitud de identificación del ciudadano C.C.J.. Hechos éstos que constituyen el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último parte del artículo 464 del derogado Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de prisión de uno a cinco años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha más de siete (7) años, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a C.C.J., y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a C.C.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.540.110, residenciado en la carretera 05, Colinas de S.R., calle 3, casa Nro. 1.200, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo último parte del artículo 464 del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano S.S.W., titular de la cédula de identidad Nro. 10.243.623, residenciado en la calle 08, entre Av. 15 y 16, San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO y en cuanto a la Víctima y el Imputado, se ordena que las boletas sean fijadas a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o las partes pudieron cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

SECRETARIO (A)

ABG. T.M.G.

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nos._______________________

SRIO (A).

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