Decisión nº 1C-9788-06 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N-01 del Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Extensión Barlovento

Años: 196º y 147º

Guarenas, 30 de Junio de 2006.

ASUNTO: 1C-01-9788 -06

TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. J.M.G.

SECRETARIO: Abg. J.Z.

PARTES:

FISCAL: Abg. C.E..

Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: MEJIAS ROSA

IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA

Delito: DESAPARICION DE PERSONAS

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO (Artículo 318 numeral 2° del C.O.P.P.)

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Dra. Abg. C.E. , en el proceso que se sigue en la actuación No 1C-9788-06 a personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La L.I., y donde se solicita a este Tribunal pronunciamiento de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en los artículos 318, numeral 2°, con relación al artículo 108, numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal., concatenado con el artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y revisadas como ha sido lo solicitado, y demás recaudos este Tribunal para decidir Observa:

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 20 de Abril de 1.992, en virtud de lo acontecido de denuncia interpuesta de la ciudadana: MEJIAS R.C. de identidad: V.3.301.757 por la presunta desaparición de B.M.. Desconociendo sus presuntos autores si existiesen. Ahora bien, desde la fecha de los hechos se hicieron todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho acontecido sin que hasta la presente, se haya dado con el paradero del presunto agresor o presuntos agresores.

Así las cosas, y observándose que los hechos que dieron origen a esta investigación nada han aportado hasta el presente, es necesario considerar que no tiene sentido mantener una averiguación, que con el evidente transcurrir del tiempo nada aporta al procesamiento penal de persona alguna, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es una justicia expedita y sin formalismo y observando que no habría bases para fundadamente en vista a la investigación penal que no puede atribuírsele a ninguna persona, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, por que no existen bases en la actividad probatoria desplegada para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún imputado, y no es otra que el hecho imputado no es típico por existir ausencia de tipicidad penal .

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

El numeral 2 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal comparte el criterio y la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa.

Sin embargo, la forma por excelencia de poner fin a un proceso es la establecida en el artículo 318 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que se expresa en la promulgación de una sentencia con carácter de cosa juzgada; Este sistema procesal prevé diferentes hipótesis en la culminación de los procesos penales, y es el Representante del Ministerio Público el diligente en proponer ante el órgano jurisdiccional la promulgación del fallo.

En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso con las ya aludidas consecuencias, que no es otra, que la cesación efectiva de un proceso abierto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. Igualmente estimó el Tribunal innecesaria la celebración de la audiencia a que hace alusión el artículo 323 ejusdem, por cuanto para la comprobación del motivo que origina el Sobreseimiento se aclara por si solo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los antes razonado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el N-1C-9788-06 seguida a personas desconocidas, y donde funge como víctima el ciudadano MEJIAS R.C. de identidad: V.3.301.757; procedimiento seguido por la presunta comisión de uno de los delitos contra la L.i., y consecuencialmente pone término al procedimiento, adquiriendo el presente fallo de no ser impugnado autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente sentencia, notifíquese a las partes y remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

Abg. J.A.M.G.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

1C-9788-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR