Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 20 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1994-00009

ASUNTO : IJ01-P-2008-00009

En fecha 19 de Agosto de 2008, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. J.M.:, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.S.R.L., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.803.334 y residenciado en la Urbanización C.V., Calle 02, Sector 05, Casa Nro. 05, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional, Lesiones y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 277, todos del Código Penal de Vigencia anterior, en perjuicio del ciudadano R.J.C. y otros. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a las 10:00 a.m. Luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. J.M., quien ratificó en plena audiencia el escrito presentado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad requerida en contra del imputado, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo y la incautación del arma blanca con la cual se produjo el homicidio y la declaración de los testigos presénciales, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, representada por el Abg. A.L.N. quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, referida a Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial por cuanto su defendido lo que hizo fue defenderse de los ataques que le estaban propinando un grupo de personas que también estaban armados. Luego se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no se oponía a la medida solicitada por la Defensa. Seguidamente el Tribunal hace las presentes consideraciones:

Ahora bien, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan al escrito fiscal y que fueron debidamente analizadas, se encuentra acreditada la existencia de la comisión del Delito denunciado por la Fiscalía, es decir Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal de Vigencia anterior, en perjuicio del ciudadano R.J.C., y que consisten en:

Primero

Acta de entrevista tomada ante la Sede del CICPC del Estado Falcón, a G.J.P.C., quien expuso entre otras cosas “. Y vi a mi primo tirado en el suelo boca arriba, y veo a un sujeto negro que salio corriendo …luego el negro me tiró una puñalada y me la pego en la mano derecha…. y el negro se voltio y me pego otra puñalada en el pecho, yo caí en un caliche, entonces agarre unas piedras y se las lance al negro, ….. al ser preguntado por el instructor: Diga usted, llego a percatarse de algún otra persona que para el momento del hecho, portaba algún arma blanca? Contesto: Al negro solamente fue que le ví el cuchillo, Diga usted tiene conocimiento de que el ciudadano que nombra como el negro, había tenido alguna vez problemas personales con su p.R.J. CHIRINOS, CONTESTO: Mi p.R. el año pasado me comentó de que había tenido un problema con ese tipo, de que el negro le había dicho que le iba a dar una puñalada en el hígado, Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que nombra como el negro, CONTESTO; Es gordo, fuerte, la piel negra, cara redonda, de pelo afro color negro, como de 28 años de edad….”.

Segundo

Acta de entrevista tomada ante la Sede del CICPC del Estado Falcón, al ciudadano J.G.S., ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial de esta ciudad, quien expuso entre otras cosas, “……..viene un tipo de color negro y gordo alto, tirando puñaladas de las cuales me agarró una puñalada en la barriga…. Al ser preguntado por el instructor diga usted; si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEROZO G.J., SECO CHIRINOS D.R. Y R.L.A. SEGUNDO, CONTESTO: Conozco al primero de los nombrados que se que es el p.d.R.C. y al último me enteré en la Policía que es que yo digo que venia tirando puñaladas y que me corto en la barriga….

Tercero

Acta de entrevista tomada ante la Sede del CICPC del Estado Falcón, al ciudadano R.H.R.S., quien entre otras cosas expuso”…. veo que están discutiendo un amigo mío de nombre R.C. con un tipo que le dicen el Negro Américo, ellos estaban discutiendo afuera del bar en la calle, en eso el tipo este el Negro Américo sacó un cuchillo de su cintura y le metió una puñalada a Reinaldo en el pecho…”

Cuarto

Con la Necropsia de ley practicada al cadáver del ciudadano R.J.C., donde se deja constancia que la muerte del mismo se produce por Anemia aguda por ruptura visceral (hempricardio por rotura de aurícula derecha) producida por herida de arma blanca.

Asimismo considera quien aquí juzga que con respecto al imputado que hoy se presenta se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor de los hechos que configuran el tipo penal ya acreditado, ya que los testigos presénciales lo ubican en el sitio donde se desarrollaron los acontecimientos y de igual manera lo señalan como la persona que propinó, con un cuchillo, las heridas que devinieron en la muerte del ciudadano R.J.C..

Asimismo, por cuanto el imputado R.J.C., no posee antecedentes penales ni registros policiales, que tiene residencia fija en el este municipio, y que la Fiscalía del Ministerio Público no se opone a que se otorgue una medida de Detención Domiciliaría al imputado, considera este Juzgador que este ciudadano imputado puede dar cumplimiento a las otras etapas del proceso, sin necesidad de estar sometido a la mas rigurosa de las medidas cautelares, como lo es la medida Privativa de Libertad, por lo que resulta procedente, imponer al ciudadano R.J.C., de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en su lugar de residencia en la Urbanización C.V., Calle 02, Sector 05, Casa Nro. 05, Coro, Estado Falcón, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:: Niega la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio del Estado Falcón en contra del ciudadano R.J.C., arriba bien identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva referida a Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial en su lugar de residencia en la Urbanización C.V., Calle 02, Sector 05, Casa Nro. 05, Coro, Estado Falcón.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase

El Juez Segundo de Control

Abg. H.S.O.R..

La Secretaria

Abg. Olivia Bonarde Suárez.

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