Decisión nº 1801 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp N° 26719 República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 06 de Junio de 2.014, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; incoada por la ciudadana G.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-18.496.818, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio F.J.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.810; en contra del ciudadano J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.382.352, en beneficio de su hija RASHELL N.C.H..-

Mediante auto de fecha 06 de Junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por los solicitantes ni por la Abogado asistente, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden sus firmas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana G.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-18.496.818, en contra del ciudadano J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.382.352 no fue firmada ni colocada las huellas por los ciudadanos antes mencionados ni por el Abogado asistente.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

Es por estas razones, que la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana G.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-18.496.818, en contra del ciudadano J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.382.352, al no tener la firma de los referidos ciudadanos ni por el Abogado asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana G.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-18.496.818, en contra del ciudadano J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.382.352, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios Bracho

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1801. La Secretaria.-

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