Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.303

MOTIVO: Desalojo de Inmueble-.

DEMANDANTE: G.V.P.W., B.M.P.W., C.E.P.W., Psaula T.P.D.C., F.J.P.W., M.d.P.T.P., P.A.T.P., M.E.T.P., E.V.T.P., M.I.B.P., D.W.B.P. y J.F.B.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 3.707.912, 4.126.326, 4.968.365, 5.461.622, 7.575.516, 13.695.204, 16.112.239, 17.255.525, 13.095.616, 7.559.996, 7.559.997 y 7.591.137 respectivamente (en su condición de únicos y universales herederos de la sucesión de los causantes ciudadanos: M.R.P.G. y C.E.W.D.P.)-.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados P.M.R.H., R.J.R.P. y Segundo R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 168.407, 130.468 y 30.758 respectivamente-.

DEMANDADO RECURRENTE: R.J.B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.564.385-.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.J.Z.I. y R.J.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 0568 y 67.336 respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el dieciséis de julio de dos mil quince (16-07-2015) por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.J.B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.564.385, contra sentencia dictada el diez de junio de dos mil quince (10-06-2015) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble; ordenando al demandado de autos a la entrega a los demandantes del inmueble arrendado, condenando en costas a la partes perdidosa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 17 de julio de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción (f. 54 de la pieza nº 2), donde se recibió el 20 de julio de 2015 dándosele entrada el 23 de julio del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 879 en concordancia con el artículo 517 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho para presentar informes (f. 57 pieza nº 2).

El 24 de septiembre del 2015 los apoderados judiciales del demandado consignaros escrito de informes (f. 59 al 60 pieza nº 2); mientras que el co-apoderado de la parte actora abogado P.M.R.H. I.P.S.A Nº 168.407 y el abogado C.L.G. I.P.S.A Nº 127.021, consignaron escrito de informes en cuatro (4) folios útiles, tal y como consta a los folios 62 al 65 de la segunda pieza.

En la oportunidad legal para hacerlo, la parte demandante procedió a observar los informes de su contraparte, tal y como consta en los folios 72 al 78 de la pieza Nº 2.

El 07 de octubre de 2015 se fijó la causa para sentencia mediante el artículo 521 del Código de procedimiento Civil (f. 80 pieza nº 2).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

El abogado C.L.G. I.P.S.A Nº 127.021 en representación de los ciudadanos G.V.P.W., B.M.P.W., C.E.P.W., Psaula T.P.D.C., F.J.P.W., M.d.P.T.P., P.A.T.P., M.E.T.P., E.V.T.P., M.I.B.P., D.W.B.P. y J.F.B.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 3.707.912, 4.126.326, 4.968.365, 5.461.622, 7.575.516, 13.695.204, 16.112.239, 17.255.525, 13.095.616, 7.559.996, 7.559.997 y 7.591.137 respectivamente (en su condición de únicos y universales herederos de la sucesión de los causantes ciudadanos: M.R.P.G. y C.E.W.D.P.), consignó escrito donde adujo (f. 01 al 03 pieza nº1):

• Que sus representados son herederos de la sucesión del causante M.R.P.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº 810.018; y de la causante C.E.W.D.P., quien era titular de la cédula de identidad Nº 2.555.280; y por tanto propietarios de un inmueble tipo local comercial y terraza que se encuentra ubicado en la quinta (5ª) avenida, cruce con calle 25, municipio Independencia del estado Yaracuy; cuyos linderos generales son: Norte: antes casa de Castorila Rojas, hoy avenida Libertador; Sur: casa que es o fue de E.R.; Este: casa que es o fue de Tilso Pinto, hoy calle 25; y Oeste: antes Destacamento de Patrulleros, hoy casa de R.d.T.; el cual fue arrendado al ciudadano R.j. Briceño Devides, según el último contrato de arrendamiento celebrado entre la causante C.E.W.D.P. y el ciudadano R.B.D., autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, el 10 de marzo de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 14, folio doce (12) de los Libros de Autenticaciones que llevaba esa notaría.

• Que dicho contrato comenzó a regir desde el 1º de marzo de 2003 al 30 de agosto de 2004, el cual se hizo por tiempo determinado por dieciocho (18) meses fijos, pero una vez vencido este, el arrendatario (demandado) continuó en posesión del referido inmueble, operando la tacita reconducción y por ende el contrato se convirtió en un contrato verbal y a tiempo indeterminado, siendo que dicho arrendatario incumplió la cláusula décima primera de dicho contrato escrito; ya que el local comercial en cuestión fue subarrendado a los ciudadanos S.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.878.084, y al ciudadano J.I.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº24.797.972.

• Fundamentó la acción en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 6.000,00)

• En su petitorio solicitó que el demandado procediera a entregar de dicho local, libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió, y al pago de las costas procesales asi como el pago de los honorarios profesionales.

Anexos a la demanda:

• Copias simples de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, signado con el Nº 49268, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 8).

• Copia simple de “Forma 32 o Declaración Sucesoral”, signadas con los números 0113410 y 0113411 Nº 49268, del 8 de diciembre de 2005,emanadas del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio. del 9 al 16 pieza nº 1).

• Copia simple Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones”, signado con el Nº 49529, emanado del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 17).

• Copia simple de Forma 32 o Declaración Sucesoral” signadas con los números 70970 y 5378, del 24 de agosto de 2006, emanadas del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 18 y 19 pieza nº 1).

• Copia simple de documento privado denominado “Informe de Avalúo” (folios del 20 al 53 pieza nº 1).

• Copia simple de contrato de arrendamiento (f. 54 al 55 pieza nº 1).

• Original de Inspección Judicial Nº 4708 evacuada por el –entonces- Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes –hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote- de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios del 56 al 85 pieza nº 1).

• Copias fotostáticas simples de las “Participaciones, Notas y Modificaciones” emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente de la sociedad de comercio “Arepera y Restaurant El Rincón Latino”, inscrita bajo el Nº 15 del Tomo 336-A; e inscrita bajo el Nº 37 del Tomo 373-A (folios del 86 al 95 pieza nº 1).

• Copia fotostática simple de la “Licencia de Actividades Económicas”, expedida a “Arepera y Restaurant El Rincón Latino”, por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº 1388, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2009 (folio 96 pieza nº 1).

• Copia fotostática simple de “Certificado de Condiciones de Funcionamiento”, expedida a “Arepera y Restaurant El Rincón Latino C. A.”, por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, bajo el Nº 085/2.008, del 12 de marzo de 2008 (folio 97 pieza nº1).

• Copia fotostática simple de “Zonificación Comercial”, expedida a “Arepera y Restaurant El Rincón Latino”, por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº (ilegible) 15-2007, del 10 de diciembre de 2007 (folio 98 pieza nº1).

De la contestación

El 18 de junio del 2009 el ciudadano R.J.B.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.564.385, asistido de abogado, consignó escrito de contestación donde negó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de él, por las siguientes razones (f. 113 al 114 pieza nº 1):

• Que los demandantes señalaron que el contrato se hizo por tiempo determinado, y que una vez vencido el contrato, él continuó en posesión del inmueble operando la tacita reconducción; lo cual indica que quedaron excluidas las condiciones del contrato contenidas en el artículo 1600 del Código Civil, siendo que la relación arrendaticia se rige por el artículo 34, el cual señala las causales por los cuales se puede demandar el desalojo.

• Que rechaza el hecho que él haya subarrendado el local por casi 10 años a la ciudadana S.D.C.A., siendo lo cierto que él mantiene una unión de hecho con la misma, así como que también ha dado cumplimiento al artículo 1.579 del Código Civil, según consta en recibos consignados para el reconocimiento en su contenido y firma por las demandantes. Que por la condición de salud de él no pudo permanecer al frente de dicho negocio, y su concubina tuvo que ponerse al frente del negocio.

• Que el hecho que el ciudadano J.I.D.C.A. aparezca como representante legal del referido fondo de comercio, no indica que se haya subarrendado el inmueble en cuestión, y que se desprende de los documentos anexos, que las ciudadanas C.E.P. y P.T.P., han cobrado los cánones de arrendamientos y que han otorgado los recibos correspondientes, por lo que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De las pruebas promovidas por las partes

Parte demanda:

La parte accionada, en la debida oportunidad procesal promovió las siguientes (f. 122 pieza Nº 1):

• Original de los instrumentos signados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses julio de 2005; octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 (folios 115 al 119 pieza nº 1).

• Original de constancia médica signada con el Nº 10, emitida por el profesional en ejercicio privado de la medicina (folio 120 pieza nº 1).

• Original de C.d.C. signada con el Nº 11, emanado de la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 10 de junio de 2009 (folio 121 pieza nº 1).

• Testimoniales de los ciudadanos N.A.G.Z. y C.E.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 16.260.262 y 7.906.257, evidenciándose que ni ella ni él se presentaron a rendir declaraciones, por lo cual fueron declarados desiertos dichos actos (folios 124 y 125).

Parte actora:

El abogado C.L.G.B. inpreabogado Nº 127.021, representando a la parte demandante consignó escrito de pruebas donde ratificó las documentales marcadas como “G”, “H”, “I” insertos a los folios 86 al 98 de la pieza Nº 1, además, promovió las siguientes documentales (f.126 al 129 de la pieza nº 1):

• Copias fotostáticas simples de “Actuaciones Procesales Judiciales”, marcadas “K” y “M” (folios del 143 al 168 pieza Nº 1).

• Copia fotostática simple de “Certificado de Empadronamiento” y de “Informe Técnico” marcadas como “N” y “Ñ” (folios del 169 al 173 pieza Nº1).

• Copia fotostática simples de “Talones de Recibos de Pagos”, marcada “O” (folio 174 pieza Nº1).

• Copias fotostáticas simples de “Recibos de Pagos”, marcadas “P” (folios 175 al 179 pieza Nº 1).

• Copias fotostáticas simples de “Contratos de Arrendamientos”, marcadas “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, todos autenticados por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fechas: 15 de julio de 1999; 3 de mayo de 2000; 5 de febrero de 2001; 12 de abril de 2002; y 13 de marzo de 2003 respectivamente; bajo los números: 8 del Tomo 35; 89 del Tomo 11; 9 del Tomo 4; 58 del Tomo 21; y 6 del Tomo 14, en su orden (folios del 180 al 197 pieza Nº 1).

• Copia simple de Rif perteneciente a la “Arepera Restaurant El Rincón Latino” (f. 198 pieza Nº 1.)

De la sentencia recurrida

El 10 de junio de 2.015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 25 al 36 de la pieza 2):

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

… omissis…

De acuerdo con la demanda y la contestación, el thema decidendum quedó circunscrito a que la parte demandante-arrendadora adujo que el demandado-arrendatario le subarrendó a la ciudadana S.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.878.084 y al ciudadano J.I.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 24.797.972.

Frente a ese argumento accionante, el demandado asintió exponiendo que había operado la tácita reconducción del último contrato de arrendamiento, que se convirtió a tiempo indeterminado, que las cláusulas de dicho contrato quedaron excluidas y que por tanto la nueva relación contractual se regía por el artículo 1.600 del Código Civil.

Dicho artículo reza así:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Con lo anterior, queda claro que es el Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el conjunto de normas jurídicas que reglan la relación contractual a partir del 30 de agosto de 2004. Y así se declara.

Por otra parte, el demandado –para negar el subarrendamiento- invocó recibos de pagos de un (1) mes del año 2005, de tres (3) meses del año 2008 y de cinco (5) meses del año 2009 (los cuales quedaron en este juicio como legalmente reconocidos). Sin embargo, el pago irregular por discontinuidad de dichos cánones mensuales, no demuestra en absoluto por sí solo que, no hubiera sub arrendado; claro está, si de este proceso no hubieran surgido otras copiosas pruebas que convencieran a este juzgador de ello. Y así se declara.

También, adujo el demandado –para continuar negando el subarrendamiento- que la ciudadana S.D.C.A., antes identificada, es su concubina. No obstante, esa circunstancia no fue probada por él, puesto que no trajo a los autos la sentencia definitivamente firme del tribunal de primera instancia en lo civil, que -mediante el procedimiento mero declarativo- hubiese decidido con lugar la unión estable de hecho entre R.J.B.D. y S.D.C.A.. Por lo demás, en las cinco (5) oportunidades en las que el ciudadano R.J.B.D., concurrió por ante la Notaría Pública de San Felipe (en fechas 15 de julio de 1999; 3 de mayo de 2000; 5 de febrero de 2001; 12 de abril de 2002; y 13 de marzo de 2003), para autenticar los contratos de arrendamientos cuyo objeto era el local comercial que aquí se discute, en esas mismas oportunidades el Notario Público o la Notaria Pública que le daban fe pública a dichos actos, identificaron al ciudadano R.J.B.D. como de estado civil “casado”. Es por ello es que resulta absolutamente falso que haya vivido por treinta (30) años con la ciudadana S.D.C.A.. Y en el supuesto negado que así fuera, viene al caso remembrar el contenido del artículo 767 del Código Civil, que instaura que lo dispuesto en ese artículo respecto a la presunción de la comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, no se aplica si unos de ellos está casado. Y así se declara.

Además, arguyó el demandado que por sus condiciones negativas de salud, estuvo impedido de estar al frente de la actividad comercial que se realiza en el local discutido y que por ello, tuvo la necesidad de poner al frente del negocio a la mencionada ciudadana S.D.C.A., ya identificada. Sin embargo, no probó en este juicio que efectivamente hubiera estado enfermo o padecido alguna enfermedad. Y así se declara.

También discrepó el demandado, indicando que el hecho de que el ciudadano J.I.D.C.A., anteriormente identificado, apareciera en el registro de comercio de la sociedad “AREPERA RESTARURAT EL RINCÓN LATINO C. A.”, no significaba que él (R.J.B.D.) hubiera subarrendado el local aquí pugnado. Pero, son abundantes las pruebas que convencieron a este jurisdicente de lo contrario. Consta indubitablemente en: el registro de comercio y sus modificaciones de la sociedad “AREPERA RESTARURAT EL RINCÓN LATINO C. A.”; en la Licencia de Actividades Económicas; en el Certificado de Condiciones de Funcionamiento; y en la C.d.Z.C.; que el representante legal, responsable y persona que se encuentra al frente de dicho negocio es el ciudadano J.I.D.C.A.. Pero si dichas pruebas no fuesen bastantes para persuadir al lector, ya dado que en este juzgador existe un total convencimiento, entonces se trae también a esta motivación: el acta de la inspección judicial preconstituida que en fecha 20 de enero de 2009, realizara el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Veroes de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia de que la persona que fue notificada de la misma, fue la ciudadana Y.J.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.626.173 y no la ciudadana S.D.C.A.; y el acta de la inspección judicial ordenada por este tribunal por auto para mejor proveer, de fecha 4 de junio de 2015, y evacuada en fecha 5 de junio de 2015 (folios del 21 al 24 de la segunda pieza de este expediente), en la que se dejó constancia que la persona de la ciudadana S.D.C.A., no se encontraba en dicho local comercial. Con todo lo anterior, quedó demostrado en este juicio que J.I.D.C.A., antes identificado, es la persona natural que dirige la actividad comercial, está al frente y es el responsable del negocio “AREPERA RESTARURAT EL RINCÓN LATINO C. A.”; y que por tanto, el demandado de autos, R.J.B.D., ya identificado, le subarrendó totalmente el local comercial que aquí se litiga, y a la ciudadana S.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.878.084. Y así se declara.

Finalmente, reclamó el demandado –solicitando que no se admitiera la demanda- que en el escrito libelar, los demandantes no expresaron la cuantía de la demanda en unidades tributarias, incumpliendo así la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Respecto a esto último, resulta elemental afirmar que tal argumentación no tenía cabida legal en la contestación, puesto que –en primer lugar- cuando el demandado contestó (el 18 de junio de 2009) la demanda, ya ésta había sido admitida por auto de fecha 14 de mayo de 2009; y –en segundo lugar- porque si creyó que la demanda tenía defectos de forma, ha debido promover la respectiva cuestión previa en lugar de contestarla. Y así se declara.

En cuanto a la prórroga legal a la que posiblemente pudiera aspirar el demandado de marras, viene al caso remembrar que conforme al artículo 38 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo opera dicha prórroga en los contratos celebrados a tiempo determinado, cual no es el caso sub iudice.

Como desenlace de todo lo antes expuesto, cabe destacar que los hechos alegados por demandante, tuvieron que ver fundamentalmente con que el demandado-arrendatario, se subsumió en el supuesto de hecho contenido en el literal g) del artículo del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido es del tenor que sigue:

Artículo 34. Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

Omissis

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Omissis.

Además, solicitó el demandante el pago de las costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta solicitud, el referido establece textualmente que:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, Sistema Objetivo de la Condenatoria en Costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual se traduce en lo jurídico que, quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo que toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

Este juzgador considera que, existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva, todo lo que pide en el libelo. Lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

Asimismo, a juicio de este tribunal y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y –concretamente- en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone, haya prosperado.”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentaron G.V. PETIT GUILQUE, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.912; B.M. PETIT WUILKER, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.326; C.E. PETIT WILKES, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.365; P.T. PETIT DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.622; F.J. PETIT WILKE, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.516; M.D.P.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.695.204; P.A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.112.239; M.E.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.255.525; E.V.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.095.616; M.I. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.996; D.W. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.997; y J.F. BETANCOURT PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.137; representados judicialmente por el abogado C.L. GIRAUD BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.021; en contra del ciudadano R.J. BRICEÑO DEVIDES, titular de la cédula de identidad N° 3.564.385; representado judicialmente por el abogado E.J. ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568.- SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano R.J. BRICEÑO DEVIDES, titular de la cédula de identidad N° 3.564.385, hacerle entrega a los demandantes del inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial y terraza que se encuentra ubicado en la quinta (5ª) Avenida, cruce con calle 25, municipio Independencia del estado Yaracuy; cuyos linderos generales son: Norte: antes casa de Castorila Rojas, hoy avenida Libertador; Sur: casa que es o fue de E.R.; Este: casa que es o fue de Tilso Pinto, hoy calle 25; y Oeste: antes Destacamento de Patrulleros, hoy casa de R.d.T..- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio…”

De los informes

Parte demandada:

Los abogados E.J.Z.I. y R.J.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 0568 y 67.336 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito donde expusieron (f. 59 al 60 pieza 2):

• Que los demandantes admitieron y confesaron que el inmueble propiedad de ellos fue arrendado a R.J.B.D., así como también admitieron que la relación arrendaticia se convirtiera en tiempo indeterminado y en forma verbal.

• Que los demandantes señalaron el incumplimiento de la clausula penal decima primera del contrato de arrendamiento, por cuanto el inmueble objeto de la demanda lo ocupa otra persona distinta al arrendatario, pero que dicha afirmación de hecho no fue probada, siendo que el representado de ellos hasta la fecha ha venido dando cumplimiento con su obligación de pago del canon de arrendamiento, según consta en el expediente Nº 293-14 de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.

• Que la actora en su demanda se refiere al contenido del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios manifestando que el fondo de comercio denominado Arepera Restaurant El Rincón Latino C.A no es propiedad del demandado; siendo que esto no es lo que se debate en el presente juicio, ya que una cosa es la propiedad del fondo de comercio referido y, otra, la contratación arrendaticia.

• Que los hechos referidos por el sentenciador de primera instancia no fueron probados por los demandantes durante el debate procesal, considerando que el mismo no apreció el contenido de los artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Parte actora:

En la oportunidad legal para hacerlo la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes aduciendo (f. 62 al 65 pieza Nº 2).

• Que el juzgador a quo declaró que el demandado no probó que efectivamente hubiera estado enfermo o padecido de alguna enfermedad y que por ese motivo haya tenido que dejar al frente del negocio a la ciudadana S.d.C.A., y que de haberlo probado, hubiera resultado improcedente ya que desde el año 2007 cuando vende sus acciones deja de formar parte de la Empresa Mercantil Arepera Restaurant El Rincón Latino, quedando claro que no la puso al frente por ser su concubina sino porque ella es una de las propietarias, alegando el concubinato para continuar negando el subarrendamiento.

• Que en el caso que la ciudadana anteriormente mencionada fuese la concubina del demandado, éste no podría haber vendido las cinco mil acciones, ya que estaría violando lo establecido en el capítulo II del artículo 1.481 del Código Civil.

• Que los representados de ellos trataron de conciliar con el demandado la entrega del inmueble en cuestión, a través de diligencia introducidas en el a quo, resultando infructíferas, ya que ni el demandado ni sus apoderados comparecieron para efectuar un acuerdo conciliatoria que beneficiara a ambas partes.

De las observaciones

La representación judicial de la parte actora procedió a observar los informes de la contraparte alegando que si bien es cierto que la referida empresa mercantil no es lo que se debate, no es menos cierto que el demandado vendió sus acciones y renunció a la presidencia de la misma; realizando también un extensivo análisis de los hechos alegados tanto en el libelo, la contestación y la sentencia apelada (f. 72 al 78 pieza Nº 2).

RATIO DECIDENDI.

(Razones para decidir)

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso. En el presente caso nos encontramos con un contrato de arrendamiento de un derecho personal de goce donde cada una de las partes contratantes tienen obligaciones recíprocas, por lo tanto el contrato de arrendamiento es bilateral y tiene como naturaleza jurídica que se trata de un derecho personal y no real-como se dijo antes-, ya que el arrendatario es un poseedor o tenedor precario.

El demandante alega que suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado a tiempo determinado y que luego se convirtió en indeterminado calificación aceptada por las dos partes, pero que el demandado subarrendó el inmueble que fue objeto del contrato, violando la clausula penal decima primera que establece que el arrendatario debe pagar a la arrendadora por estar incurso en causal de resolución cuando el inmueble lo ocupe persona distinta al arrendatario, fuere cedido o subarrendado sin la autorización escrita y expresa de la arrendadora, ya que el local comercial y terraza en cuestión fue subarrendado a los ciudadanos S.d.C.A. y a J.I.d.C.A., todos antes identificados, ya que el fondo de comercio “AREPERA RESTAURANT EL RINCÓN LATINO C A,” no es propiedad del demandado y este no está ocupando el local comercial sino que lo subarrendó a los ciudadanos antes mencionados porque según la acta de asamblea ordinaria del 15 de febrero de 2008 el representante legal es J.I.d.C.A..

Por su parte el demandado arguyó que contradecía y rechazaba en toda y cada una de sus partes la presente demanda, que el contrato se convirtió en tiempo indeterminado lo cual no es un hecho controvertido, que como arrendador a dado cumplimiento al artículo 1579 del Código Civil, por cuanto a pagado las mensualidades julio 2005, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2009, que es falso que subarrendó a los ciudadanos S.d.C.A. y a J.I.d.C.A. por cuanto la ciudadana S.d.C.A. han vivido permanentemente desde hace 30 años en unión no matrimonial con él, que por sus condiciones de salud no le permitió estar al frente del negocio y por esa razón tubo que colocar al frente del negocio a la ciudadana S.d.C.A., que el hecho que el ciudadano J.I.d.C.A. aparezca como representante legal del fondo de comercio no significa que haya subarrendado.

Ahora bien, la situación consiste en que si hubo o no subarrendamiento y para eso veamos las pruebas aportadas, el demandante al momento de interponer la demanda consignó las siguientes pruebas, copia certificadas de la planilla de autoliquidación de impuesto susesoral la cual no trae ningún elemento de convicción a esta casusa, ya que las planillas son simple, muestra de que los herederos cumplieron con uno de los tramites de la declaración susesoral y así se decide. Informe de avaluó del inmueble la cual es una prueba impertinente ya que no estamos en presencia de una acción de la venta de dicho inmueble y así se decide. Contrato de arrendamiento privado notariado y firmado por las partes y que no fue impugnado lo cual se demuestra que efectivamente nació una relación arrendaticia entre las partes pero en cuanto al tiempo se convirtió a tiempo indeterminado solo rige las clausulas aceptadas inicialmente por las dos partes y así se decide. Inspección judicial mediante la cual queda demostrado que efectivamente el fondo de comercio AREPERA RESTAURANT EL RINCÓN LATINO C A,” funciona en la dirección señalada por el demandante en el libelo y que el demandado no impugnó la cual se le confiere valor probatorio y así se decide. Copia certificada del expediente mercantil del fondo de comercio (folios del 86 al 95) AREPERA RESTAURANT EL RINCÓN LATINO C A,” la cual al revisar la misma se contacta que el 15 de enero de 2007 el ciudadano J.B.D.D. –demandado de auto- actuaba como presidente del fondo de comercio antes mencionado y renunciando a su vez, procedió en esta asamblea a vender todas sus acciones al ciudadano J.I.d.C.A. así mismo se demuestra que los ciudadanos S.d.C.A. y J.I.d.C.A. son los únicos accionistas de la sociedad de comercio antes mencionada, también queda demostrado que dicha asamblea se celebró en la misma dirección que señaló el demandante y que fue corroborada con la inspección judicial lo que no queda duda de que el local de comercial propiedad de las demandantes funciona AREPERA RESTAURANT EL RINCÓN LATINO C A, ahora bien, la copia certificada aquí analizada no fue objeto de impugnación y por lo menos no consta otra asamblea donde se demuestre lo contario siendo que fue otorgada por un funcionario competente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio y así se decide. También constan tres actos administrativos de efectos particulares que no fue impugnado por la parte contraria en donde se demuestra que efectivamente el ciudadano J.I.d.C.A. funge como representante legal de la sociedad de comercio AREPERA RESTAURANT EL RINCÓN LATINO C A la cual se le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo la cual no fue impugnado y por lo tanto adquiere firmeza y así se decide.

Por su parte el demando promovió unos recibos de pagos que pidió su reconocimiento de contenido y firma la cual en el presente caso no es viable ya que la parte actora no ha negado que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminado a pesar de que solo son unos pocos siendo que la relación arrendaticia es desde el 2003 y a pesar de que dichos recibos fueron consignados en otro procedimiento y así se decide. También consignó una constancia para demostrar que fue intervenido quirúrgicamente la cual se demuestra que es un documento emanado de un tercero y que el mismo no fue ratificado por medio de la prueba testifical lo que trae como consecuencia su no valoración y así se decide. C.d.c. con la que el demandado pretende demostrar su relación concubinaria con la ciudadana S.d.C.A.. Considera quien decide que una relación de hecho se demuestra con una sentencia firme dictada por un juez competente y de la revisión de la misma se evidencia que no fue emitida por un juez lo que arroja su no valoración y así se decide.

Ahora bien. Como la característica principal del contrato de arrendamiento es la posesión o tenencia precaria, haciendo un poco de pedagogía veamos que se entiende por estos términos. Tenencia y posesión básicamente es tener una cosa; la diferencia es que en la primera, quien tiene algo efectivamente sabe, reconoce en otro la propiedad. Un ejemplo de ello es el caso del locatario o arrendatario, que tiene la cosa pero reconoce en otra persona la propiedad de la misma. El tenedor es pues un representante de la posesión del propietario. La tenencia puede ser, además, cuando quien detenta la cosa puede obtener el uso y goce (arrendatario) ya que las obligaciones de este son pagar el canon, obligación de usar la cosa arrendada de acuerdo a los términos convenidos en el contrato, obligación de usar y gozar la cosa como un buen padre de familia, obligación de ejecutar en la cosa las llamadas mejoras o reparaciones locativas, restituir la cosa al término del contrato y desde el momento en que el arrendatario es un mero tenedor de la cosa arrendada, tiene la obligación fundamental de restituir la cosa al término del contrato.

En el presente caso el demandante alega que contrató con el ciudadano R.J.B.D.D. el arrendamiento por un local comercial y que este lo subarrendó por cuanto ya no es accionista del fondo de comercio “AREPERA RESTAURANT EL RINCÓN LATINO C A,” la cual funciona en dicho local comercial, y que su representante legal es el ciudadano J.I.d.C.A., todo esto quedó demostrado y muy especialmente en cuanto a la posesión como elemento fundamental en la relación arrendaticia siendo a título personal ya que en el momento que el a-quo practicó la inspección se demostró que funcionaba el fondo de comercio antes mencionado en la dirección señalada y aceptada por las dos partes en el contrato inicial que se convirtió a tiempo indeterminado no variando sus clausulas sino su tiempo de duración, ahora bien que es un subarrendamiento o como debe de entenderse. El subarriendo es un contrato mediante el cual el arrendatario cede en posesión a un tercero denominado subarrendatario el uso y goce como arrendatario de toda o parte del inmueble que tiene arrendado, y para que el subarriendo tenga plena validez jurídica necesita el consentimiento expreso y por escrito del arrendador (propietario) lo cual en el presente caso se puede evidenciar que el demandado (arrendatario) no tiene la posesión el uso y goce del inmueble que le fue arrendado por las demandantes por cuanto renuncio y vendió sus acciones de la sociedad de comercio donde era socio y funcionaba en el mismo local que él había alquilado, aparte de que no consta ninguna autorización de las demandantes de dejar en posesión el local comercial de su propiedad incluso el mismo contrato de arrendamiento notariado prohíbe expresamente el subarrendamiento sin la correspondiente autorización porque hay que tomar en cuenta que el contrato suscrito por las partes es ley entre ellos.

Finalmente queda demostrado que el demandado de auto subarrendó a un tercero el local comercial que le fue arrendado a título personal lo que trajo como consecuencia la violación del contrato de arrendamiento suscrito a título personal, por lo que su recurso ordinario de apelación debe ser declarado sin lugar como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

DECISION

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dieciséis de julio de dos mil quince (16-07-2015) por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.J.B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.564.385, contra sentencia dictada el diez de junio de dos mil quince (10-06-2015) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble; ordenando al demandado de autos a la entrega a los demandantes del inmueble arrendado, condenando en costas a la partes perdidosa.

Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer día del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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