Decisión nº 57 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 24 de octubre del 2006

Años: 196° Y 147°

ASUNTO: KP02-N-2004-000159

RECURRENTE: M.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.405.010, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: C.A.H., INSCRITO EN EL I.P.S.A. bajo el N° 41.648. M.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.924, de este domicilio

TERCEROS ADHESIVOS: T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.861, de este domicilio. O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.249.705, de este domicilio.

ABOGADOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: M.M. GÜEDEZ, A.P. Y Y.H. inscritos los dos primeros en el I.P.S.A bajo los números 6288 y 59.189 respectivamente y la tercera titular de la cédula de identidad 5.252.667. J.E.P. P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.374.

RECURRIDA: OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: J.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.282, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD

INFORMES: VISTOS. Sólo la recurrida y la Fiscalía presentaron.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 30 de Abril de 2004, fue introducido ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, escrito de M.C.G.G.. En fecha 04 de Mayo de 2004, se le dio entrada al Recurso de Nulidad y se libró oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines del envío de los antecedentes administrativos respectivos. En fecha 18 de Mayo de 2004, se recibió diligencia de la recurrente donde consignó expediente administrativo N° 011-2003, de la Dirección de Inquilinato. El día 02 de Julio de 2004, diligenció el alguacil informando que hizo entrega del oficio en la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 08 de Julio de 2004, se recibieron los antecedentes solicitados por parte de la Alcaldía respectiva. El día 21 de Julio de 2004, se admitió el Recurso de Nulidad intentado y se libró notificación al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público, y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 28 de Julio de 2004, diligenció la parte recurrente retirando el cartel de notificaciones. El día 05 de Agosto de 2004, diligenció la parte recurrente asistida de abogada y consignó el cartel de citación publicado. En fecha 13 de Agosto de 2004, diligenció el alguacil e informó al Tribunal que hizo entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Estado Lara. El día 16 de Septiembre de 2004, diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 28 de Septiembre de 2004, se recibió escrito presentado por T.M., arriba identificado, haciéndose parte en este proceso, interponiendo también recurso de nulidad contra el mismo acto recurrido por la ciudadana M.G.. El día 04 de Octubre de 2004, se admitió la Nulidad propuesta y la adhesión a la existente. En fecha 11 de Octubre de 2004, el Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio. El día 19 de Octubre de 2004, el Tribunal acuerda agregar pruebas de ambas partes y abrir segunda pieza. En fecha 07 de Diciembre de 2004, el Tribunal acordó abrir la primera etapa de la relación. El día 10 de diciembre de 2004 en complemento al auto anterior se fijó el séptimo día siguiente de despacho a las 10 am para la presentación de informes. En fecha 13 de enero de 2005 se realizó el acto de informes. En fecha 20 de enero de 2005 el Tribunal acordó una segunda etapa en relación a la causa. El 26 de Abril de 2005, el Tribunal acordó diferir la sentencia. El día 10 de Mayo de 2005, se repuso la causa al nuevo estado de que se notifique en los términos dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 09 de Junio de 2005, se recibió de la Abog. M.M. escrito en el cual consigna dirección del ciudadano Nassereddine Atef Salami para que se practique su citación. El día 13 de Junio de 2005, se acordó informar al alguacil la dirección suministrada para la práctica de la notificación del ciudadano Nassereddine Atef Salami. En fecha 25 de Julio de 2005, diligenció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía Superior del Estado Lara. El día 27 de Junio de 2005, se recibió diligencia presentado por el Abog. J.F. solicitando se inste al Alguacil para la práctica de todas las notificaciones. En fecha 29 de Julio de 2005, se acordó instar al alguacil para la práctica de las notificaciones. El día 29 de Julio de 2005, diligenció el alguacil y consignó Boletas de notificación debidamente firmada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y por el ciudadano Nassereddine Salami. En fecha 03 de Agosto de 2005, se recibió de la Abog. M.A. escrito en el cual solicita se libre cartel de citación de los terceros interesados. El día 27 de Septiembre de 2005, se libró cartel de citación de terceros interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 06 de Octubre de 2005, compareció la parte actora y retiró carteles de citación. El día 13 de Octubre de 2005, se abrió una tercera pieza. En fecha 10 de Octubre de 2005, se recibe escrito presentado por la Abog. M.A.M., en la cual solicita se suspenda la ejecución del acto administrativo cuya nulidad demanda pidiendo el pago total del canon de arrendamiento por parte del arrendatario. El día 13 de octubre de 2005, la recurrente solicita se ordene nuevamente la correspondiente publicación, señalando el diario donde debe ser publicado En fecha 14 de Octubre de 2005, se recibió escrito presentado por la Abog. M.A.M., en la cual solicita se revoque el auto de fecha 27/09/2005 y se ordene nuevamente la correspondiente publicación. En fecha 17 de Octubre de 2005, se negó lo solicitado en fecha 10 de octubre de 2005 por cuanto la parte recurrente no demuestra en su solicitud que la inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En fecha 21 de Octubre de 2005, se recibió diligencia de la Abog. M.A., actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita se ordene la notificación a la empresa CEDROMAR, se le devuelvan documentos insertos en el presente expediente y Apela del auto de fecha 17/10/2005. En fecha 27 de Octubre de 2005, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 27/09/05, en lo que respecta solamente a la publicación del cartel. Se ordena la publicación en el diario el Informador. En fecha 27 de Octubre de 2005, se ordenó devolver original solicitado previa certificación y se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. En fecha 09 de Noviembre de 2005, se niega lo primero pedido en diligencia de fecha 21 de octubre de 2005, por cuanto no consta en autos que los mismos tengan interés propio y específico en la presente causa. En fecha 15 de Noviembre de 2005, se recibió diligencia presentada por la Abog. M.A. en la cual consigna Cartel de Citación publicado en el Diario El Informador en fecha 15-11-2005. En fecha 05 de Diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por el Abog. M.M.G., apoderado del ciudadano T.M., en el cual interpone Recurso de Nulidad y solicita se abra el lapso probatorio. En fecha 05 de Diciembre de 2005, se recibió escrito presentado por el ciudadano O.C., asistido por el abog. J.E.P. donde interpone también recurso de Nulidad contra acto administrativo. En fecha 09 de Diciembre de 2005, se recibió diligencia suscrita por el abog. J.F., en su carácter de autos, donde solicita se abra lapso probatorio conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 12 de Diciembre de 2005, se admitieron ambos recursos de Nulidad y de adhesión a la demanda existente. En fecha 12 de Diciembre de 2005, se abrió el lapso probatorio en el presente proceso a partir de hoy, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 15 de Diciembre de 2005, compareció la ciudadana M.C.G.G. y retiró los originales solicitados. En fecha 15 de Diciembre de 2005, se dictó auto como complemento del auto de fecha 12-12-05, que riela al folio 496, teniéndose como parte recurrente a O.C.. En fecha 20 de Diciembre de 2005, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 20 de Diciembre de 2005, se recibió diligencia suscrita por el abog. J.F., en su condición de autos, donde consigna escrito de pruebas. En fecha 21 de Diciembre de 2005, se recibió escrito de promoción de pruebas del Abog. M.M.. En fecha 18 de Enero de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por los abogados apoderados de ambas partes, con relación a las pruebas promovidas por M.C.G., se fija el Tercer día de Despacho siguiente para la comparecencia de F.N.P., L.O.V. y J.F.P., a las 9:15, 9:30 y 10:00 am respectivamente, las promovidas por el abogado M.M.G., apoderado del ciudadano T.M., se fijó el Cuarto día de Despacho siguiente para la comparecencia de Iramer Soto Vélez y H.V., a las 9:15 y 9: 30 a.m., respectivamente, y se fijó para el Quinto día de Despacho siguiente a las 11:30 a.m., las Inspecciones Judiciales solicitadas y se libraron oficios a Makro, Covencaucho y Banco Mercantil. En fecha 23 de Enero de 2006, compareció el ciudadano Nassereddine Atef Nassereddine Salami asistido de abogado y confirió poder apud acta a los abogados S.B. y E.S.. En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal deja constancia que el testigo F.N.P., no compareció, declarando desierto el acto. En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal deja constancia que no se oyó al testigo L.O.V., por manifestar, tener amistad íntima con la ciudadana M.G.. En fecha 24 de Enero de 2006, se le oyó la declaración al testigo J.F.P.R.. En fecha 25 de Enero de 2006, se oyeron las declaraciones de los testigos Iramer G.S.V. y H.A.V.. En fecha 26 de Enero de 2006, siendo las 12 m se constituyó el Tribunal en la calle 30 entre carreras 19 y 20 Nro. 19-68 de esta ciudad con el fin de practicar la inspección judicial solicitada. Ese mismo día, siendo la 1pm se constituyó el Tribunal en la carrera 15 entre calles 34 y 35 edificio Don Julio de esta ciudad con el fin de practicar la otra inspección judicial pedida. En fecha 27 de Enero de 2006, se recibió escrito presentado por el Ciudadano W.V., constante de (01) folio útil y (07) anexos, en su condición de Experto Fotógrafo, donde consigna fotografías a los fines consiguientes. En fecha 07 de Febrero de 2006, diligenció el alguacil informando al Tribunal que en fecha 03-02-2006 entregó oficios Nros. 31 y 32, emitidos por este Despacho y de fecha 18-01-2006, en la empresa Covencaucho Industrias, S.A. En fecha 14 de Febrero de 2006, el Alguacil informa al Tribunal que en fecha 08-02-2006 entregó oficio Nro. 30, emitido por este despacho y de fecha 18-01-2006, al gerente de Makro, del cual anexó copia debidamente firmada y sellada. En fecha 21 de Febrero de 2006, se abrió una cuarta pieza para mejor manejo del mismo. En fecha 21 de Febrero de 2006, se recibió correspondencia de Makro. En fecha 22 de Febrero de 2006, se recibió Oficio N° 28132, emanado del Banco Mercantil. En fecha 15 de Marzo de 2006, por cuanto venció el lapso probatorio se abrió la primera etapa de la relación, fijando las 10:00 am., del séptimo día de despacho siguiente al 15-03-06 para que las partes presentes informes. En fecha 24 de Marzo de 2006, compareció el abogado J.F. y el Fiscal duodécimo del Ministerio Público Abog. R.V., y cada uno presentó informes en forma oral y escrita. En fecha 27 de Marzo de 2006, se fijó una segunda etapa de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal advirtió que al haber culminado la Segunda etapa de la causa, la misma entró en etapa de sentencia. En fecha 18 de Julio de 2006, el Tribunal difirió al Vigésimo Tercer día de despacho para dictar Sentencia. En fecha 19 de Septiembre de 2006, se avocó la Juez Temporal al conocimiento de la causa y ordenó sean practicadas las notificaciones correspondientes. En fecha 09 de Octubre de 2006, acude ante el Tribunal la parte recurrida a fin de solicitar la notificación del auto de avocamiento de la Juez Temporal dirigida al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 17 de Octubre de 2006, la Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir 3 días de despacho para pronunciarse sobre la misma.

-II-

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se inició la presente causa mediante RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por M.C.G.G., T.M. y O.C. (estos últimos adheridos al presente recurso), asistida la primera por el abogado en ejercicio C.A.H., el segundo representado por el profesional del derecho M.M., y el último asistido por el abogado J.E.P. P., plenamente identificados todos en el encabezado.

*Comienza asegurando la recurrente M.G., que interpone Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 10.11.2003 dictado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara contenida en la Resolución N° 022-2003-I, de la cual afirma haber sido notificada por Cartel consignado en la Oficina de la Dirección respectiva mediante Cartel publicado en el Diario Hoy de la localidad en fecha 12.02.2004.

Plantea que en fecha 10 de noviembre de 2003, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por intermedio de la Dirección de Inquilinato, dictó la Resolución N° 022-2003-I, y así procedió a regular el local comercial N° 30-28 y el terreno N° 19-68 de los cuales manifiesta ser propietaria y arrendadora en conjunto con los ciudadanos O.C. y T.M., en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 1.468.487,33), producto de la solicitud hecha por su inquilino ciudadano NASSEREDDINE ATEFF NASSEDEREDDINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.207.381.

Señala que en la Resolución recurrida fueron vulnerados elementos indispensables para la validez de todo acto administrativo, a su decir, la falta de motivación total y absoluta. Lo que, asegura, causó indefensión a los arrendadores pues la administración no produjo en su acto los hechos y las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos pertinentes, lo que hacen, asegura, nulo el acto recurrido. También destaca que la administración incurre igualmente en lo que la doctrina denomina “falsa causa o falso supuesto” al apreciar hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron, los cuales constituyen vicios de fondo violentándose de igual manera derechos constitucionales como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Resalta la ciudadana M.G. que no agotó la Alcaldía la notificación personal, pues sólo tomó en cuenta la declaración del Alguacil, que consignó las boletas sin firmar aseverando hacerlo “en vista de que los interesados no se encontraban en ese momento”, (sic) después de afirmar haber concurrido a la carrera 15 esquina calle 35, Edificio Don Julio, apartamento N° 2, Piso 1 de esta ciudad los días 23.06.2003 y 25.06.2003, lo cual, según la recurrente, denota claramente contradicción, no atreviéndose a señalar que esa era la habitación de las personas a notificar. Continúa exponiendo que la recurrida, procedió a verificar a través de medio impreso la práctica de las notificaciones, ordenando hacerlo en un “Diario de la Localidad” (sic) sin especificar en cual, por lo que el solicitante lo hizo en el Diario Hoy, el cual no circula los domingos. De este modo, manifiesta, no se cumplió lo pautado en el artículo 73 del Decreto-Ley. Puntualiza la recurrente que se les impuso un domicilio procesal a los tres arrendadores, siendo que su residencia actual es Urb. Caña Dorada, Calle 1, Casa N° 7, Av. Intercomunal de Cabudare y la de antes es Urbanización Nueva Segovia, Calle 7 con carrera 5, casa N° 7-44 de esta ciudad.

Continúa indicando que por haber sido realizadas la práctica de las notificaciones de manera inconstitucional e ilegal, se le ha impedido acudir a juicio a exponer sus alegatos y defensas, además de no haberse agotado la notificación personal, hecho indispensable para la validez de las actuaciones administrativas y judiciales, por lo que es manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico a un debido proceso, lo cual ha sido vulnerado. Además determina la violación de los artículos en materia de notificación: 215, 218, y 233 del Código de Procedimiento Civil, 42, 73, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los 67, 72 y 73 Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En cuanto a los hechos, de los vicios del acto administrativo en cuestión, indica que en la regulación de alquileres, el solicitante ha de señalar con exactitud clara y precisa, cuál es el bien a regular, sus linderos, etc., siendo que, según la recurrente, se denota que el solicitante sólo hace referencia muy superficial o de manera vaga que se trata de dos inmueble contratados, un local comercial identificado con el numero 30-28 y otro terreno signado con el numero 19-68, tal como se desprende de las cláusulas primera y sexta del contrato de arrendamiento, donde se estipularon una serie de condiciones especificas para cada inmueble. Al no haber indicado esto el solicitante, conllevó a la administración a la omisión del contrato de arrendamiento y de las estipulaciones allí establecidas, así como al vicio de forma al señalar la falsa situación de uno de los inmuebles, pues en informe que anexa, afirma se evidencia que el acceso al terreno regulado es la calle 30 y su situación es esa calle entre carreras 19 y avenida 20, mientras la regulación impugnada lo sitúa en la avenida 20 entre calles 30 y 31, desaplicando dicha resolución los artículos 243 ordinal 6, y 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil al no establecer los linderos y las medidas de los inmuebles.

Puntualiza la recurrente M.G. que la administración no hizo mención del análisis del contrato suscrito y las obligaciones de las partes contratantes para dictar la regulación. Y que el avalúo realizado por la recurrida de oficio, es lo único considerado por ella, ya que el solicitante no promovió prueba alguna. Asegura que para el valor del inmueble se debe tomar en cuenta el uso del inmueble, la calidad del mismo, su situación, (todo ello establecido en el 30.1 de la ley comentada), así como el valor fiscal o declarado, los precios medios sobre inmuebles similares, (destacando que no expresa si es local o terreno), su destino, especialmente al tratarse uno de los inmuebles de local comercial, (estos últimos ítems, según el ordinal 2 del mismo artículo). Por lo que sus hechos son absolutamente inmotivados y obligó a la administración actuante a derivar consecuencias equivocadas de los hechos planteados, la regulación de un terreno, exento de regulación.

Prosigue señalando los vicios por violación de derechos legales. Recalca que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 3 señala que los terrenos (entendiéndose por no construidos) no están sujeto a regulación. En el presente caso, la administración reguló un local comercial conjuntamente con un terreno, dándole una regulación a un terreno no construido. Ello en razón de haberle dado, la administración, valor probatorio a la inspección ordenada por ella misma, pues ninguna de las partes promovió prueba alguna en la articulación probatoria abierta por esta, procediendo de motu propio a pasar el expediente a la Sección de Fiscalización y Avalúos, incurriendo en “el falso supuesto de Derecho” al regular un terreno no construido, en contravención a la norma antes citada.

También establece que la administración, sin que lo pidiera el solicitante de la regulación, ordenó oficio a la Dirección de Catastro por no reposar ningún documento que indique el valor de transmisión de propiedad ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el cual consignó avalúo en fecha 03.11.2003.

Transcribe el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala que ha incurrido la administración en vicio de Derecho cuando toma el valor fiscal del inmueble como aceptado por el propietario la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.842.310,00), sin excluir el valor residencial, el cual manifiesta, según avaluó e inspección catastral, es de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.818.518,00) del valor comercial “el cual es el que ha debido considera es de la cantidad de Un Millón Veintitrés Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (1.023.792,00)”, por cuanto el terreno no construido esta exento de regulación” (sic).

Y con respecto al valor establecido en los actos de Transmisión de la propiedad realizado por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación señala que es considerado el valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) según documento registrado en fecha 01-02-1994 sin tomar en cuenta: 1°, las observaciones de distinción del valor anterior de Registro según documento el cual constata el propio avaluó al indicar el valor residencial en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) del valor comercial en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); y 2°, no apreciar que la transmisión data del año 1994, excediendo el lapso de 6 meses que se debe tomar en cuenta en la solicitud de la regulación.

También subraya que en lo que respecta a los precios medios que se hayan enajenado inmuebles similares a los dos últimos años, en el avalúo para el cálculo del precio del terreno, y del IVUT comercio se observa la mala toma de los referenciales, debido a que durante el proceso de homogenización de los datos, el 57% de los mismo son rechazados lo que ha debido a proceder a tomar nuevas referencias y no limitar el cálculo del precio a tres referenciales, rechazados y que son, según sus dichos, precisamente los que guardan más similitud con el inmueble objeto de regulación en cuanto al área, zonificación y ubicación, etc., y por otro lado no se especifica en el avalúo lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 30 del Decreto-Ley, lo que hace que el acto sea carente de motivación, y en consecuencia nulo.

En consecuencia de lo expuesto solicitó la recurrente M.G. que sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en la resolución dictada el 10 de Noviembre del 2003, el cual regula los alquileres del local comercial N° 30-28 y terreno N° 19-68, fijándolo de manera mensual en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.468.487,33).

*Por su lado, el abogado M.M., actuando en representación del ciudadano T.M., expuso al momento de interponer su recurso de nulidad contra el acto administrativo de marras que se vulneraron en éste elementos indispensables para la validez del Acto Administrativo, el incurrir en falta absoluta de motivación, ya que obvia lo exigido por los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que no existe por parte del delegatario alcalde una sola palabra que indique el razonamiento lógico que realizó, o los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para sustentar el Acto Administrativo. Aduce que además incurrió la administración en lo que la doctrina llama falsa causa o falso supuesto, al apreciar hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron.

Argumenta también este administrado que la citación debe ser personal, señalando que se libró sólo una boleta, a pesar de ser tres personas los notificados, lo que de por sí anula el procedimiento. Destaca que el alguacil de la Dirección de Inquilinato se trasladó una vez, y no dos veces como manifiesta en su diligencia, pues en esta dijo el funcionario que “se trasladó los días 23 de junio de 2003 y el día 25 de junio de 2003”, y en vista que los ciudadanos identificados en la boleta “no se encontraban en ese momento” le dejó una nota informativa por debajo de la puerta, destacando el recurrente lo establecido por el 218 del Código de Procedimiento Civil, que debe buscarse a la persona citada o notificada y se debe dejar constancia de haber llenado esta formalidad..

De igual manera el abogado M.M., actuando en representación del ciudadano T.M., advierte que la recurrida no cumplió lo pautado en el artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no indicó en qué periódico debía publicarse, lo que facilitó, al solicitante del pronunciamiento del ente administrativo, publicar en el Diario Hoy, de menor circulación y que no lo hace los domingos. Además, continúa el recurrente, el alguacil dijo que fijó el cartel de notificación y no el aviso del periódico que es el que debe fijarse, según lo establece el artículo recién indicado.

También sostiene el recurrente que el 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que la notificación debe entregarse en la residencia del interesado, asegurando que casación ha establecido que la citación cartelaria, queda viciada si el alguacil solicita al demandado donde no reside realmente y si allí se fijan los carteles, citando a A.R.-Romberg, Tratado de Procedimiento Civil, Tomo II, página 227.

Igualmente destaca que la Sala Constitucional del M.T. en decisión de fecha 17.02.2004, sentencia N° 79-04 estableció la necesidad de dejar constancia del nombre y apellido de la persona a quien se entrega la notificación.

Aduce que al obviar la notificación personal, para privilegiar la publicación de carteles, obra la administración como si se tratara de un acto administrativo de efectos generales, dándole al procedimiento un tratamiento que no corresponde, violándose el debido proceso y derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, y normas legales, artículos 15, 215, 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, 42,48, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7, 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos.

Subraya lo exigido por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, donde indica que con respecto al ordinal 1, los datos recabados por la Administración están sesgados. También en relación al ordinal 2, impugnó el “supuesto” valor fiscal señalado por la administración, ya que desconoce dicho documento, asegurando no haber declarado ningún valor ni haberlo solicitado. Sobre el ordinal 3 puntualizó que la Administración tomó un documento de 1994, apartándose de lo establecido en la norma, pero además explica que en dicho documento se negocia por una pequeña parte correspondiente a los derechos hereditarios de vendedor, y no a la totalidad del inmueble como lo valoró la experta.

Indica que con respecto al ordinal 4, la recurrida incurrió en los siguientes vicios: Tomó pocas muestras de referencia (sólo 3) rechazando el 57% de las escogidas, siendo que tal cantidad, argumenta, no refleja los precios de venta de los últimos dos años. Escogió la administración las muestras con los precios más bajos. No consideró el “factor punto” para regular el inmueble, tratándose de un local comercial en la principal avenida comercial de la ciudad. Consideró la misma zonificación al inmueble regulado con los tomados como referencia, sin tomar en cuenta área mínima, frente mínimo y retiros exigidos. No ajustó los precios de venta en los referenciales tomando en consideración el transcurso del tiempo de año 2002 al año 2003, fecha del avalúo. De seguidas, señala de qué muestras tomadas se trata, destacando que el primero es un terreno vacío, el segundo un solar vacío, sin frente o salida a la calle y el tercero un inmueble cuya escritura refiere a un rescate de terreno en enfiteusis, regido su precio de rescate, por el artículo 1575 del Código Civil, destacando el abogado que nada tiene que ver con el valor de mercado pautado en la ley.

Asegura además que se estableció como tiempo de construcción del inmueble 40 años, lo cual es totalmente falso y manifiesta que al demoler el inquilino la vivienda donde habitaba O.C. y no construir ninguna otra, éste obtuvo una regulación con un canon menor.

En otro orden de ideas, continúa el recurrente afirmando que se reguló un inmueble no edificado, lo cual constituye falsa aplicación de la Ley pues es un bien excluido expresamente de la Ley de Arrendamientos, artículo 3.a. De igual modo indica que la Administración procedió a regular de manera distinta a lo solicitado por el arrendatario, el cual solicito se regulara dos inmuebles y la resolución los reguló como uno sólo, incluyendo el terreno sin construcción como anexo al local comercial. De este modo alega que al no decidir la solicitud en relación con los hechos alegados en la solicitud, se incurrió en incongruencia objetiva, siendo esta irregularidad violatoria del orden público. Sostiene que el ente administrativo, en su misión de ejercer el acto cuasi-jurisdiccional, procedió con exceso poder inquisitivo y de juzgamiento, con carencia absoluta de la facultad de despacho saneador.

*Por su parte, el ciudadano O.C., arriba identificado, adherido como parte interesada al recurso de nulidad en cuestión, comienza sus alegatos en el escrito donde interpone su recurso señalando que el único fundamento para que la Dirección de “Inquilino” (sic) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara dictara la Resolución en cuestión fue el avalúo que ella misma realizara, la cual arrojó como valor rental, tanto para el local como para el terreno de marras, la cantidad de Bs. 200.273.098,00.

Subraya que la administración dio por agotada la notificación personal, por lo que se verificó a través de medio impreso. Ello por la sola declaración del funcionario de haber concurrido a una dirección, cuando dentro del mismo contrato de arrendamiento, único elemento probatorio aportado por el solicitante, se determina que son tres las personas naturales que se identifican como arrendadores, y por ende deberían haber sido tres las notificaciones. Establece el recurrente adhesivo que esto anula la resolución por haber sido realizada en violación al derecho de la defensa y al debido proceso, nombrando el artículo 49 del nuestra Carta Magna.

También sostiene que la resolución N° 022-2003-I es nula por presentar vicios que vulneran algunos elementos esenciales de los actos administrativos: La Causa de los mismos y su Forma. Asegura que la administración incurrió en los vicios de falsa causa o falso supuesto, que constituye un vicio de fondo asociado a las circunstancias de hechos y de derechos en que el acto impugnado reposa. Igualmente advierte la existencia de vicios de forma por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como vías de hecho de la administración. También manifiesta se violentó el derecho a la defensa.

Recalca el carácter de orden público que tiene la materia inquilinaria, alegando que, como la misma administración lo dice en el numeral tercero de la resolución impugnada, para que proceda una solicitud de regulación es necesario, además de acreditar la cualidad jurídica de ser arrendatario, acreditar que el inmueble se encuentra dentro de los presupuestos de los inmuebles sujeto a regulación según la ley, y también la carga fundamental de que es regulable el mismo o los mismos.

Por lo que asevera que es el solicitante quien debe señalar con exactitud cuáles son los bienes a regular, su metraje, características, etc., y no la administración, pues es una carga del solicitante, imperativo de propio interés, asegurando entonces que el peticionario hace referencia muy superficial que se trata de dos inmuebles contratados, donde, con respecto al terreno, se pactó una serie de condiciones y estipulaciones que escapan de la esfera del contrato de arrendamiento.

Establece que la recurrida, dentro de las motivaciones para decidir, debió haber hecho la mención del análisis del contrato suscrito y sus obligaciones, toda vez que la fijación realizada se encuentra por debajo del monto pactado en la convención locativa.

Sostiene además que lo único que soporta la regulación es el avalúo del inmueble, realizado de oficio por la administración con sus técnicos, pero que yerra en la aplicación del valor del inmueble. Transcribe el ordinal 1 del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, y manifiesta que la única metodología utilizada es el supuesto valor fiscal o declarado y alguna referencia a los precios medios sobre inmuebles similares (sin indicar si es sobre un local comercial o sobre un terreno), siendo que ni el avalúo ni el acto recurrido, nada dicen sobre el uso del inmueble, su calidad, su situación –siendo que ser uno de los inmuebles un local comercial, debería haber indicado al menos qué destino tiene-, qué vende, etc., conformándose con el llamado valor fiscal, a pesar de que la administración, según el ordinal 2 del artículo en alusión, se encontraba en la obligación de tomar en referencia todas las circunstancias para determinar el valor, por lo que concluye que sus hechos son inmotivados y basados en la inspección, según se desprende del avalúo.

Sobre la avaluadora designada, observa el recurrente que no se juramentó, ni dijo si está incursa en causales de inhibición y tampoco oyó a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. Al transcribir parcialmente tanto el dictamen de la avaluadora de fecha 03 de noviembre de 2003 como el informe de inspección base de avalúo, inserto al folio 35 de expediente, concluye que lo decidido en la regulación del inmueble se basó en el avalúo realizado, y este a vez en la inspección señalada, que dice en su texto fue solicitada por el arrendatario, en virtud de lo cual, según sus dichos, se hace evidente la pérdida de equilibrio. Por lo cual desconoce y rechaza el valor fiscal realizado unilateralmente por la administración, en vista que sólo tomó en consideración como propietario a una sola persona, siendo tres.

Con respecto al derecho, sostiene que incurre la administración en falso supuesto al regular un terreno vacío en contravención al artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribe, pues procedió a regular el local comercial N° 30-28 y el terreno N° 19-68 en la cantidad de Bs. 1.468.487,33. Es decir lo hizo sobre un terreno no edificado, según su inspección realizada y su propia valoración.

También asegura que incurrió la administración en vicio de derecho cuando indica que el valor fiscal del inmueble declarado o aceptado por el propietario es la cantidad de Bs. 3.842.310,00, fijado el 03.06.1999, porque “el artículo 2do del Decreto-Ley de arrendamiento Inmobiliarios sólo es posible aplicarlo cuando “El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad, realizados por los menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación…”, (sic) asegurando ser sumamente claro que se debe aplicar el valor fiscal seis (06) meses antes de la fecha de regulación, por lo cual al determinar como valor fiscal una cantidad fijada hace más de cuatro años, violenta dicha norma. Resalta que la propia administración establece que la obsolescencia en función del tiempo no es motivo para su descarte en base a jurisprudencia, que asegura nada cita al respecto, asegurando el recurrente “que no es jurisprudencia que debe ser descartada sino por mandato expreso del ordinal 2do del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, denunciando vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por lo cual ataca al vicio de motivación del acto recurrido.

Afirma que no puede existir un debido proceso y respeto al derecho a la defensa cuando la notificación sólo se realiza en una sola dirección, a pesar de ser tres las personas identificadas como arrendadores y propietarios.

De seguidas, luego de hacer disquisiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre los vicios de los actos administrativos, transcribiendo incluso fragmentos de decisiones de la Sala Político Administrativa, expone como razones doctrinales que la administración incurrió en el vicio de falso supuestos de hecho y de derecho, por haber realizado apreciaciones erróneas de los elementos probatorios constante en los autos, dando por ciertas cuestiones que en modo alguno pueden ser comprobadas con los mismos, con lo cual cometió vicios que incidieron en el contenido de la decisión. Destaca que la Administración nada advierte sobre un contrato de arrendamiento que tiene sus particularidades, ni sobre el destino, calidad y uso de los inmuebles. Recalca que esta establece un valor sobre un terreno sin edificaciones, violando el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos. Finalmente argumenta que todo esto hace que la recurrida al momento de regular incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Visto el recurso de nulidad interpuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Con respecto a los antecedentes administrativos, enviados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara previo requerimiento, el cual riela a los folios 149 al 260 de la primera pieza de este expediente, observa quien esto decide que, de conformidad con sentado, en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002, se llenan los extremos que debe contener una pieza de antecedentes administrativos:

"…La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga…”

Es decir, se observa la existencia fehaciente de las fases procedimentales administrativas correspondientes, ello sin analizar el fondo de su cumplimiento.

En consecuencia, de seguidas pasa este Tribunal a enumerar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte recurrente con el libelo demanda son: I. Copia simple del contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 28 de agosto de 2000, bajo el N° 78, tomo 68, entre O.C., M.G. y T.M. como arrendadores y Nassereddine Nassereddine Atef Salami como arrendatario. II. Copia Simple de la Resolución N° 022-2003- I, además del avalúo, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 10 de Noviembre del 2003.

Habiendo sido abierto el lapso probatorio en el momento procesal oportuno, es pertinente destacar que ambas partes hacen uso de tal facultad:

  1. La recurrente M.G., reproduce el mérito favorable de los autos. Promueve: 1. Copia certificada de su Acta de Matrimonio llevado por ante este juzgado, durante el año 2002, bajo el numero 35 de fecha 15-12-2002. 2. Copia simple de c.d.R. de fecha 23-06-2004 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.. 3. Copia Simple de Consulta para Electores del C.N.E., de fecha 14-10-2004. 4. Prueba Testifical de los ciudadanos: F.N.P., mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.420.548 y J.F.P., mayor de edad, Licenciado en enfermería.

  2. El tercero adhesivo T.M., reproduce el mérito favorable y promueve: 1. Prueba testifical de los ciudadanos: Iramer Soto Vélez, mayor de edad y H.A.V., mayor de edad. 2. Solicita la realización de dos inspecciones: a. En el inmueble situado en la calle 30 entre carreras 19 y 20 de Barquisimeto, y b. En la carrera 15 entre calles 34 y 35 de Barquisimeto. 3. Pasaporte N° BOO86034. 4. Original de constancia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de fechas 12 de junio de 1996 y 13 de Diciembre de 2005. 5. Copia simple de los tres documentos tomados como referenciales por el experto avaluador: Referenciales 5, 6 y 7 del avalúo. 6. Informe solicitado a este Tribunal, a fin de que requiera a las empresas MAKRO, COVENCAUCHO y del Banco Mercantil, sobre la dirección del promovente según sus archivos y desde qué fecha.

  3. La parte recurrida, J.F., actuando en representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, reproduce: 1. Declaración del ciudadano J.G.P., alguacil de la Alcaldía del Municipio Iribarren, folio 21 de los antecedentes administrativos. Señala que la copia del ejemplar de prensa que fue publicado en el cartel de notificación, riela en el folio 31 del mismo expediente. 2. Informe de la inspección ejecutada de la fecha 15-08-03 y 25-08-2003 al inmueble sujeto a regulación, que riela en los folios 35 al 38. 3. Informe de la inspección elaborado por el ingeniero E.R. funcionaria adscrita a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, que consta en los folios 47 al 63 de los antecedentes administrativos. 4. Los folios 37 y 38 de los antecedentes administrativos. 5. Contrato de Arrendamiento celebrado entre: NASSEREDDINE ATEF NASSEREDDINE y los ciudadanos: M.G., O.C. y T.M., inserto bajo el numero 78 tomo 68 de los libros autenticado llevado por la Notaria Publica de Barquisimeto el día 28- 08- 2000.

TERCERO

Como se observa, lo peticionado en el presente recurso es la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, dictado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en la resolución 022-2003-I, dictada el 10 de Noviembre del 2003, cuyo basamento está en los vicios delatados por la parte recurrente, de los cuales interesa destacar la violación tanto al debido proceso como al derecho a la defensa. Coincide quien esto decide con lo expresado en fecha 07 del mes de agosto de dos mil seis, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en el Asunto Nº: KP02-N-2004-452, en que ciertamente es diuturna la jurisprudencia en el sentido que en materia de actos cercenadores de derechos individuales de los administrados, como la violación al debido proceso en el iter de formación del acto, es causal de nulidad absoluta, por violentar el orden público constitucional, encuadrado dentro de las previsiones del artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto es necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, y por ende nunca alcanza firmeza ni puede producir efectos jurídicos, y por ello sólo ocurre cuando el vicio detectado es de los considerados como de orden público, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Así las cosas, en el caso a.l.p.d. nulidad se ha ejercido, entre otros argumentos, por la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expusieron los tres accionantes en sus respectivos escritos contentivos de sus recursos. Plantearon que el Órgano Regulador no agotó la notificación personal, en virtud de la sola declaración del funcionario de haber concurrido a una dirección, cuando dentro del mismo contrato de arrendamiento, único elemento probatorio aportado por el solicitante, se determina que son tres las personas naturales que se identifican como arrendadores, y por ende deberían haber sido tres las notificaciones. Privilegiando así, según estos, la Administración Municipal la publicación de carteles, de tal manera que el solicitante lo hizo en el Diario Hoy, el cual no circula los domingos, lo que aseguran les ha impedido el acceso a la sustanciación y a las pruebas que se ventilaron en este procedimiento.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar previamente a cualquier otro alegato si efectivamente la actuación por parte de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara lesionó los derechos fundamentales asegurados por los recurrentes, que además se encuentran protegidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, el cual en su artículo 8, pauta el derecho al debido proceso, pues de ser procedente lo denunciado es inútil realizar otra consideración, en virtud de las consecuencias intrínsecas de nulidad absoluta ante tal menoscabo.

En este sentido se evidencia en autos, que corren a los folios 169 y 170 de la pieza I, que se libró una única boleta, pese a ser tres los ciudadanos a ser notificados, y que el alguacil administrativo afirma no haber podido cumplir con la notificación personal en razón a que ninguno de los tres arrendadores se encontraba en las dos fechas señaladas por él como que concurrió al unitario domicilio procesal aportado por el solicitante de la regulación. Además consta en las actas procesales, folio 173, que el ente regulador ordena expedir Cartel de Notificación para ser publicado “en un Diario de la localidad” (sic), y, folio 29, que el alguacil respectivo fijó dicho “cartel de notificación de fecha: 30 de junio de 2003” tanto en la dirección de marras como en la cartelera del organismo inquilinario.

Así las cosas, es pertinente señalar que, como bien advierte G.A.G.-Roca en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen II, página 90, para el único supuesto en que no sea posible la práctica de la notificación personal, sólo entonces deberá procederse a la notificación especial referida a la publicación cartelaria a que se contrae el artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que semejante imposibilidad deberá hacerse constar en el expediente administrativo, explicando los motivos y razones que releven dicho deber adjetivo, ello en aras de mantener la seguridad de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo arrendaticio.

De igual manera es de destacar que en esa misma norma se plasma que una vez que queden justificados los motivos por los cuales fue imposible la notificación personal, la autoridad arrendaticia deberá proceder con la mayor brevedad posible, a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. No periódico, pues este término como bien indica G.G.-Roca, en la obra recién citada, página 91, pudiere interpretarse como un semanario u otra publicación mensual o quincenal. Adicional a ello la publicación del aviso, y no del cartel como en el caso subiudice, deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados, conforme al artículo en referencia.

De tal manera que constata quien esto decide que si bien es verdad que el alguacil del ente administrativo cumplió con la obligación de explicar el motivo del agotamiento de la notificación personal, (aunque de manera somera, pues se limitó a indicar que concurrió al inmueble dos veces sin más detalle con respecto a la imposibilidad de encontrar a los administrados), también es cierto que la Administración consideró a los tres arrendadores como uno sólo, librándose a tal efecto un único cartel notificatorio.

Ello, aunque el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en la materia contencioso administrativa como lo pauta el artículo 76 de la Ley Especial aplicable, determina que los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, por lo que cada interviniente requiere de su llamado autónomo al proceso.

Adicional a ello es también de una claridad meridiana la subversión del proceso en aspectos esenciales, referidos otra vez a la notificación, pues la Oficina de Inquilinato en cuestión se limita tan sólo a acordar la expedición del cartel sin determinar cuál diario, ni tampoco hace la advertencia de que la misma debe hacerse en un diario de mayor circulación y finalmente no fija el ejemplar publicado, sino directamente el cartel, tanto en el domicilio aportado como en el ente administrativo.

Siendo que estas formalidades infringidas, en razón del derecho protegido, no son inútiles, sino por el contrario esenciales, pues reflejan la garantía de que el Estado protege el derecho a la defensa de sus administrados. La obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues su omisión trae como consecuencia que el ente regulador lesionara derechos humanos sagrados y constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso de toda persona, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, plasmados en nuestra Carta Magna en su artículo 49 donde determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Considera quien aquí juzga, que la falta de agotamiento de la notificación personal, al no haberse librado para cada arrendador su respectiva boleta de notificación, es violatoria de los derechos denunciados, y que la forma de tener a las partes como notificadas, no se logra con el solo hecho de que así lo considere el ente regulador. Necesario era entonces, para no atentar contra el debido proceso, que la Alcaldía acordara la notificación de cada integrante del litis consorcio, de la manera establecida a tal efecto en el ordenamiento jurídico, es decir, una vez agotada para cada uno la notificación personal, la publicación del cartel respectivo en uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad, y luego esta publicación ser fijada tanto en la Oficina de Inquilinato como en el domicilio aportado.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abordó este tema, cuando en sentencia Nº 0061 del 22 de junio de 2.001 (caso: M.J.C.D.C.), dejó sentado lo siguiente:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ello ha sido desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte… (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia de lo anterior, debe destacarse, que en el expediente administrativo, con motivo de la solicitud propuesta, la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara no respetó los criterios relacionados con la notificación como medio para garantizar el derecho a la defensa, obviando por ende una de las obligaciones que debe tener como ente regulador e ignorando actos de procedimiento relevantes, tal y como se lo ordenan los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual acarreó de manera directa la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte aquí accionante, las cuales son de estricto orden público que exigen observancia incondicional, por lo que la Resolución 22-2003-I, de fecha 10 de noviembre de 2002, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara es nula de manera absoluta. Y así se decide.

-III-

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Nulidad de Acto Administrativo intentada por M.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.405.010, de este domicilio, y por los terceros adhesivos T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.861, de este domicilio y O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.249.705, de este domicilio, en contra de la OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara la nulidad de la resolución N° 022-2003-I de fecha 10 de noviembre de 2003, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y se ordena la reposición del procedimiento contenido en el expediente administrativo 011-03 al estado en que se notifique personalmente a las partes.

Por haber sido publicada en su oportunidad procesal no es necesaria la notificación a las partes. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara de conformidad con el 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en gaceta oficial Nº 38.204, del 8 de junio de 2005, que al no tener en su último aparte un lapso para notificación se aplica analógicamente lo pautado por el articulo 84 de la el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y después que conste en auto dicha notificación y vencidos los lapsos previstos, comenzará el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro días de octubre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

LA JUEZ,

Abg. P.R.P..

LA SECRETARIA:

MARIA MILAGRO SILVA.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 am de la mañana.

La Secretaria

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