Decisión de Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuadragésimo Sexto de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuadragésimo Sexto de Control

Caracas, 06 de Mayo de 2.009

199° y 150º

CAUSA No. : 46C-10.749-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. E.M.R.

IMPUTADO C.E.L.L., indocumentado, residenciado en la Calle El Lago, Gramovén, casa N° 48, Los Magallanes de Catia, Área Metropolitana.

VICTIMA J.M.D.E..-

FISCALIA 23º ABG. L.G.

DEFENSA PUBLICA 33º ABG. P.H.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO

DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión dictada a viva voz y en presencia d todas las partes al término de la audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Este Tribunal admitió totalmente parcialmente la presente acusación presentada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, en contra del acusado C.E.L.L., indocumentado, por el delito de ROBO AGRAVADO, dprevistoy sancionado en el artículo 458 del Código Penal, apartándose provisionalmente de la misma a tenor de lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 330, ya que efectivamente de la lectura de las actas de investigación que conforman la presente se puede evidenciar que el vehículo donde se perpetrara el hecho delictual objeto de este tipo penal fue realizado en un Transporte Público de la ruta Catia, ENCAVA de color BLANCO, con franjas de color verde, matrícula AD1 481, SERIAL DE CARROCERÍA 8XL9MC12D2E000637, de pasajeros por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, así mismo por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la descripción de los hechos estos están debidamente establecidos siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer el tipo penal por el cual se les acusa. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto al delito por el cual se le acusa que es en relación con el ciudadano C.E.L.L., indocumentado, residenciado en la Calle El Lago, Gramovén, casa N° 48, Los Magallanes de Catia, Área Metropolitana., los cuales se explanan de la forma como sigue:

En fecha 31-05-2008, en horas de la mañana el ciudadano C.E.L. en compañía de la adolescente SATARLIN ENYOMAR P.F. y otro mas interceptaron por la calle uno de la laguna de Catia la camioneta de transporte publico encava color blanco con franjas de color verde, matriculas AD1481 serial de carrocería 8XL9MC12D2E000637, de la ruta unión de los Magallanes, una vez a bordo, sometieron con un cuchillo al chofer ciudadano J.M.D., a quien lo llevaron privado de su libertad a graves de amenaza de muerte, hasta el final de la calle El Lugo en la que le quitaron la cantidad aproximada de 300 bolívares fuertes producto de su trabajo, asimismo un celular, un manojo de llaves y un cajón donde estaban todos los accesorios del auto, una vez cometido el hecho los imputados proceden a huir del transporte, luego la victima promedio a avisar a la directiva de la ruta unión los Magallanes, por lo que se le informo a la policía Metropolitana Comisaría Generalísimo F.d.M., que en el sector se encontraban varios sujetos, portando armas de fuego y armas blancas quienes habían robado a varios conductores de la alineas del transporte del sector, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar un dispositivo en el área, logrando dar captura en el sector el hueco al final de la calle el lago a C.E.L., quien portaba en su mano derecha un cuchillo de color plateado en compañía de la adolescente SATARLIN ENYOMAR P.F., una vez aprehendidos se presento el ciudadano DELGADO ESCALANTE J.M. titular de la cedula de identidad NV- 6.065.641, informando haber sido victima de robo y secuestro por los sujetos aprehendidos. es todo.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO:

El Ministerio Público solicita en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en el artículo 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 ordinal 11º de la Ley orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad de ejercer en nombre del estado la acción penal en contra del ciudadano C.E.L., ampliamente identificado en autos solicito se ADMITA la presente acusación y sea admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son pertinentes, necesarios y lícitos, en la presente causa y por consiguiente se decrete el pase a juicio en contra del precitado ciudadano tomando en cuenta el cambio de calificación acordado en este acto por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos . Es todo”. A CONTINUACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

SEGUNDO

En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad, por cuanto en su promoción la misma acreditó y expuso oralmente en la presente Audiencia Preliminar, su legalidad, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE, siendo las mismas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Se ofrecen las siguientes en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES

EXPERTOS:

PRIMERO

Declaración del Experto W.R., adscrito al departamento de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, quien practico reconocimiento técnico a un cuchillo. La cual es PERTINENTE, por cuanto es dicho funcionario es la que practicó la experticia Nro. 01-F23-0273-08, de fecha 01 de Julio de 2008, porque fue el objeto incautado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano, con el cual amenazó a la victima y lo cual sirve para configurara el tipo penal, Siendo NECESARIA, a los fines de demostrar la autoría del acusado C.E.L.L., indocumentado, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO

Declaración del Agente BETANCOURT JUAN, adscrito al departamento de Análisis Evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, practicado a un cuchillo. La cual es PERTINENTE, por cuanto es dicho funcionario es la que practicó la experticia Nro. 01-F23-0273-08, de fecha 01 de Julio de 2008, porque fue el objeto incautado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano, con el cual amenazó a la victima y lo cual sirve para configurara el tipo penal, Siendo NECESARIA, a los fines de demostrar la autoría del acusado C.E.L.L., indocumentado, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal.

FUNCIONARIOS:

PRIMERO

Declaración del cabo Primero R.L., adscrito a la COMISARIA A.J.D. SUCRE (SUB COMISARIA P.B.), quien fue funcionario aprehensor en el procedimiento policial La cual es PERTINENTE, por cuanto son dichas funcionario el que suscribe ACTA POLICIAL de fecha 31 de Mayo de 2.008. Siendo NECESARIA, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano acusado C.E.L.L., indocumentado ya identificados, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO

Declaración del cabo Primero RIVAS JORGE, adscrito a la COMISARIA A.J.D. SUCRE (SUB COMISARIA P.B.), quien fue funcionario aprehensor en el procedimiento policial practicado. La cual es PERTINENTE, por cuanto son dichas funcionario el que suscribe ACTA POLICIAL de fecha 31 de Mayo de 2.008. Siendo NECESARIA, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano acusado C.E.L.L., indocumentado, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal.

TERCERO

Declaración del cabo Primero C.J., adscrito a la COMISARIA A.J.D. SUCRE (SUB COMISARIA P.B.), quien fue funcionario aprehensor en el procedimiento policial practicado. La cual es PERTINENTE, por cuanto son dichas funcionario el que suscribe ACTA POLICIAL de fecha 31 de Mayo de 2.008. Siendo NECESARIA, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano acusado C.E.L.L., indocumentado, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal.

TESTIGOS

De conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal declaración del ciudadano

PRIMERO

Testimonial de la ciudadana J.M.D.E., titular de la cedula de identidad numero V-6.065.641. La cual es PERTINENTE, por cuanto esta ciudadana es víctima del presente delito por el cual se encuentran acusados los ciudadanos E.R.P.F., y JACSON G.B.. Siendo NECESARIA, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y el cual depondrá en juicio oral y público, sobre las mismas.

Se promueve de conformidad con el articulo 339 numeral 2 en relación con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente

MEDIO DE PRUEBAS CONTENTIVAS DE ACTAS y EXPERTICIAS.

PRIMERO

Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-228-DFC-0905-DAEF-0655 de fecha 01-07-08 realizado por los expertos W.R., y BETANCOURT JUAN adscritos al departamento de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, realizado a un cuchillo comúnmente utilizado en labores de cocina La cual es PERTINENTE, porque fue practicada al objeto incautado en el procedimiento de aprehensión del ciudadano C.E.L.L., indocumentado, con el cual amenazó a la victima y lo cual sirve para configurara el tipo penal, Siendo NECESARIA, a los fines de demostrar la autoría del acusado ya identificado, en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal.

Se admiten todos los demás medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por cuanto los mismos han sido considerados por esta Juzgadora pertinente, necesaria y útil. Dicha consideración en cuanto a todos los medios probatorios promovidos por ésta, por cuanto el mismo no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, en su ofrecimiento ha hecho clara alusión a su pretensión, indicando adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la Audiencia Preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas pruebas por el principio de Comunidad de la Prueba son comunes a ambas partes en este p.P. de la Comunidad de la Prueba, el cual ha sido señalado doctrinariamente, como el también se denomina Principio de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal completa.” Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes… se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo… La prueba evacuada pertenece al proceso, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal”. (cursivas, negrillas y subrayado propias). Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. J.E.C.R., Pág. 310..Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

En este estado el ciudadano Juez admitida como ha sido la presente acusación informa e impone a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso las cuales son: al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando seguidamente al acusado sobre si se acogía al medio alternativo correspondiente y admisible para este tipo de delito como lo es la ADMISION DE HECHOS, el cual libre de apremio y sin coacción, manifestó a viva voz en la audiencia no admitir los hechos por los cual se le acusa, y solicitar que su causa se aperturara a Juicio.

CUARTO

En cuanto a lo solicitado por la Defensa del acusado en el sentido que de que se decrete le cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.P. periódica. En relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). Ha señalado igualmente Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas entre ellas la de fecha 12-12-06 del MDO. E.A.A., en el Exp. 060276 “el Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de lo delitos ofensivos más graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos y el derecho tomando esta última como máximo bien...”, tomando en cuenta la pena a imponer en la presente, la cual excede notoriamente del presupuesto establecido por el legislador, y en atención a lo que doctrinariamente se ha considerado como delitos con amenaza a la vida como bien más preciado, en la presente ha tenor de lo que establece la norma adjetiva persiste la presunción de Peligro de Fuga. Y ASI SE DECLARA, el único hecho que en la presente ha ocurrido como para considerarlo un hecho nuevo, es que con la presentación del escrito acusatorio, ha cesado el llamado Peligro de Obstaculización por la cesación de la investigación en la presente. Esta Juzgadora para decidir observa que es facultad potestativa de los Jueces de esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y tomando en cuenta que en encausado no está debidamente identificado, y no aporta medios que hagan presumir a quien aquí juzga, que él mismo tiene medios para dar las garantías suficientes de sujeción a este proceso, aunado al hecho que la defensa se limita a expresar que los derechos y garantias judiciales y legales que asisten a los acusados en los procesos legales, de carácter Constitucional Legal, y Supraconstitucional, establecido en normas adjetivas internas, así como en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la República, los cuales per se no constituyen un elemento nuevo a ser apreciados como cambios en las condiciones o situaciones sanamente apreciadas por el juez que le impuso la medida, Y ASI SE DECLARA, por todo lo cual es forzoso sentenciar SIN LUGAR lo peticionado, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra del acusado C.E.L.L., indocumentado, residenciado en la Calle El Lago, Gramovén, casa N° 48, Los Magallanes de Catia, Área Metropolitana.en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal a objeto de que sean distribuidas en un Tribunal de Juicio Correspondiente. Se declara concluido el acto siendo las 02:25 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diaricese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el texto de esta sentencia.-

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

CAUSA Nº 46C-11.059-09

RMR/EMR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR