Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAdmisión De Hecho

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.A.G.., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.827.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.G.Z.A., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550.

PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCTORA URIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/08/2005, bajo el Nº 29, Tomo 46-A., con modificación de la Junta Directiva según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13/04/2007 bajo el Nº 22, Tomo 22-A., y 2) HISPANIA GRECO H.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 32-A, de fecha 18/04/2005, reformada en fecha 18/01/2006, bajo el Nº 30, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA URIAS, C.A.: MARYRA B.R., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.872.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 27 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 17 de noviembre de 2008 (folio 25) dejando constancia en esa oportunidad de la incomparecencia de la codemandada HISPANIA GRECO H.G C.A., por lo que se le declaró incursa en la admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la Audiencia Preliminar finalizó el día 23/01/2009 (folio 32), por lo que se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y una vez que precluyera el lapso previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitiría el asunto a los Juzgados de Juicio.

En fecha 20 de noviembre de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 45). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2009, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

Seguidamente el día 30/03/2009, en la audiencia de juicio las partes manifestaron la voluntad de llegar a un acuerdo amistoso y solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio.

El día 20/04/2009, vencido el lapso otorgado a las partes para que manifestaran si habían alcanzado un acuerdo, sin que lo hicieran, se fijo fecha para celebrar la audiencia de juicio para el día 21/05/2009, a las 2:00 p.m. tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000 (Folio 53).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (21-05-2009 a las 2:00 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Contratista CONSTRUCTORA URIS, C.A, en fecha 07/01/2.007, desempeñándose en cargo como Albañil en la Construcción del Edificio “El Alcázar”, que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que devengaba un salario semanal por la cantidad de (Bs. 300.000), lo que equivale a (Bs. 1.200.000) mensual.

Señaló que en fecha 07/12/2.007, renunció voluntariamente a la empresa, que solicito el pago de sus prestaciones sociales de manera amistosa ante el representante legal de CONSTRUCTORA URIAS, C.A.

De los dichos del propio actor se evidencia que la relación duró efectivamente 11 meses; pues éste manifestó en el libelo que la misma se inicio el 07 de enero de 2007 y terminó el 07 de diciembre de 2007, por lo que existe un error de trascripción cuando se señaló el lapso de duración de la relación.

Y no siendo posible el pago de sus prestaciones es por lo que procedió a reclamar el mismo de la siguiente manera:

  1. - Antigüedad (Cláusula 45):……………………………Bs. 2.737.200, 00

  2. - Vacaciones (Cláusula 42):…………………………...Bs. 2.439.010, 00

  3. - Utilidades (Cláusula 43): …………………….……..Bs. 3.398.670, 00

  4. - Botas y Bragas (Cláusula 56):………………………Bs. 1.000.000, 00

  5. - Bono de Asistencia (Cláusula 36)………………….Bs. 1.365.670, 00

  6. -Bono de Alimentación (Cláusula 15):……………….Bs. 2.540.700, 00

TOTAL:………………………………………………….….Bs. 13.481.250, 00

Bs. F. 13.481, 25

Por su parte, la codemandada CONSTRUCTORA URIAS C.A. en la oportunidad de contestar la pretensión del actor negó el tiempo de duración de la relación alegado y al respecto señaló que la misma se inició el 07 de enero de 2007 hasta el 07 de diciembre de 2007, por lo que adujo que duró 11 meses y no 1 año y 15 días como lo señaló el actor.

Al respecto observa la Juzgadora que tal y como se dijo con antelación la relación duró efectivamente 11 meses pues el actor manifestó en el libelo que la misma se inicio el 07 de enero de 2007 y terminó el 07 de diciembre de 2007, existe un error de trascripción cuando se señalo el lapso de duración de la relación.

Además, la codemandada CONSTRUCTORA URIAS negó el cargo indicado por el actor y señaló que el mismo se desempeño como ayudante; rechazó el salario invocado y dijo que el mismo ascendía a la suma de Bs. 1107,30 mensuales y contradijo que al actor se le aplicara lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009.

Finalmente esta codemandada negó y rechazó cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Vistos los dichos de las partes, ante la contestación presentada por la codemandada CONSTRUCTORA URIAS le correspondía a ésta la carga probatoria a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se deja constancia que la misma no promovió medio de prueba alguno. Así se establece.-

Por su parte la actora, promovió las siguientes documentales:

Al folio 6 cursa Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009). A pesar de que la codemandada señaló que no le era aplicable, como se dijo con antelación no demostró sus dichos, por la que la Juzgadora le otorga pleno valor al no ser impugnada en forma legal. Todo ello conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 07 cursa hoja de liquidación emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Lara de fecha 28 de enero de 2008. Tal documental no le resulta oponible a las codemandadas porque no emanan de ellas en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

Se evidencia al folio 8 acta rechazada levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde se evidencia que la codemandada HISPANIA & GRECOR rechazó el reclamo formulado por la parte actora con fundamento en que según sus dichos no el patrono. La juzgadora observa que a pesar de estos dichos la misma fue demandada en el presente asunto solidariamente por ser la contratante y beneficiaria de los servicios prestados por CONSTRUCTORA URIAS C.A. y este hecho no ha sido desvirtuado ni por esta documental ni por ningún otro. Así se establece.-

Además, tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la codemandada HISPANIA GRECO H.G. C.A. se le declara solidariamente responsable a tenor de lo previsto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.-

Al folio 36 se evidencia constancia de trabajo emanada de la demandada de fecha 11 de noviembre de 2007, tal documental se encuentra suscrita por la demandada y al no ser desconocida ni impugnada le merece a quien sentencia pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se afirma que la prestación de servicios del actor para con la codemandada CONSTRUCTORA URIAS comenzó el 07 de enero de 2007 tal y como lo señaló el actor. Así se decide.-

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a las codemandadas en los siguientes hechos:

Que el actor desde el 07 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad CONSRUCTORA URIAS, C.A. quien a su vez fungía como subcontratista de la empresa HISPANIA GRECO H.G; como albañil, hasta el día 07 de diciembre de 2007, fecha en la que renunció. Que el actor percibió un último salario de Bs. 1.200,00 mensuales; y que cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta la 5:00 p.m. Así se decide.-

En consecuencia se declaran procedentes los conceptos demandados por antigüedad; vacaciones; utilidades; botas y bragas; bono de asistencia y bono alimenticio conforme la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la codemandada CONSTRUCTORA URIAS C.A. y solidariamente responsable se condena a HISPANIA GRECO H.G, C.A. tal y como se indicó con antelación. Así se decide.-

Se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 27 de mayo de 2008, y hasta la presente fecha ha transcurrido casi un año la tramitación de la causa en primera instancia, lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la codemandada CONSTRUCTORA URIAS C.A. a pagar al actor los siguientes conceptos antigüedad; vacaciones; utilidades; botas y bragas; bono de asistencia y bono alimenticio conforme la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Se declara solidariamente responsable a la codemandada HISPANIA GRECO H.G. C.A., conforme el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo..

TERCERO

Se condena en costas a las codemandadas por el vencimiento tal de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 26 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.P.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 1:50 p.m.

Abg. M.P.

SECRETARIA

NJAV/lc

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