Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 22 de Julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001721

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954; por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha nacimiento 15/01/1985, estado civil casado, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, hijo de M.V. y M.G., teléfono 0251 2525285 y domiciliado en carrera 28 entre calles 14 y 15, casa N° 17-47, cerca del parque Zoológico Bararida, Barquisimeto estado Lara (revisado en el Sistema Informático Juris 2000, no presenta otro asunto por este Circuito Judicial Penal y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana).

GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298, venezolano, mayor de edad, 25 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 09/07/1985, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio vendedor, hijo de J.G. y E.C., teléfono 0251 2570124 y domiciliado en Barrio Tierra Negra, avenida Negro Primero entre S.R. y Próceres, casa N° A-24, Barquisimeto estado Lara (revisado en el Sistema Informático Juris 2000, no presenta otro asunto por este Circuito Judicial Penal y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana).

GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954 venezolano, mayor de edad, 24 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 04/06/1985, estado civil soltero, grado de instrucción 9no grado, de profesión u oficio taxista, hijo de Giménez Cesar y P.G., teléfono 0251 5113707 y domiciliado en Calle Principal, sector 2 La Cruz frente a la bodega Blanca, Rio Claro (revisado en el Sistema Informático Juris 2000, no presenta otro asunto por este Circuito Judicial Penal y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana).

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 20/03/2010, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 22 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos.

• En fecha 21/03/2010, según Acta, riela del folio 29 al folio 33 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación de fecha 18/03/2010, riela del folio 04 al 05 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) Dorta Angelo, Agte(CICPC) Suarez Snayderth y Agte(CICPC) C.C., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal de fecha 19/03/2010, riela al folio 20 del presente asunto, suscrita por Agte/Invest2(CICPC) L.E. y Toxicólogo (CICPC) R.J., funcionarios adscritos al Área de Investigaciones y del Laboratorio Regional N° 4 respectivamente de la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; y finalmente Registro de Cadena de C.d.E.F. N° de caso I-273.539 de fecha 18/03/2010, riela del folio 12 al 13 del presente asunto, suscrita por Agte(CICPC) C.C., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; así como la exposición de los para entonces imputados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954 y el de sus Defensas Técnicas, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los entonces Imputados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana; Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

• En fecha 20/04/2010, se recibe Oficio, riela del folio 69 al folio 85 del presente asunto, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo constante de 21 folios útiles, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 18/03/2010 encontrándose en labores de inteligencia en la Urbanización El Amanecer, calle principal el Detective(CICPC) Dorta Angelo, Agte(CICPC) Suarez Snayderth y Agte(CICPC) C.C., funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en vehículo particular cuando lograron avistar un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo Malibu, color azul, placas VAL-052, año 1982 abordado por 3 personas quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y el conductor acelero el vehículo, procediéndose a darles alcance y darles la voz de alto no acatando estos la orden y procediéndose a interceptarlos e indicarles bajaran del vehículo.

El conductor vestía franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, el copiloto vestía camisa manga larga de color rojo y pantalón de vestir de color negro y el ciudadano que iba en la parte posterior del vehículo vestía franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, quienes al practicársele la correspondiente Inspección de Persona sin la presencia de testigos por cuanto las personas se negaron para que no tomaran represalias se logro incautar 03 bolsas con cierres herméticos de material sintético transparente de tamaño regular donde cada una contenía en su interior 03 trozos de una sustancia (pasta) de color marrón de presunta droga y debajo del asiento del chofer 01 arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 10-7, calibre 38mm, cacha de goma, serial del tambor E348538, serial de la 6D14939, contentivo en su interior de 2 balas calibre 38 special marca Cavin; quedando así los mismos detenidos y verificados sus datos a través del sistema Enlace-Onidex y no presentando registros no antecedentes según información arrojada por el sistema policial, asimismo se informo que el vehículo no se encuentra solicitado por el sistema INTT pero el arma de fuego si se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Barquisimeto según expediente N° I-314.994 de fecha 10/03/2010 por el delito de Robo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/07/2010 según Acta que riela del folio 195 al folio 199, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, cada una de las Defensas Técnicas expuso lo siguiente:

Abg. Y.R. “ratifico escrito presentado en fecha 10/05/10, de conformidad con el art. 328 del COPP, en el cual promuevo como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, las testimoniales Mariolis Vásquez CI. 16583611, N.J.G.V., CI. 16.58361, radicando la pertinencia y necesidad de los mismos en cuanto fueron testigos presenciales de las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado. Así mismo solicito sea admitidas las documentales.

Así mismo en lo que respecta a la medida de coerción personal, solicito respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 264 del COPP, se sirva revisar la misma y sustituirla por una de las medidas cautelares previstas en el art. 256 ejusdem que considere prudente el Tribunal, toda vez que considera la defensa que variaron considerablemente las circunstancias que motivaron el decreto de privación, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Publico no se desprenden suficientes elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de mi representado, aunado al hecho de que no existe peligro de fuga toda vez que se demostró su arraigo en el país y específicamente en la ciudad de Barquisimeto y al existir un acto conclusivo que termino con una acusación fiscal no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

Abg. M.T. “Solicito se le revise la medida de privación judicial privativa de libertad a mi defendido, y una vez admitida la acusación se le ceda nuevamente la palabra”.

Abg. R.V. de Pérez y Abg. Dumnia Rivas “Solicito se le revise la medida de privación judicial privativa de libertad a mi defendido, y una vez admitida la acusación se le ceda nuevamente la palabra”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PUNTO PREVIO: Revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, y Califica Jurídicamente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.

Los Acusados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “deseo admitir los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos formulada por parte de los Acusados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, ut supra identificados, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que lo condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autores responsables del delito.

Acto seguido, este Tribunal condena a los Acusados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, ut supra identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley, por ser autores responsables del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal acuerda cambiar la Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda Librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Condenar a los Acusados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, ut supra identificados, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9° de la Ley de Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

SEGUNDO

Revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Procesados VARGAS G.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.997.312; GIMENEZ CORREA J.E., titular de la cédula de identidad N° 16.867.298 y GIMENEZ GARRIDO C.J., titular de la cédula de identidad N° 19.639.954, ut supra identificados, mientras la presente causa es remitida al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines previstos en el Libro 5° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 29/04/2016 salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución respectivo.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 22 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR