Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Revocatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000217

ASUNTO : KP01-S-2008-000217

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:

En fecha 25 de Mayo de 2010, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano R.E.G., ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana L.D.C.T.M., imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: “01._ de conformidad con el numeral 2º se le prohíbe visitar a la Victima; 02._ de conformidad con el numeral 5º debe continuar con la escolaridad; 03._ de conformidad con el numeral 6º durante UN (01) AÑO debe acumular 120 horas de trabajo comunitario en el Instituto Regional de la Mujer con la observación de que debe ser en un organismos que no este vinculado con la Gobernación del Estado Lara. 04._ de conformidad con el 7º se impone la obligación de recibir tratamiento en materia de Violencia de Genero cada 30 días en el Instituto Regional de la Mujer debiendo consignar al delegado de prueba las constancia de asistencia cada mes; 05._. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. 06._ la prohibición de portar ningún tipo de arma”; decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010.

En fecha 15 de Julio de 2010, el abogado C.A., actuando en representación de la ciudadana L.D.C.T., solicito al Tribunal se ordenara el probacionario el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal, por cuanto el mismo continuaba residencia en el mismo sitio desacatando la orden de mantenerse alejado de la víctima.

En virtud de esta solicitud el Tribunal acordó fijar audiencia por el presunto incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del abogado de la víctima.

En fecha 10 d agosto de 2010, la ciudadana L.D.C.T., ratifica la solicitud realizada por su abogado n fecha 15 de Julio de 2010.

En fecha 20 d septiembre de 2010, el abogado C.A., actuando en representación de la ciudadana L.D.C.T., solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por estimar que el mismo no ha cumplido con el régimen de prueba impuesto por el Tribunal por cuanto continúan los insultos, amenazas e improperios, además de acoso contra la víctima.

En fecha 21 de Octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público en este acto solicita le sedan la palabra a la victima quien es quien solicita que se fije una audiencia para ser oída por cuanto la señora manifiesta que el ciudadano R.G. de acta no esta cumpliendo con la medida impuesta”.

Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “Yo vengo para ver si el señor esta cumpliendo con las medidas porque el vive cerca de mi casa para ver si el esta cumpliendo con todo lo que se le impuso en la audiencia, yo necesito evidencia de lo que se le impuso aquí el me a molestado me trata de vieja de todo después de lo que hizo, me dice vieja loca se sube a la pared y usted pregúntele a el para ver en que va parar esto”.

Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Buenos días doctor hace 2 meses a mi me solicitaron y yo cumplí con la medida yo vivo a 3 cuadras del lugar donde yo vivía yo vivo allí porque yo asisto a mi mama y mi abuela, la señora a llegado al sitio donde yo vivo para molestar a la persona donde yo vivo, ella me envió una citación con un abogado para que el abogado converse conmigo habiendo un juicio y pidiendo al abogado que me firmara el documento donde yo me comprometo a darle un sueldo mensual a ella, esa citación me la envió con 2 policías en casa de mi mama, me llegaron 2 policías a la casa a dármela, de las medidas aquí esta como me estoy presentando y cumpliendo con las medidas, yo me presente porque perdí dirección de allá y empecé a presentarme esa era la 1era y hoy era la segunda”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Esta representación considera que es una audiencia inoficiosa ya que la victima quiere saber así mi defendido cumple con al medida situación que no le compete a ella, ya que es el delegado de prueba que vela por el cumplimiento solicito que usted le informe a la victima el alcance de la suspensión y al obligación de ella de no acosar a mi defendido con policías y abogados, efectivamente es una pareja que son casadas y que hay que repartir bienes pero que no es por esta vía en consecuencia mi defendido no a incumplido con las condiciones impuestas por este tribunal, solicito es inoficioso la audiencia y se continué con la suspensión dada a mi defendido”.

Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, se puede evidenciar que la pretensión de la víctima era verificar que efectivamente el imputado estuviera cumpliendo con la suspensión condicional del proceso, lo cual es una función del delegado de prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo cual no debía la víctima indicar al Tribunal el presunto incumplimiento del imputado por el sólo hecho de querer verificar si efectivamente estaba cumpliendo o no con las medidas, ya que ello genera toda un incidencia en el presente proceso, máxime si se toma en consideración la urgencia con la que llegan a plantear que se decrete una privación judicial preventiva de libertad por el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, para luego indicar que sólo quería verificar si el imputado estaba o no cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal, moviendo todo el aparato jurisdiccional sin un razón valida para ello, constituyendo ello un exceso en el ejercicio de sus derechos por parte de la víctima, y sobre lo cual debe asesorarla su abogado asistente, el cual además es integrante del Sistema de Administración de Justicia y como tal debe coadyuvar a la consecución de los f.d.E. en el desarrollo de los procesos judiciales en los cuales sea llamado a intervenir.

Mención especial le merece a este juzgador lo alegado por el probacionario en relación a que había sido compelido por el abogado a los fines de aceptar una serie de condiciones con la finalidad de no causarle un perjuicio mayor, para lo cual consigno copia de las citaciones que le fueron enviadas por el profesional del derecho, generando esta situación suspicacia en relación a las verdaderas intenciones de la víctima en relación al planteamiento sobre el presunto incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, sobre lo cual también debe colaborar el abogado en orientar a la víctima en relación a sus pretensiones y que las mismas sean ajustadas a parámetros de estricta legalidad, por lo cual estima necesario este Juzgador apercibir a la víctima y a su abogado asistente a los fines de que se abstengan de incurrir en situaciones como las planteadas en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la revocatoria del régimen de prueba impuesto al imputado de autos. SEGUNDO: Se apercibe a la victima y a su abogado asistente a los fines de que se abstenga de realizar solicitudes a este tribunal sin fundamento legal fáctico y jurídico serio. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CARLOTA GUTIERREZ.

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