Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO: DP11- O- 2010-000006

PARTE AGRAVIADA: G.A.P. GIMENEZ, DAXIEL DEL VALLE P.S., F.A.R.A., G.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.701.340, 18.884.441, 15.037.270, 16.434.825 y todos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA. Abogados CELSIUS ARAY y H.C., Inpreabogado Números 124.333 y 54.939, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE AGRAVIANTE: PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito FEDERAL y Estado Miranda el día 28 de Agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, siendo su última modificación en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: C.E.U.M., Abogado inscrito en I.P.S.A. bajo el N°115.571 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Distribuido como fue en fecha 21 de Febrero de 2011 por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, el presente expediente, relativo a la Acción de A.C. incoado por los ciudadanos G.A.P. GIMENEZ, DAXIEL DEL VALLE P.S., F.A.R.A., G.E.C.M. contra el PEPSICO ALIMENTOS S. C. A. .-

El 24 de Febrero de 2011 se recibe por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral para su revisión y el 01 de Marzo del 2011 se Admite la presente Acción de A.C. y ordena la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público.-

El día 15 de Marzo de 2011 mediante auto este Juzgado evidenció que la parte presuntamente agraviante se encuentra debidamente notificada de la presente Acción de A.C. según diligencia suscrita por el Ciudadano J.G. de fecha 11-03-11, inserta al folio 09 de la segunda Pieza del Expediente, en consecuencia es por lo que se procedió a invocar el principio de celeridad procesal en el caso concreto y fija para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2.011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esa fecha es llevada la Audiencia Constitucional, por lo cual la Secretaria del Juzgado deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentra presente por la parte accionante en amparo los ciudadanos G.A.P. GIMENEZ, DAXIEL DEL VALLE P.S., F.A.R.A., G.E.C.M. y sus Apoderados Judiciales Abogados ARAY CELSIUS y H.C.. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana CELESVINA INDRIAGO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.544.94, en su carácter de Fiscal 10° Encargada del Ministerio Publico del Estado Aragua. Asimismo se deja constancia de la Comparecencia de la parte Accionada EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. a través de su Apoderado Judicial Abogado C.U., a la presente Audiencia Constitucional. En este estado, la ciudadana Juez, concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes y a la Fiscal del Ministerio Público, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. Asimismo la parte demandada expuso en cuanto a las pruebas promovidas por ella en el escrito de A.C., e igualmente solicitó una prorroga para ver si llegaba la prueba de Informes del Banco Mercantil por lo que se le concedió 5 días en aras de la celeridad procesal, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado, y se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el 29 de Marzo de 2011, a las 09:00 a.m., celebrada en esa oportunidad y constatado el no ingreso de la prueba de Informes y presentes las partes y de la Fiscal del Ministerio Público, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. ejercida por los Ciudadanos G.A.P. GIMENEZ, DAXIEL DEL VALLE P.S., F.A.R.A., G.E.C.M. contra la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DE LOS TRABAJADORES G.A.P. GIMENEZ, DAXIEL DEL VALLE P.S., F.A.R.A., G.E.C.M. A SUS PUESTOS DE TRABAJO. TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SUS EFECTIVAS REINCORPORACIÓNES, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL.- TERCERO: Se imponen las costas procesales.-, Este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS DE AGRAVIADA

Alega en su escrito libelar la Parte Agraviada que fueron despedidos sin justa causa y sin procedimiento previo, en fecha 28 de Agosto de 2010, por el Gerente de la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., pese a encontrarse amparados de inamovilidad prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que tramitan solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua quien dictó P.A. en fecha 02 de Septiembre de 2010, y además habían introducido una Convención Colectiva ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.-

Que en fecha 02 de Septiembre de 2010, le fue declarada P.A. CON LUGAR, se le notificó al patrono y se negó a acatar la misma, según notificación que anexa de fecha 17-09-2010, por lo que se le ordenó la apertura del Procedimiento de Multa que fue acordada en fecha el 28-09-2010.-

Que de todo lo antes expuesto se evidencia que no existe otro medio que permita restablecer la situación jurídica infringida, al no tener otro medio para lograr restablecer las condiciones señaladas.-

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el presente caso se acciona mediante la vía de amparo y de acuerdo a lo expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción, por encontrarse amenazado presuntamente un derecho de esencia laboral y además de rango constitucional como más adelante se analiza. Tal como lo ha señalado la Parte Agraviada en su escrito los hechos ocurrieron en esta ciudad, el trabajador y la empresa tienen su domicilio en el Municipio del Municipio S.C.d.A.d.E.A., lo que incide directamente sobre la competencia de este Juzgado.- ASI SE DECIDE.-

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Una vez llenos los extremos de Ley establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal actuando en sede constitucional admitir la acción propuesta, y ordenando la notificación de todos los presuntos agraviantes, tal como se evidencia de los autos.-

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada el 21 de Marzo de 2011, a las 9:00 a.m., esta juzgadora le dio oportunidad en primer lugar a la representación judicial de la accionante para que expusiera sus alegatos, la cual alego que el despido del 28-08-2010 efectuado por la empresa constituye una violación hacia los trabajadores, siendo el mismo injustificado, por lo que acuden a la Inspectoría del Trabajo de Cagua quien decide mediante P.A. el 02 de Septiembre de 2010 declarando CON LUGAR, la cual le fue notificada negándose a dar cumplimiento a la orden, y se inicia el procedimiento de multa y esta también se sustancia se notifica de este procedimiento que se sigue, visto todo este procedimiento que se consigno junto con el escrito libelar, la accionada en ningún momento da cumplimiento a este procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría de Cagua, siendo así las cosas agotada toda la vía administrativa se verifica la persistencia del despido por lo cual su representada quiere que se le restituya su derecho, que fueron violentado y transgredidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hechos que están referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, como quiera que este es un derecho constitucional y en razón a ello estos fueron violentados, transgredidos por parte de la accionada, mi representada insiste mediante este a.c. , de conformidad con lo que preceptúa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo presento los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo cual solicitamos se materialice y se cumpla y ejecute con este acto administrativo, esto es todo. La parte Agraviante expresa que rechaza y niega la violación alegada por la parte agraviada, que en fecha 26 de Septiembre de 2010 se origina un hecho irregular en la Planta de S.C. cuando varios trabajadores actuaron ocasionando hechos de violencia y amenazas, contra los demás trabajadores y empleados de la empresa, por lo que fueron despedidos mediante Calificación de Faltas y Denuncia Penal.-

Que no fueron despedidos sino que se le aplicó Medida Disciplinaria de no permanencia en la Empresa.-

Que no se demostró que haya sido destituido, y el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo de Cagua fue decidido sin pruebas.-

Que la P.A. fue dictada el 02-09-2010 y notificada el 17-09-2010, desde esta fecha la empresa le cancela su salario, sin trabajar lo cual significa consentimiento tácito del actor, que todo pago de salario debe tener una prestación de servicios, y en este caso hay un pago indebido sujeto a repetición.-

Y que la acción de A.C. no procede cuando existen vías ordinarias.-

Asimismo la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual expone lo siguiente: Una vez oída la exposición de la parte accionante y la accionada estamos en presencia de la ejecución de una P.A. a través de la vía del A.C., ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional que para que pueda ejecutarse un acto administrativo emanado de una Inspectoria del Trabajo por conducta contumaz del patrono deben concurrir el requisito como es la existencia de una P.A., que se encuentren vulnerados derechos constitucionales, que se haya agotado previamente el procedimiento de multa y que no se haya suspendido los efectos del acto administrativo igualmente debe haberse notificado al patrono, así las cosas observa esta representación que existe una p.a., que se traslado un funcionario del trabajo, el patrono manifestó su conducta contumaz, que se agoto el procedimiento de multa, que se le impuso la multa al patrono, ha quedado demostrado que no existe una suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que considera esta representación Fiscal del Ministerio Público que debe declararse Con Lugar, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 14 de Diciembre del 2006 caso Guardianes Villamar, por lo que solicito copia de la presente acta sobre la presente decisión del A.C.. La ciudadana Juez le concede derecho de hacer alguna observación a la parte accionante por lo que la representación judicial de la parte actora ratifica su exposición anterior y no tiene ninguna observación. Se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviada.

VI

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Con el libelo de la acción de amparo: Marcadas con las letras “A” Copia Certificada del Expediente N° 009-2009-06-00188 y “B” Copia Certificada del Procedimiento de Multa, que cursa por ante la Sala de Sanciones bajo el N° 009-2010-06-00188, folios 11 al 402 pieza 1. Esta sentenciadora por tratarse de un documento público administrativo le concede valor probatorio, por haber sido sustanciado y admitido conforme a derecho e instruidas por funcionario debidamente autorizada para ello.- Se evidencia que se encuentran vulnerados derechos constitucionales, ya que se agotó previamente el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua la cual fue debidamente sustanciada, admitida y notificada por el funcionario competente del Procedimiento de Multa.- ASÍ SE DECIDE.-

VII

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

De las actas procesales se evidencia que la misma promovió lo que seguidamente se analiza.-

MERITO DE LOS AUTOS: no es medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

Acompaña marcada con la letra “A” en 3 folios útiles Denuncia penal, por los hechos ocurridos el 26-08-2010 en la Planta, donde supuestamente fueron secuestrados un grupo de empleados de la nómina administrativa, la cual cursa a los folios 23 al 25 de la Pieza 2 de 2, la cual es desechada del procedimiento por cuanto la misma fue elaborada por un tercero no llamado a juicio para su ratificación o a través de la Prueba de Informes.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES:

Solicita se oficie al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya respuesta se encuentra agregada a los autos en la Pieza 2, donde se observa que cada uno de los trabajadores poseen sus cuentas donde le es depositada semanalmente sus salarios, lo cual no está en discusión a través de esta acción de amparo, por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, encontrándose este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de A.C., la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 ejusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem en concordancia con el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es el ciudadano a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado.- ASÍ SE DECIDE.-

Esta sentenciadora considera que la acción de a.c. no esta considerada como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna, o sea no puede ordenar la cancelación de cantidades de dinero, pero si exigirle a la parte patronal a que de cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la Inamovilidad Laboral.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece y alude a la noción del debido proceso, la cual, está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarles a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento, que asegure el derecho a la defensa explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicios.

Observa este tribunal que en el caso in examine, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados.

Se viola la norma del artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. (Subrayado propio)

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el se establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras….”

Se viola igualmente el artículo 93 de nuestra Carta Magna, el cual reza: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”

De conformidad con los planteamientos anteriores este tribunal considera que si se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por parte Agraviada, prevista en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el empleo” (…) por lo que se ordena a la Parte Agraviante dar estricto cumplimiento a lo establecidos en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la presente sentencia; en consecuencia quien aquí sentencia ordena de forma inmediata el reenganche de los trabajadores agraviados, a sus puesto de trabajo y se ordena el Pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por Decreto Presidencial- ASI SE DECIDE.-

IX

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por los Ciudadanos G.A.P. GIMENEZ, DAXIEL DEL VALLE P.S., F.A.R.A., G.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.701.340, 18.884.441, 15.037.270, 16.434.825 y todos de este domicilio contra la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, C.A., todos debidamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DE LOS TRABAJADORES A SUS PUESTOS DE TRABAJO. ASI SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se le conceden cinco (5) días para que la Parte Agraviante de cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.- QUINTO: Se imponen las de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.- Se constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPECTIVO.-

Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los cinco (05) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:42 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

NHR/BR.

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