Decisión nº KP02-R-2007-113 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-113

RECURRENTE: M.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.405.010, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.A.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.648 y M.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.924, de este domicilio.

TERCEROS ADHESIVOS: T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.861, de este domicilio y O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.249.705, de este domicilio.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: M.M. GÜEDEZ y A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.288, 59.189 respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDA: DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de mayo de 2004 llega al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana M.C.G.G., antes identificada, en contra de DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

La recurrente aduce que en fecha 10 de noviembre de 2003, la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó resolución Nº 022-2003-I, donde procedió a regular el local comercial Nº 30-28 y el terreno Nº 19-68 de los cuales la recurrente dice ser propietaria conjuntamente con los ciudadanos O.C. y T.M., antes identificados, en la cantidad de Bs.1.468.487,33. La recurrente alega que la solicitud de regulación había sido interpuesta por el ciudadano NASSEREDDINE ATEFF NASSEREDDINNE, en virtud del contrato de arrendamiento entre los propietarios y el referido ciudadano.

La recurrente aduce que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de falta de motivación, falso supuesto, violación de normas de rango constitucional referidas al debido proceso y derecho a la defensa, entre otros.

En fecha 24 de Octubre de 2006 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la acción de nulidad del acto administrativo intentada por el recurrente y los terceros adhesivos T.M. y O.C., declarando la nulidad de la resolución Nº 022-2003-I, ordenando la reposición del procedimiento contenido en el expediente administrativo al estado que se notifique personalmente a las partes.

Visto el escrito de apelación interpuesto por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara se oyó la misma en ambos efectos, negándose la apelación interpuesta por el ciudadano O.C. y la ejercida por los abogados M.M. y M.A. en su carácter de autos de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2007 este tribunal recibió el presente expediente por lo que revisadas como se encuentran las actas del presente expediente, este tribunal pasa a decidir el presente asunto en base a las consideraciones siguientes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Este tribunal para decidir observa que consta al folio 724 del expediente, auto dictado en fecha 12 de febrero de 2007, donde el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.F. en Representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia se ordena remitirse a la URDD Civil del Estado Lara. Igualmente este juzgador observa que en dicho auto en cuanto a la apelación interpuesta por el ciudadano O.C., asistido por el abogado M.M. y la interpuesta por los abogados M.M. y M.A.M., en su carácter de autos, se niegan las mismas de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, negada como fue la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente y los terceros adhesivos T.M. y O.C., este tribunal mal podría entrar a conocerla de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, por lo que este tribunal entra a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de Municipio Iribarren del Estado Lara.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Este Tribunal para decidir observa que lo peticionado en el presente recurso es la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, dictado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenido en la resolución 022-2003-I, dictada el 10 de Noviembre del 2003, cuyo basamento está en los vicios delatados por la parte recurrente, de los cuales interesa destacar la violación tanto al debido proceso como al derecho a la defensa. En este sentido es necesario destacar que tal como lo establece el a quo es cónsona la jurisprudencia en el sentido que en materia de actos cercenadores de derechos individuales de los administrados, como la violación al debido proceso en el iter de formación del acto, es causal de nulidad absoluta, por violentar el orden público constitucional, encuadrado dentro de las previsiones del artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido este juzgador comparte el criterio del a quo al considerar que progresivamente se ha delineado el contenido y alcance del vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, y por ende nunca alcanza firmeza ni puede producir efectos jurídicos, y por ello sólo ocurre cuando el vicio detectado es de los considerados como de orden público, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

Aunado a ello, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso de marras la pretensión de nulidad se ha ejercido, entre otros argumentos, por la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expusieron los tres accionantes en sus respectivos escritos contentivos de sus recursos; planteando que el Órgano regulador no agotó la notificación personal, en virtud de la sola declaración del funcionario de haber concurrido a una dirección, cuando dentro del mismo contrato de arrendamiento, único elemento probatorio aportado por el solicitante, se determina que son tres las personas naturales que se identifican como arrendadores, y por ende deberían haber sido tres las notificaciones. Privilegiando así, según los recurrentes a la Administración Municipal la publicación de carteles, de tal manera que el solicitante lo hizo en el “Diario Hoy”, el cual no circula los domingos, lo que aseguran les ha impedido el acceso a la sustanciación y a las pruebas que se ventilaron en este procedimiento. Al respecto este juzgador observa que tal como lo hace ver el a quo, consta en los folios 169 y 170 de la pieza I, que se libró una única boleta, pese a ser tres los ciudadanos a ser notificados, y que el alguacil administrativo afirma no haber podido cumplir con la notificación personal en razón a que ninguno de los tres arrendadores se encontraba en las dos fechas señaladas por él, concurrió al domicilio procesal aportado por el solicitante de la regulación. Igualmente este juzgador observa que en las actas procesales, folio 173, que el ente regulador ordena expedir Cartel de Notificación para ser publicado “en un Diario de la localidad, y, folio 29, que el alguacil respectivo fijó dicho “cartel de notificación de fecha: 30 de junio de 2003” tanto en la dirección de marras como en la cartelera del organismo inquilinario.

Así las cosas, es menester señalar que para el único supuesto en que no sea posible la práctica de la notificación personal deberá procederse a la notificación especial referida a la publicación cartelaria a que se contrae el artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que semejante imposibilidad deberá hacerse constar en el expediente administrativo, explicando los motivos y razones que releven dicho deber adjetivo, ello en aras de mantener la seguridad de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo arrendaticio.

De tal manera que constata quien aquí juzga que el alguacil del ente administrativo cumplió con la obligación de explicar el motivo del agotamiento de la notificación personal, no obstante la Administración consideró a los tres arrendadores como uno sólo, librándose a tal efecto un único cartel notificatorio. Aunado a ello, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en la materia contencioso administrativa como lo pauta el artículo 76 de la Ley Especial aplicable, determina que los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, por lo que cada interviniente requiere de su llamado autónomo al proceso.

Ello así, quien aquí juzga en todo comparte el criterio del a quo al considerar que la falta de agotamiento de la notificación personal, al no haberse librado para cada arrendador su respectiva boleta de notificación, es violatoria de los derechos denunciados, y que la forma de tener a las partes como notificadas, no se logra con el solo hecho de que así lo considere el ente regulador. Necesario era entonces, para no atentar contra el debido proceso, que la Alcaldía acordara la notificación de cada integrante del litis consorcio, de la manera establecida a tal efecto en el ordenamiento jurídico, es decir, una vez agotada para cada uno la notificación personal, la publicación del cartel respectivo en uno de los diarios de mayor circulación de esta ciudad, y luego esta publicación ser fijada tanto en la Oficina de Inquilinato como en el domicilio aportado.

Finalmente, considerándose que fueron ignorados actos de procedimiento relevantes, tal y como se lo ordenan los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual acarreó de manera directa la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte aquí accionante, y habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta, este tribunal debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 022-2003-I, de fecha 10 de noviembre de 2002, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por haberse encontrado en ella el vicio de falta de notificación y en consecuencia declarar sin lugar la apelación ejercida y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos M.G., T.M., O.C., antes identificados y por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de nulidad de acto administrativo intentada por los ciudadanos M.G., T.M., O.C., antes identificados, en contra de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara la nulidad de la resolución Nº 022-2003-I de fecha 10 de noviembre de 2003 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y se ordena la reposición del procedimiento contenido en el expediente administrativo 011-03 al estado en que se notifique personalmente a las partes.

TERCERO

Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 2006.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil por dictarse el presente fallo fuera de lapso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

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