Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 05

ASUNTO N °: 4181-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17-12-2009 por el abogado P.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.G., establecida en el artículo 256 .3.8 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante ese Circuito Penal y la presentación de dos fiadores con solvencia moral, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 19-03-2010, se designó ponente; y por auto de fecha 26 de Marzo de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente Abogada GAVRI A.S., en su carácter de Defensora Privada; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“…Considera esta representación fiscal que la decisión dictada por el tribunal de control N° 2, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.G., no se encuentra ajustada a derecho en primer lugar obviar el juez a quo la aplicación del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual en su único aparte establece:

…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derecho humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Al obviar el juez de Instancia la aplicación de la norma Constitucional citada, se puede inferir que la decisión impugnada igualmente obvio interpretaciones de la precitada disposición constitucional, efectuadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que han sido reiterados en ambas Salas; en segundo lugar considera esta Representación Fiscal que no se encuentra ajustada a derecho la decisión que se impugna ya que el Juzgador señala que el simple hecho de que el procedimiento policial carezca de testigos que den fe de la actuación policial hace que nazca en el honorable juez “LA DUDA RAZONABLE”, esta aseveración a priori, no le esta permitida al juez de Control, ya que si bien es cierto el juez de control debe velar por el estricto cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, no es menos cierto, que el hecho de que un procedimiento carezca de testigos que presencien la actuación de los funcionarios no invalida dicha actuación y menos aun se puede concluir en esta fase que existe una duda razonable, y mas aun se pregunta quien recurre ¿realmente le surge una duda razonable al juez de control el hecho de no contar el procedimiento policial con la presencia de testigos?; ¿si existe esa duda en el juzgador por no contar el procedimiento policial con testigos porque se impone una medida de coerción personal y no otorga la libertad plena?, tales interrogantes surgen ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostiene que para poder imponer una medida de coerción personal como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas es obligatorio que el juez de control verifique la procedencia de manera concurrente de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa esta verificación ocurrió sin embargo el a quo impuso Medidas Cautelar Sustitutiva ya que el procedimiento policial no contó con la presencia de testigos, tales consideraciones argumentadas por el Tribunal de Control N° 2, son contradictorias a criterio de quien recurre; por otra parte es necesario insistir que en aquellos procedimientos policiales que se practican con base a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se establece que para la inspección de personas se deba contar con testigos que presencien la actuación policial, situación esta que en la practica no puede ser exigido por parte de los órganos jurisdiccionales, ya que se estaría aplicando una especie de hibrido jurídico entre las exigencia del articulo 205 que prevé la inspección de personas y el articulo 210 que establece el allanamiento, ni puede a todo evento utilizar con base en una jurisprudencia de la sala de Casación Penal que estableció que el simple dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a un ciudadano, ya que su testimonio se equipara a un indicio, en este sentido, considera el Ministerio Publico que debe examinarse las circunstancias del caso en particular, ya que como se dijo anteriormente y se insiste en este aspecto el articulo 205 no exige la presencia de testigos para realizar la inspección de personas, por otra parte, los funcionarios policiales son funcionarios públicos y como tal sus actos deben tener la credibilidad y confianza suficiente que recae sobre ellos como parte de las Instituciones del Estado Venezolano, ya que si tratamos de desconocer la actuación policial estaríamos desconociendo que su actuación merece fe publica, y para que ese testimonio carezca de credibilidad debe demostrare la mala fe del funcionario, ya que un principio general es que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, en este orden de ideas, debe señalar el Ministerio Publico que en la audiencia de presentación el juez de control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del articulo 250, 251 y 252, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito, y por ultimo decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, el juez analiza de manera indirecta sobre la credibilidad del funcionario o la existencia de testigos, no corresponde al juez de control sino al juez de juicio, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL., ya que de ser así estaríamos nuevamente en el sistema inquisitivo, donde existía la prueba tarifada y no se podría utilizar y dar plena vigencia a lo que se pretende con el sistema acusatorio utilizando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la sana critica.

Así las cosas, considera quien recurre que estamos en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.G., es autor o participe de la comisión del delito que se le imputa, los cuales se desprenden en esta fase inicial, con el acta de procedimiento policial, de fecha 6 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios policiales (PEP) J.S. y F. deS., acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado; con la prueba de orientación suscrita por la experto toxicología N.B., con la cual se deja constancia tanto del peso neto como del tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial, con la planilla de cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada

A los fines de dar plena vigencia al principio establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para ratificar la lucha contra la impunidad en los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.G. y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

…Omissis…

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedo evidenciado en el presente caso, recaudos consignados por el Ministerio Publico, entre los que resaltan:

El hecho que se investiga el cual atribuye el Ministerio Publico al imputado es el siguiente: el día 06 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:am, el Distinguido J.S. (PEP), Comisaría de la Policía Páez Acarigua Estado Portuguesa, se encontraba de patrullaje de rutina en compañía del Agente (PEP) F.D.S., específicamente por el Barrio Bella Vista 02 de Acarigua específicamente en la calle principal, cuando visualizaron a un sujeto que se desplazaba a pies, quien al percatarse de la presencia policial mostró una aptitud nerviosas e intento evadir la comisión policial, donde le dan voz de alto, el mismo se detiene, y al momento de realizarle la inspección de persona, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, CONTENTIVO EN SU INETERIOR (SIC) una sustancia presuntamente droga denominada MARIHUANA, en virtud de los encontrado procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como: J.A.G., a quien ese le informo de sus derechos; es de resaltar que para el momento del procedimiento policial fue imposible la ubicación de personas que sirviera como testigo.

Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1) con el acta de procedimiento policial, de fecha 06-12-2009, suscrita por los funcionarios: DISTINGUIDO (PEP) J.S., Y EL AGENTE (PEP) F.D.S., Acta policial donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado.

2) Con la prueba de orientación suscrita por la experta toxicóloga N.B., con la cual se deja constancia del peso y el tipo de la sustancia y el dinero incautado.

DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA

En Razón a los antes este Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Droga en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estando dentro del lapso realizó la formal presentación del aprehendido: J.A.G., ya identificado, a los fines que su competente autoridad ordene califique la aprehensión como flagrante conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico y en este sentido el Ministerio Publico a los fines de llevar a cabo la investigación que se adelanta y por cuanto ain falta diligencias por practicar solicita la aplicación del procedimiento ordinario en I (sic) presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En lo que respecta a la precalificación jurídica considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por parte de los imputado: J.A.G., se subsume dentro de las previsiones del tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Como medida de coerción personal el Ministerio Publico considera que lo procedente u ajustado a Derecho es solicitar, como en efecto se solicita, se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: J.A.G., toda vez que se encuentra debidamente acreditados los Artículos 250, Ordinales 1º 2º y 30; en concordancia con los artículos 251 Ordinales 2º y 30; y articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la única medida de coerción personal para asegurar las finalidades del proceso. En este orden se solicita la designación de un defensor público para que lo asista en los actos del proceso y se le reciba su declaración en presencia del referido defensor.

DE LA SOLICITUD DE INCINERACIÓN

Así mismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, suscrita por la experta toxicóloga, N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUE DICHA AUTORIZACIÓN SEA ACORDADA EN OFICIO SEPARADO Y REMITIDO AL DESPACHO FISCAL.

La Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Policía del Municipio Páez.2- No hay testigos.3.- El Acta del Pesaje no se hizo en presencia del imputado ni de su Defensor.4- El Acta Policial alude a que al imputado se le encontraron restos vegetales.5- Alega la violación del Derecho a la Libertad.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Función de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación del Ministerio Publico, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Publico. Empero, y del alegatos presentados por la Defensa, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera en el acta de pesaje no es consistente ni valedera por si misma para determinar la presunta droga como tal y su cantidad; porque lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la L.P. deD.; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Esta demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevo a obstrucción de los requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el ciudadano imputado sea el titular del delito que se le imputa; mas aun, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los Artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara. SEGUNDO: observa este a quo que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos: Así se declara TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que no hay testigo de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le encontraron varios envoltorios; y siendo que mas nadie puede acreditar la existencia de los hechos, nace la duda razonable, de insoslayable valoración para este a quo. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA validez DEL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACIÓN, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL.

Así se declara. Por tales motivos, y en virtud del resguardo Debido al Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.813.577, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3.8, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación cada 08 días por ante este Circuito y la presentación de dos fiadores con solvencia moral e ingresos iguales a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado P.R.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, mediante la cual se le impuso al ciudadano J.A.G., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitando el recurrente la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia le sea impuesta Medida Privativa Preventiva de libertad, por que la decisión le causa un gravamen irreparable, ya que la misma obvia la aplicación del artículo 29 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal, apeló de la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la cual impuso medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado J.A.G., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.

Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos encontramos frente a un delito que evidentemente merece pena privativa de libertad, hay suficientes elementos de convicción como se desprende del acta policial que dejo sentado lo siguiente: “…siendo las 08:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho (Departamento de investigaciones) los Funcionarios. Distinguido (PEP), SALAS JESUS [….] nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad moto móvil 39 [….] al momento en que nos trasladábamos por la altura del BARRIO BELLA VISTA 02, específicamente calle CALLE (sic) PRINCIPAL, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba caminando a pies, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa […] por tal motivo le dimos la voz de alto, manifestándole que seria objeto de una revisión de persona, donde se comisionó para tal fin al funcionario Agente (PEP) […] de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, donde se le incautó en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón lado derecho un (01) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS (SIC) EN PAPEL SINTÉTICO COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, EN VISTA DE LO INCAUTADO SE LE MANIFESTÓ …”

Así tenemos, que la decisión del A-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, señalando la recurrida lo siguiente:

…El hecho que se investiga el cual atribuye el Ministerio Publico al imputado es el siguiente: el dia 06 de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:am, el Distinguido J.S. (PEP), Comisaría de la Policía Páez Acarigua Estado Portuguesa, se encontraba de patrullaje de rutina en compañía del Agente (PEP) F.D.S., específicamente por el Barrio Bella Vista 02 de Acarigua específicamente en la calle principal, cuando visualizaron a un sujeto que se desplazaba a pies, quien al percatarse de la presencia policial mostró una aptitud nerviosas e intento evadir la comisión policial, donde le dan voz de alto, el mismo se detiene, y al momento de realizarle la inspección de persona, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, CONTENTIVO EN SU INETERIOR (SIC) una sustancia presuntamente droga denominada MARIHUANA, en virtud de los encontrado procedieron a la aprehensión del referido ciudadano quedando identificado como: J.A.G., a quien ese le informo de sus derechos; es de resaltar que para el momento del procedimiento policial fue imposible la ubicación de personas que sirviera como testigo…

Se evidencia del texto de la recurrida, a los fines de decretar la Medida Cautelar Substitutiva de libertad al imputado GIMÉNEZ J.A., que el Juzgador A-quo razona que el procedimiento fue levantado de conformidad con los parámetros contemplados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo se constata del acta policial que los funcionarios de manera conteste dejaron asentado que : “…SEÑALAMOS QUE POR EL SITIO FUE IMPOSIBLE LA UBICACIÓN DE UNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO EN NUESTRO PROCEDIMIENTO POR TEMOR A REPRESALIAS…”

Se hace oportuno citar Jurisprudencia emanado de nuestro mas Alto Tribunal de Justicia, quien en reiterado y pacifico criterio ha dicho que: “….los procedimientos policiales no puede ser avalados solamente por las declaraciones de los propios funcionarios que los suscriben sino que debe existir en la investigación otro u otros elementos que lo ratifiquen…”.

En este sentido el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

INSPECCIÓN DE LAS PERSONAS. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

De tal manera, que la recurrida señala los elementos de convicción que consideró, Acta policial de fecha 6-12-2009, Prueba de Orientación, suscrita por la experto toxicóloga N.B.. Asimismo consta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se demuestra el estricto cumplimiento del traslado de la sustancia y el dinero incautado.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, asimismo en cuanto al delito de Distribución presuntamente cometido por el imputado la gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 Constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.

Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones puede decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende de la recurrida al haber decretado una la Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano J.A.G., ya que existen suficientes elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, los cuales se ajustan a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito. Por lo tanto, en fuerza de las precisiones antes señaladas, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL, contenida en el artículo 256. 3 y 8 eiusdem, y en su defecto decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa Abogado P.R.. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado ciudadano J.A.G., de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y CUARTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 02, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4181-10.

CPG/ Pdg. Soc. P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR