Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 16 de mayo de 2007

197° y 148°

AUTO DE INADMISIBILIDAD

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No. 1916

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.R. DÍAZ, L.A.R. GIMÉNEZ Y F.A.D.A., en su carácter de defensores del ciudadano M.V.S., en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2007, proferido por el Juzgado Sexto en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión, secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 62 al 67, del presente cuaderno de incidencias; así como del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.B.D., en su carácter de defensora del ciudadano S.O., contra la decisión, dictada en audiencia, en fecha 21 de marzo de 2007, con ocasión al acto de la Audiencia Preliminar realizada por el Supra citado Juzgado de Control, en la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la recurrente, en la causa incoada contra el referido acusado por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Para decidir en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.R. DÍAZ, L.A.R. GIMÉNEZ Y F.A.D.A., en su carácter de defensores del ciudadano M.V.S., esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que los recurrentes, J.R. DÍAZ, L.A.R. GIMÉNEZ Y F.A.D.A., en su carácter de defensores del ciudadano M.V.S., poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión objeto de estudio por esta Alzada fue proferida en fecha 23 de marzo de 2007; siendo que el recurrente interpuso el presente recurso el día 30 de marzo de 2007, es decir, dentro del lapso legal previsto.

En relación a lo establecido en literal “c” del precitado artículo, establecieron los hoy recurrentes en su escrito de apelación, lo siguiente:

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE HECHO

En fecha 21 de marzo de 2007, se celebró por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas el acto de la Audiencia Preliminar en el juicio seguido al ciudadano M.V.S., por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida Calificada, dentro de la oportunidad procesal esta representación interpuso las excepciones que consideró pertinentes, en contra de la acusación fiscal y en contra de las acusaciones particulares propias. En el acto de la audiencia preliminar se llevaron a cabo una diversidad de actos, en forma discontínua, sin la debida concentración, sin la unidad del acto, que afectan, normas de orden público y que fueron desacatadas por el honorable juez de mérito, lo que trajo como consecuencia la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia, así como; la solicitud de inhibición de la causa del Juez de merito y el efecto suspensivo de la misma hasta tanto no resolviera sobre el asunto planteado la Corte de Apelaciones. En audiencia el Juez de Mérito se inhibió de la causa y acordó la remisión de la misma a una Corte de Apelaciones, tal como se evidencia del contenido del acta que recoge la Audiencia Preliminar. El cual anexo como elemento probatorio distinguido con la letra (A).

En fecha 22 de marzo de 2007 el ciudadano A.H., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, consigna diligencia solicitando al Juez de Mérito que revoque por contrario imperio la decisión tomada en audiencia, tal como se evidencia del contenido de la diligencia presentada en la misma fecha señalada, la cual anexo como elemento probatorio distinguido con la letra (B).

En fecha 23 de marzo de 2007 se verifica la receptoría de diligencias en el expediente cuestionado a pesar del impedimento legal que tenía el juez de mérito para recibirlas, la cuales anexo marcadas con la letra (C).

En fecha 23 de marzo de 2007, el DR. F.S. resuelve sobre la solicitud fiscal y revoca por contrario imperio la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, violentando de manera flagrante el contenido de los artículos 330 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCUO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el presente caso se tomaron decisiones y se ejecutaron actos distintos a la Constitucionalidad, que vician de nulidad absoluta la audiencia preliminar; se observa en primer término que el Ministerio Público, los acusadores particulares y el juez de la recurrida violentaron normas constitucionales y procesales que dan lugar a la nulidad absoluta tanto de la acusación Fiscal, las acusaciones particulares propias y de la audiencia preliminar…

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicitamos se decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 23 de marzo de 2007, en el cual se revoca por contrario imperio de la decisión tomada por el Juez de mérito en la audiencia preliminar. Se decrete la nulidad absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar y se ordene una nueva audiencia que prescinda de todos los vicios denunciados, se ordene la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de acusaciones particulares, toda vez que se encuentra extinguida la acción penal en el presente proceso, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido de los artículos 1, 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ejusdem, 108, 109 y 110 del Código Penal.

Observa esta Alzada que, en lo referente al pedimento de nulidad absoluta planteado por el recurrente del auto efectuado por el Juzgado A-quo en fecha 23 de marzo de 2007, se hace menester hacer la siguiente disquisición:

El auto señalado en cuestión planteó textualmente:

…que la decisión proferida por este decidor en la audiencia preliminar, del cual el defensor presentó recurso de revocación, es un acto de mera sustanciación susceptible de ser revocada por contrario imperio, es por lo que se revoca el pronunciamiento que acordó la remisión de la causa a (sic) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la misma fuera distribuida en una Corte de Apelaciones para que conociera de la nulidad invocada

Revocado como ha sido el pronunciamiento antes referido, pasa este Tribunal de conformidad con el derecho de petición y la tutela judicial efectiva, garantizado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decidir el recurso de nulidad en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar…a tal efecto considera este Juzgador que con el pronunciamiento dictado por este decisor en la audiencia preliminar no se le conculcó a su representado derechos sustantivos penales ni constitucionales algunos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara sin lugar la nulidad de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, establece la parte infine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Observa esta Alzada que, pese a que, en el recurso de apelación se solicita “…se decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 23 de marzo de 2007, en el cual se revoca por contrario imperio la decisión tomada por el Juez de mérito en la Audiencia Preliminar…” no deja esto de constituir, en una evidente retórica gramatical, una apelación de la nulidad solicitada ante el A quo y por este negada; lo que a titulo de ejemplo equivaldría a la apelación de una privación judicial preventiva de libertad en la etapa intermedia del proceso penal, cuando la misma se suscitó en una fase preparatoria; donde incluso cabe destacarse que tal petitorio no observa perfecta adecuación con las motivaciones del escrito que nos ocupa, ya que se apela de dicho auto y se impugna, de igual manera lo resuelto en audiencia preliminar.

Se puede evidenciar del referido artículo que, tal fallo sometido a estudio por esta Alzada no es susceptible de apelación alguna, por recaer el mismo sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por los hoy recurrentes, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el artículo 437, literal “C” en relación con lo establecido en el artículo 196 último aparte de la Ley Adjetiva Penal, por tratarse la decisión apelada de una de aquellas que es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. A.J. BARTOLOMEO DÍAZ, en su carácter de defensora privada del acusado S.O., para poder decidir la admisibilidad o no del recurso en cuestión, esta sala observa:

PRIMERO

Que la recurrente, ABG. A.J. BARTOLOMEO DÍAZ, en su carácter de defensora privada del acusado S.O., posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión objeto de estudio por esta Alzada fue proferida en fecha 21 de marzo de 2007; siendo que el recurrente interpuso el presente recurso el día 29 de marzo de 2007, transcurridos 5 días hábiles (según cómputo realizado por el Juzgado A-quo y cursante a los folios 142 al 143 del presente cuaderno de incidencias), es decir, dentro del lapso legal previsto

En relación a lo establecido en el ordinal 3 del precitado artículo, estableció la hoy recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:

…con el debido respeto acudo por ante su competente autoridad a los fines de APELAR, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 436 ejusdem, por cuanto y se encuentra evidenciado en las actas del expediente que desde la oportunidad en que el representante del Ministerio Público formalizó se escrito de acusación en contra de mi defendido por ante este despacho hasta los días posteriores a la realización de la audiencia preliminar, haciendo especial ahínco en la decisión tomada por éste finalizada la misma relativa a la resolución de las excepciones opuestas en la oportunidad de ley por esta defensa ocasionando con la misma GRAVAMEN IRREPARABLE en contra de mi defendido S.O.…

Observa esta Alzada que, el presente recurso de apelación versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la recurrente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2007. Establece el artículo 447 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”

En este sentido, se puede evidenciar del referido artículo que, tal fallo sometido a estudio por esta Alzada no es susceptible de apelación alguna, por recaer el mismo sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por la hoy recurrente, en el acto de la Audiencia Preliminar, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el artículo 437, literal “C” en relación con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por tratarse la decisión apelada de una de aquellas que es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R. DÍAZ, L.A.R. GIMÉNEZ Y F.A.D.A., en su carácter de defensores del acusado M.V.S., en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2007, proferido por el Juzgado Sexto en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión, secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra el referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD; inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del artículo 196 último aparte del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.B.D., en su carácter de defensora del ciudadano S.O., contra la decisión, dictada en audiencia, en fecha 21 de marzo de 2007, con ocasión al acto de la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión, secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la recurrente, en la causa incoada contra el referido acusado por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD; inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del artículo 447 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ-PONENTE,

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCHE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCHE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.

Exp. No. 1916

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