Decisión nº 0262 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO

DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.-

San Carlos, 30 de Octubre de 2006

196° y 147 °

Siendo el día de hoy, la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional haga pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la Tercería presentada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Profesional del Derecho A.A.S., venezolano, mayor de edad abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.693.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.337, procediendo por instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio San D.d.e.C., y en su condición de Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio. Toda vez que, en fecha 23 de Octubre de 2006 fueron consignados los documentos ordenados mediante de auto de fecha 28 de septiembre de 2006, procede a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERVENIR EN LA PRESENTE CAUSA:

Razona el accionante en tercería que el Municipio San Diego tiene legitimidad para intervenir en la causa, por cuanto posee un derecho preferente, interés legítimo y directo que debe hacer valer en juicio, conforme aplicación del artículo 21 en su numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 370, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de los artículos 228 y 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Arguye que el Municipio San D.d.E.C., tiene interés legítimo y directo, por cuanto en fecha 23 de Septiembre de 2005, y mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 30 del Libro de Autenticaciones, fue ofertado con carácter de exclusividad, por un lapso de noventa días, por la empresa mercantil INGAICA a la Alcaldía antes señalada, un inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de ciento diez hectáreas (110 has), ubicado en el lindero sureste de la Hacienda La Caracara, el cual se encuentra dentro de los linderos del área afectada por los actos administrativos que se impugnan.

Alega igualmente que dicha carta de oferta fue renovada en fecha 23 de Diciembre de 2005, mediante documento autenticado por ante la misma Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 30, del Libro de Autenticaciones, contemplando una prórroga por ciento veinte (120) días, donde además se señaló que la oferta se extendía no solo a las primeras ciento diez hectáreas ofertadas, sino a ciento treinta (130) hectáreas adicionales, para hacer un total de Doscientas cuarenta hectáreas (240) ofertadas a la Alcaldía del Municipio San Diego, para el desarrollo del programa habitacional denominado “ J.P. II ”.

Adicionalmente a las razones jurídicas expuestas, manifiesta que existe interés directo, legítimo e insoslayable a favor de su representada, esto es la Municipalidad de San Diego, consagrado en las normas contenidas en la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación, que define al sector donde se encuentra el lote de terreno afectado por los actos objeto de impugnación en la presente causa dentro de poligonales de uso urbano, y con fundamento a ello se ha desarrollado la competencia atribuida en el numeral 1° del Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ordenación territorial.

Que de conformidad con lo explanado existe un clarísimo DERECHO PREFERENTE del Municipio San D.d.e.C., sobre el inmueble objeto de los actos administrativos, hoy impugnados, no solo con motivo de su competencia legal en materia de Ordenación Urbana, sino por el hecho de tener adelantado un Proyecto especifico de desarrollo habitacional diseñado y calculado para ejecutarse sobre dichos bienes, y por ende la cualidad de TERCERO INTERVINIENTE, legitimado para intervenir en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE SU PRETENSIÓN:

DE LOS HECHOS:

Aduce el representante del ente municipal antes referido que, en función de la obligación de la misma, desde mayo del año 2005, su representada adelanta gestiones para el desarrollo de un plan de viviendas de interés social, conforme a la obligación prevista en el numeral 1° del Artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la competencia municipal de ordenación territorial y vivienda de interés social, en concordancia con las previsiones contenidas en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que tiene por objeto primordial el regular la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos.

Que por ello, el Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Municipio San Diego, ha sido instrumento para incentivar y facilitar la creación de Organizaciones Comunitarias para la vivienda integradas por ciudadanos solicitantes de las mismas, registradas entre otras las denominadas “Organización Comunitaria para la vivienda San Diego de Alcalá”, “Organización Civil para la vivienda Virgen de Coromoto”, “Organización Civil para la vivienda Virgen del Socorro” y “Organización Civil para la Vivienda M.A. V”, dentro de los cuales se encuentran trabajadores del sector privado, así como funcionarios públicos tales como: maestros nacionales, estadales y municipales, personal que labora en la Universidad de Carabobo, del INAVI, Guardia Nacional, Ejército, Gobernación del Estado Carabobo, policías estadal y municipal, técnicos superiores, profesionales universitarios, etc.

Que para dar cabida a los ciudadanos que conforman dichas organizaciones, la Alcaldía adelanta el Proyecto habitacional “J.P. II” y para ese propósito la empresa INGAICA a través de su representante legal ciudadano R.A.J.G., en fecha 23-09-2005, ofertó a la Alcaldía con carácter de exclusividad un área de terreno enmarcado en las poligonales urbanas del Municipio San Diego, dentro de la llamada Hacienda La Caracara, Carta oferta que fue renovada en fecha 23-12.2005, por 120 días más, a fin de que las organización civiles fuesen incorporadas técnicamente a dicho Proyecto, a ser desarrollado en los terrenos hoy afectados por los actos administrativos dictados por el INTI.

Que es el caso, que en fecha 20-03.2005, fue publicado en el Diario “El Carabobeño”, Cartel de Notificación de Acto Administrativo a cualquier ciudadano que considere tener algún derecho o interés en el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosos o incultas, sobre el predio denominado Hacienda La Caracara y la Vega, sobre un área aproximada de 315 has 2790m2m, donde el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 61-05, Punto de Cuenta No. 16, de fecha 31-10-2005, acordó la declaratoria de Tierras Ociosas o incultas sobre el mencionado lote de terreno, iniciar el Procedimiento de Rescate de Tierras conforme a los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que en la misma fecha, es decir, el 20-03-2006, aparece publicado otro cartel de notificación, en la misma edición del Diario El Carabobeño, mediante el cual hace saber a todo interesado que se continúa con el procedimiento de rescate del predio La Caracara y La Vega y se decreta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria la cual consiste en permitir la ocupación inmediata a las cooperativas ya cualquier otro grupo organizado o no de los terrenos ya identificados.

Que son esos hechos los que afectan los intereses del Municipio San Diego, ya perturban u obstaculizan el normal desarrollo de los planes o programas de viviendas ya mencionados, lo cual es competencia del Municipio, por cuanto el INTI, erróneamente dio inicio a un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas y Rescate de Tierras, en terrenos urbanos, incurriendo dicho ente en una evidente Incompetencia y extralimitación de atribuciones, que afecta de Nulidad Absoluta ambos procedimientos, al dictar actos administrativos sobre un área de terreno que escapa al ámbito rural, y con ello, ha obstaculizado el desarrollo del Proyecto Urbanístico Habitacional “J.P. II”.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 se hace referencia al principio de legalidad lo cual es reiterado y ratificado en el artículo 142 eiusdem, cuando definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, y la referente a aquella en que la Administración Pública, está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los Principios de honestidad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

Que el INTI, tiene competencia sobre aquellas áreas de terreno consideradas con vocación de uso Agrario, tal como lo ha dejado señalado la Sala de Casación Social (Especial Agraria),en auto No.RG672 de fecha 5 de diciembre de 2002,expediente No.02488.

Que en el caso concreto, sobre el área de terreno afectada por los procedimientos administrativos incoados por el INTI, el Ejecutivo Nacional las ha calificado como tierras con vocación urbana, a través de la Resolución emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, de fecha 14-10-92, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.4.479, de fecha 20-10-92, en la cual se estableció el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana Valencia-Guacara y la delimitación de las poligonales urbanas del Municipio San Diego, que además en la Ley División Político Territorial del Estado Carabobo, en su última reforma del 01-04-2004, se establece los límites del Municipio San Diego, dentro de la poligonal urbana. Por lo que de allí se evidencia claramente el carácter urbano de todas las tierras ubicadas en el Municipio San Diego, y en consecuencia los procedimientos incoados por el INTI al no circunscribirse a tierras de vocación rural, se encuentran fuera del ámbito propio de sus competencias, violando con ello el Principio de Legalidad y por ausencia de base legal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 137 de la Constitución y artículos 9, 18, ordinal 5° y l9 de la LOPA.

Que a todo evento solicita que en el caso de declararse en este proceso, la condición de baldíos de los terrenos sobre los cuales versan los actos administrativos sean reconocidos de inmediato como ejidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita sea admitida la tercería propuesta por el Municipio San Diego en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas y el Procedimiento de Rescate, la declaratoria de Urbano de los terrenos objeto de los actos administrativos impugnados ubicado en la denominada hacienda LA CARACARA Y LA VEGA, y en caso del acogerse el criterio del INTI, en relación a que el área de terreno objeto de los actos administrativos sean declarados baldíos, se reconozca de inmediato su condición de ejidos.

III

DE LA CAUSA PRINCIPAL QUE PENDE EN ESTA INSTANCIA JURISDICCIONAL:

Cursa por ante este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Recurso de Nulidad Absoluta por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, del acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 61-05, Punto No. 16, de fecha 31 de Octubre de 2006, propuesta por el ciudadano R.A.G.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS C.A., contra el mencionado ente agrario (INTI).

Siendo admitido el recurso en cuestión, el día 12 de Junio de 2006, mediante decisión interlocutoria en la cual se declaró la competencia del Tribunal para el conocimiento del mismo, así como la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la parte recurrente y la negativa de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA PROPUESTA:

Fundamenta la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., a través de su representante A.A.S., Síndico Procurador Municipal, su acción conforme a lo previsto en el artículo 190 y 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 370, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y los artículos 137, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ostenta un derecho preferente, interés legítimo y directo sobre el inmueble denominado Hacienda LA CARACARA Y LA VEGA, ubicado en el sector San D.P., Municipio San D.d.E.C..

Pues bien, considera necesario para quien aquí decide, traer a colación algunas consideraciones respecto a la figura de la intervención de terceros y en este sentido, se entiende a la tercería como una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados o amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en el juicio.

Siendo así resulta fundamental que es indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende es titular el derecho; y también como fundamental para su eficacia, que justifiquen su existencia, que se paralice el juicio que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones del tercero, a menos que por su naturaleza puedan darse garantías suficientes.

No se concibe entonces a la tercería sin estas bases que son indispensables a su eficacia, y por lo mismo a su existencia procesal.

En nuestro ordenamiento jurídico la figura de la intervención de terceros se encuentra contenida en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(sic)”Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a l o previsto en el artículo 546.-

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único

Del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener la razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuado alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

Conforme a la norma antes citada suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros, en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

Es por ello, que la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre este aspecto, señalando que;

(sic) “…En efecto los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente pretendiendo total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: Tercerías y oposición a medidas de embargo; ordinales 1 y 2, artículo 370 eiusdem) como en otros forzosamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4 y 5 del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último entre otros supuestos espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por: “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370 ya mencionado) “Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1991, caso: R.V.)

En el presente caso, el accionante en tercería fundamenta su acción como antes se dejó señalado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento, por poseer un derecho preferente, interés legítimo y directo que debe hacerse valer en el juicio motivado al hecho de que en fecha 23 de septiembre de 2005, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el N° 24. Tomo 30 del Libro de Autenticaciones, fue ofertado con carácter de exclusividad por un lapso de 90 días, por la empresa Mercantil INGAICA a la Alcaldía del Municipio San Diego un terreno con un Área aproximada de 110 Hectáreas, ubicado en el libelo sureste de la Hacienda la Caracara, y renovada el 23 de diciembre de 2005, mediante documento autenticado en la Notaría antes señalada bajo el N° 23, Tomo 30 del Libro de Autenticaciones, contemplando una prorroga por ciento veinte (120) días, donde además se señaló que la oferta se extendía no solo a las 110 hectáreas ofertadas, sino a 130 hectáreas adicionales.

Por otro lado adicionó a las anteriores razones jurídicas, que existe un interés directo, legítimo e insoslayable a favor de su representado Municipio San D.d.e.C. consagrado en las normas contenida en la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación, que define al sector donde se encuentra el lote de terreno afectado por los actos objetos de impugnación en la presente causa dentro de poligonales de uso urbano.

Asimismo, de lo anterior se evidencia con claridad meridiana que el recurrente en vía de Tercería pretende su legitimación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y es en fundamento a ello que interpone la presente acción.

Pues bien, revisados como han sido los Títulos que fundamentan su intervención como tercero con carácter preferente y los cuales corren insertos a los folios 19, 20, 119 y 120, contentivas de Cartas de Ofertas de ventas de fechas 23 de septiembre de 2005, y 23 de diciembre de 2005, las mismas se encuentran vencidas, toda vez que, la primera de ellas al tener un lapso de vigencia de Noventa días continuos no prorrogables, contados a partir del 23-09-2005, el mismo venció el 23-12-2006, y la segunda, al tener un lapso de vigencia por ciento veinte (120) días continuas no prorrogables, contados a partir del 23-12-2006 y con fecha de vencimiento para el 23-04-2006, lapsos durante los cuales en ninguno de los casos el accionante en Tercería efectuó la compra definitiva de las extensiones de terrenos ofertadas, por cuanto de actas no consta documental alguna que asevere el cumplimiento de las formalidades necesarias a objeto de que el mismo tuviese la cualidad necesaria para atribuirse un derecho preferente o excluyente al que manifiesta el recurrente en la acción principal de Nulidad de acto administrativo que se sigue en la causa signada con el N° 580-06 de la nomenclatura interna de este Superior Órgano Jurisdiccional. Así se establece.-

Por otro lado, la circunstancia alegada por la representación judicial del Municipio San Diego de que (sic) “..existe interés directo, legítimo e insoslayable a favor de mi representado Municipio San D.d.E.C. consagrado en las normas contenidas en la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. y de Zonificación, que define al sector donde se encuentra el lote de terreno afectado por los actos objeto de impugnación en la presente causa dentro de poligonales de uso urbano”, este jurisdicente se permite indicar que tal aseveración no se encuentra evidenciada de los recaudos acompañados a los autos, y mucho menos que la circunstancia alegada para fundamentar su interés directo y legítimo pueda ser considerada para actuar con un derecho preferencial o excluyente de la recurrente en nulidad en vía principal que en el presente caso lo es INVERSIONES GANADERAS AGRICOLAS, C:A., (INGAICA), quién ha manifestado ser propietario de los predios que conforman la Hacienda La Caracara y La Vega. Así se establece.-

No obstante a lo anterior, debe este tribunal dejar establecido, en atención a las características que revisten al procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas no son aplicables a estos procesos, de manera que, debe limitarse la actividad, en el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente y en otros simples terceros. Así se establece.-

En el caso de autos, puede advertir este Tribunal, que la solicitud de Tercería contentiva de petición de declaratoria de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo confutado, y que es objeto de la presente acción en el juicio principal, propuesta conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, fue fundamentada en los artículos 228 y 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, del análisis de los términos en que fue planteada la referida solicitud, aprecia fácilmente este Tribunal que la intervención pretendida por el solicitante no puede subsumirse en los supuestos regulados por el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, el mismo regula la denominada intervención voluntaria y principal de los terceros contra ambas partes de un proceso pendiente y donde se pretende excluir la pretensión del demandante a través de un derecho preferente o concurrir con él en el derecho o intereses alegados con fundamento en el mismo título, situación no planteada en el presente caso. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, se observa que del escrito presentado por el Tercero, no se verifica que el mismo, al menos haya asomado la posibilidad de tener un interés jurídico actual en querer coadyuvar a una de las partes, muy por el contrario, sus requerimientos denotan la existencia de intereses objetivos generales desvinculados y contrarios con el interés jurídico de la controversia principal, en la cual la parte recurrente alega ser propietaria de la extensión de terreno que integran los predios de la hacienda La Caracara y La Vega; razones por las cuales, debe forzosamente este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la acción de Tercería incoada por la representación legal del Municipio San Diego, en fundamento a los razonamientos antes expuestos, al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, resultando en consecuencia la inadmisibilidad de la acción incoada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 4 del artículo 173 eiusdem y así se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de Suspensión de Efectos, este tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental de las mismas respecto a la pretensión principal de Tercería, las cuales corren la misma suerte que esta última. Así se decide.-

V

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE La Tercería incoada por el profesional del Derecho A.A.S., identificado en autos, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San D.d.e.C.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Librense el correspondiente oficio de notificación y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

El Juez,

Abg. D.A. GRANADILLO P.

La Secretaria,

Abg. M.C.C. R.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.___0262_____, en los Libros respectivos.

La Secretaria,

.Abg. M.C.C.

EXP. N° 580-06

DAGP/nmm

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