Decisión nº 11-1752 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2009-001098

DEMANDANTE: A.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.627, de este domicilio.

APODERADAS: XIOMARY SANTANDER PEREIRA, C.C.M.D.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.347 y 67.784, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: DAISMARY J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.818.103, de este domicilio.

APODERADOS: J.L.J.B., M.A.C.A. y M.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.207, 58.629 y 90.205, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: Definitiva, expediente Nº 11-1752 (Asunto: KP02-R-2009-001098).

MOTIVO: Resolución de contrato.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 (fs. 337 y 338), se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 302 al 330), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estado Lara , en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, seguido por la ciudadana A.G.d.G., contra la ciudadana Daismary Sole Clavier, y se ordenó al tribunal que corresponda conocer en reenvío dicte nueva decisión.

En fecha 13 de abril de 2011, la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, del estado Lara, planteó su inhibición la cual fue declarada con lugar mediante decisión dictada por esta alzada, en fecha 18 de mayo de 2011 (fs. 379 al 381). En fecha 17 de mayo de 2011 (f. 339), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa en reenvío, y ordenó la notificación de las partes, las cuales rielan a los folios 386 al 389.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por resolución de contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 17 de julio de 2007 (fs. 01 y 02 y anexos a los fs. 03 al 18 cuyos originales rielan a los fs. 22 al 37), por la ciudadana A.G.d.G., asistida por las abogadas I.L.d.C. y M.P.F., contra la ciudadana Daismary Sole Clavier, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (f. 38), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2008 (fs. 46 al 53 y anexos a los fs. 54 al 69), las abogadas Xiomary Santander Pereira y C.M.d.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actota, reformaron la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008 (f. 70), y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual riela al folio 103.

En fecha 20 de marzo de 2009, las abogadas Xiomary Santander Pereira y C.M.d.A., apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 132 al 141 y anexos del folio 142 al 143). Por su parte, el abogado J.R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 26 de marzo de 2009 (fs. 145 al 148 y anexos a los fs. 149 al 172), escrito de promoción de pruebas; en fecha 03 de abril de 2009 (fs. 174 y 175), la abogada C.M.d.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición de pruebas. Por auto de fecha 14 de abril de 2009 (fs. 177 y 178), el juzgado de la causa admitió a sustanciación las pruebas promovidas. Corre inserto a los folios 179 al 185, las testimoniales de los ciudadanos M.J.G.d.T. y F.J.F. y a los folios 188 y 189, inspección judicial practicada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 08 de julio de 2009, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte actora rielan a los folios 194 al 204, y los de la parte demandada cursan desde folio 206 al 211 y anexos del folio 212 al 213.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de octubre de 2009 (fs. 219 al 229), mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por la ciudadana A.J.d.G., contra la ciudadana Daismary Sole Clavier; en consecuencia se declaró la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en fecha 13 de julio de 2006, ante la Notaría Pública de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 32, tomo 128, sobre unas bienhechurias propiedad de la actora, ubicadas en un lote de terreno propiedad municipal, en la calle 5 de la urbanización Los Pinos, detrás de Villa Roca, Cabudare, estado Lara, se condenó a la parte demandada a cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00), y se condenó en costas a la parte demandada. En fecha 21 de octubre de 2009 (f. 231), la abogada M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 235), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de que fuera remitido al tribunal de alzada, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el que mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 (fs. 274 al 289), declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y declaró la perención breve de la instancia. Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010 (f. 291), la ciudadana A.G.d.G., debidamente asistida de abogado, anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 16 de junio de 2010 (fs. 292 y 293), y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 16 de junio de 2010 (f. 295), se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cursa entre los folios 297 al 299, escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte actora. En fecha 04 de marzo de 2011 (fs. 302 al 330), se declaró con lugar el recurso de casación, se anuló la sentencia recurrida y se ordenó al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Alegatos de la parte actora

Las abogadas Xiomary Santander Pereira y C.M.d.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.N.J.d.G., en su escrito de reforma de la demanda, alegaron que su poderdante celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana Daismary Sole Clavier, en fecha 13 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 32, tomo 128, sobre unas bienhechurías de su propiedad, conforme consta en documento autenticado en fecha 14 de julio de 1992, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 26, tomo 120, que consisten en cinco galpones con las siguientes características: el primero con un área de construcción de 7x7 metros, lo que es igual a cuarenta y nueve metros cuadrados (49 m²); el segundo con un área de construcción de 5x11 metros, lo que implica cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m²); el tercero con un área de construcción de 6x12 metros, lo que es igual a setenta y dos metros cuadrados (72 m²); el cuarto con un área de construcción de 8x13 metros, lo que equivale a ciento cuatro metros cuadrados (104 m²) y el quinto con un área de construcción de 11x20 metros, lo que es igual a doscientos veinte metros cuadrados (220 m²), todos los galpones están construidos con techos de zinc, piso de cemento rústico, medias paredes de bloques de cemento. Las mejoras fueron establecidas por las partes contratantes en inventario privado antes de la autenticación del documento de opción a compra.

Alegó que dichas bienhechurías se encuentran asentadas en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle 5 de la urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, que mide aproximadamente seis mil ciento quince metros cuadrados (6.115 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 75,30 metros con parcela N° 1; Sur: en dos líneas, una casa del señor F.C., en línea de 36,60 metros y la otra en línea de 38,70 metros, con ocupación de la señora T.M.; Este: en línea de 10 metros, con casa de la señora Rachide V.d.M.; y Oeste: en dos líneas una de 53,70 metros, con ocupación de F.L. y la otra de 46,30 metros con ocupación de F.C..

Esgrimió que en el contrato de opción a compra venta, se estableció, por acuerdo entre las partes, el precio en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), que al día de hoy representa la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F 800.000,00), el cual sería cancelado por la ciudadana Daismary Sole Clavier, de la siguiente manera: doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), al momento de la firma del contrato y los seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) restantes, mediante cinco (05) depósitos a través de la institución bancaria banco Banesco, a la cuenta de ahorro N° 0134-0447-05-4472103666, a nombre de la ciudadana A.N.J.d.G., distribuida así: primera cuota: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), la cual sería cancelada el día 30 de septiembre de 2006; segunda cuota: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), la cual sería cancelada para el día 08 de diciembre de 2006; tercera cuota: ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), la cual sería cancelada para el día 08 de marzo de 2007; cuarta cuota: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), la cual sería cancelada para el día 08 de junio de 2007; y la última y quinta cuota: ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), la cual sería cancelada para el día 12 de junio de 2007. Manifestó que la ciudadana Daismary Sole Clavier, no cumplió con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, ya que solamente ha hecho depósitos parciales, según los estados de cuenta suministrados por el Banco Banesco, violando así la cláusula tercera, en lo que respecta a las condiciones de pago y la cláusula cuarta que establece que “El término de este contrato será de doce (12) meses, no prorrogable, contados a partir de la autenticación del presente instrumento”.

Indicó que han resultado infructuosas todas las diligencias tendentes a las cobranzas extra judiciales para lograr el cumplimiento del contrato, por lo que, demandó a la ciudadana Daismary Sole Clavier, para que sea condenada a cancelar cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), los cuales aparecen descritos en la cláusula quinta del contrato, la cual establece: “En caso que la venta definitiva no llegare a realizarse por causa imputables a LA COMPRADORA ésta pagará a LA PROPIETARIA como indemnización de daños y perjuicios, la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)…”, más las costas y costos del presente juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y fundamentó la misma en los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y los artículos 1.257, 1.258 y 1.259 relativos a la cláusula penal del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada sobre el inmueble antes mencionado.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por la abogada M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, incoada por la ciudadana A.G.d.G., contra la ciudadana Daismary Sole Clavier.

En este sentido resulta preciso acotar que, el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La resolución tiene efectos retroactivos, y por tanto el contrato se considera como si nunca hubiere existido, por lo que las partes vuelven a la situación pre contractual, es decir a la posición en que se encontraban antes de celebrar el contrato.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de resolución de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que haya un incumplimiento culposo de la parte demandada; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato; d) que sea decretada por el juez.

En tal sentido consta a las actas procesales que las abogadas Xiomary Santander Pereira y C.M.d.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.N.J.d.G., en su escrito de reforma de la demanda, alegaron que su poderdante celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana Daismary Sole Clavier, en fecha 13 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 32, tomo 128, sobre unas bienhechurías de su propiedad, consistentes en cinco galpones ubicados en terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle 5 de la urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; que el precio del inmueble se estableció en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), que al día de hoy representa la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F 800.000,00), que sería cancelado por la ciudadana Daismary Sole Clavier, de la siguiente manera: doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), al momento de la firma del contrato y los seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) restantes, mediante cinco (05) depósitos a través de la institución bancaria banco Banesco, a la cuenta de ahorro N° 0134-0447-05-4472103666, a nombre de la ciudadana A.N.J.d.G., distribuida así: primera cuota: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), el cual sería cancelado para el día 30 de septiembre de 2006; segunda cuota: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), el cual sería cancelado para el día 08 de diciembre de 2006; tercera cuota: ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), el cual sería cancelado para el día 08 de marzo de 2007; cuarta cuota: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), el cual sería cancelado para el día 08 de junio de 2007; y la última y quinta cuota: ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), el cual sería cancelado para el día 12 de junio de 2007; que la ciudadana Daismary Sole Clavier, no cumplió con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, ya que solamente ha hecho depósitos parciales, según los estados de cuenta suministrados por el Banco Banesco, violando así las cláusulas tercera y cuarta; que por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias tendentes a las cobranzas extra judiciales para lograr el cumplimiento del contrato, procedió a demandar a la ciudadana Daismary Sole Clavier, para que sea condenada a cancelar cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), , más las costas y costos del presente juicio.

Por su parte la abogada J.E.G., en su condición de defensora ad litem de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 05 de febrero de 2009 (f. 118), la cual ningún efecto produce en la presente causa, toda vez que conforme consta a las actas, en fecha 29 de enero de 2009, el abogado J.R.C.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Daismary J.S.C., se dio por citado personalmente y consignó instrumento poder con facultad expresa para tal acto, tal como consta a los folios 114 al 116, razón por la cual a partir de ese momento cesó en sus funciones la defensora ad litem, y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

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...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

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Establecido lo anterior se evidencia de las actas que el demandado no dio contestación a la demanda, razón por la cual se encuentra cumplido el primer requisito de la confesión ficta.

En lo que respecta al segundo requisito, se observa que durante el lapso probatorio el abogado J.R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daismary Sole Clavier, promovió las siguientes pruebas: marcado “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana Daismary J.S.C., al abogado J.R.C.M., en fecha 08 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 06, tomo 252 (fs. 149 al 152); marcado “B”, copia simple del documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas A.G.d.G., propietaria y Daismary Sole Clavier, compradora, en fecha 13 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 32, tomo 128 (fs. 153 al 155), el cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar que cumplió con las obligaciones de pago asumidas en el contrato, promovió copia simple de quince (15) baucher de depósito del banco Banesco, a nombre de la cuenta A.G.d.G. (fs. 156 al 160), los cuales, si bien no fueron producidos en original, no obstante se evidencia de las actas, que es un hecho reconocido y aceptado por ambas partes, los abonos efectuados por la demandada, en las cantidades y fechas que serán analizadas más adelante. Promovió marcado “C”, copia simple del documento de compra venta suscrito en fecha 21 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, anotada bajo el N° 38, tomo 134, entre los ciudadanos M.Á.G.M., y la ciudadana Germanny S.G.G., sobre un vehículo (fs. 161 y 162); y marcado “D”, copia simple de la autorización concedida por la ciudadana Daismary Sole Clavier, a la ciudadana A.G.d.G., para que circule en todo el territorio nacional, así como de usar o gozar un vehículo de su propiedad, autenticado en fecha 16 de agosto de 2006, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 34, tomo 152 (fs. 163 y 164); los cuales fueron promovidos con la finalidad de demostrar que los entregó con la finalidad de amortizar a la deuda la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Ahora bien, del análisis de los precitados documentos no se desprende de su contenido que, los mismos se hayan realizado con la finalidad de amortizar el precio al pago de la deuda contraída en el contrato cuya resolución se demanda, a la vez que las fechas en todo caso coinciden con el pago de la cuota inicial o reserva, y no con la primera cuota pactada para el día 30 de septiembre de 2006, razón por la cual se desechan dichos instrumentos del presente procedimiento y así se declara. Por último, promovió la demandada marcado “E”, copia simple de las actuaciones que cursante ante el expediente judicial Nº KP02-V-2007-4789, para demostrar que existe un procedimiento paralelo por cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado J.R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil Almirante V.D.G., contra la ciudadana A.G.d.G.. Ahora bien, tomando en consideración que no consta que se haya dictado sentencia definitivamente firme, y con autoridad de cosa juzgada, quien juzga considera que ningún efecto puede producir en la presente causa, razón por la cual se desecha y así se decide.

Consta a las actas que la demandada promovió también la testimonial de la ciudadana M.J.G.d.T. (fs. 179 al 182), quien rindió declaración en fecha 17 de abril de 2009, en los siguiente términos: que conoce a la ciudadana A.J.d.G.; que la conoce desde que hizo la negociación de las bienhechurias donde funciona el colegio V.d.G.; que las bienhechurias estaban en malas condiciones y tenían mucho tiempo solas; que se hicieron reuniones para conciliar el negocio y que se llegó al acuerdo de pagar la cantidad de ochocientos millones de bolívares, de los cuales se entregó una camioneta, un automóvil y doscientos millones, y el resto mediante depósitos en una cuenta bancaria del banco banesco; que es subdirectora del colegio, y que dicho nombramiento es aprobado y firmado por la jefa de la zona educativa; que como personal directivo son los cuentadantes ante el Ministerio de Educación; que en una oportunidad asistió a la entidad bancaria a realizar un depósito por la negociación, el cual le fue devuelto por el cajero, por cuanto la cuenta donde debía depositarse el dinero estaba cerrada. Al ser repreguntada manifestó que, la propietaria de la Unidad Educativa Almirante V.d.G., era la ciudadana Daismary Soler; que tiene cinco años trabajando en dicha institución y que le constan los hechos por haber asistido a las reuniones para realizar la negociación. La anterior testimonial se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es conducente para demostrar que los vehículos fueron entregados para amortizar la deuda pendiente y así se declara. Así mismo, rindió declaración el ciudadano F.J.F., quien al ser repreguntado manifestó que conoce a la ciudadana A.G.d.G.; que tiene conocimiento de la negociación que realizó la precitada ciudadana con la ciudadana Daismary Soler. Al ser repreguntado manifestó que trabaja como director de relaciones interinstitucionales y que su jefa es la ciudadana Daismary Soler, desde hace seis años. La anterior testimonial se desecha del procedimiento por no ser pertinente a los hechos debatidos en el presente procedimiento y así se declara.

Consta a las actas la prueba de informes promovida por la parte demandada, mediante la cual Banesco, Banco Universal mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2009, acusa recibo y señala que la cuenta corriente cuenta N° 134-0447-05-4472103666, cuya titular es la ciudadana A.G.d.G., fue aperturada en fecha 26 de junio de 2006, y que la misma se encuentra cerrada y no presenta movimientos desde el 27 de febrero de 2008 (f. 192). La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de los anteriores medios probatorios, se observa que si bien la parte demandada promovió y evacuó las pruebas que consideró idóneas para la defensa de sus derechos e intereses, no obstante nada probó que le favoreciera en la presente causa, fundamentalmente en lo que respecta al cumplimiento de la obligación principal, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra cumplido el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y así se decide.

Por último, se observa que la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por el contrario está prevista y regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se declara.

Ahora bien, dado que consta a las actas que la ciudadana A.G.d.G. demandó a la ciudadana Daismary Sole Clavier, por resolución de contrato suscrito entre las partes, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió las siguientes pruebas: marcado “A”, copia certificada del documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas A.G.d.G., propietaria y Daismary Sole Clavier, compradora, en fecha 01 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 32, tomo 128 (fs. 22 al 25), el cual al haber sido aceptado por ambas partes, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “B”. Para demostrar la propiedad del bien objeto del contrato promovió copia certificada del documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas Rachide M.S.d.M., propietaria y A.G.d.G., compradora, en fecha 07 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 26, tomo 120 (fs. 26 y 27), el cual al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”, copia simple de los estados de cuenta emitidos por el banco Banesco a nombre de la ciudadana A.G.d.G. (fs. 28 al 37), las cuales serán valorados más adelante. Junto con el escrito de reforma de la demanda promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2007 (fs. 58 al 62), la cual se desecha por no guardar relación con los hechos debatidos; marcado “F”, copia simple del oficio s/n, de fecha 03 de agosto de 2007, emitido por la directora de la Zona Educativa del estado Lara, licenciada Mirna Teresa Víes de Álvarez, a la Directora de la Unidad Educativa Colegio Almirante V.d.G., profesora C.J.P., en el cual le prohíbe la inscripción de alumnos tanto los de prosecución como nuevos ingresos (fs. 63 y 64); marcado “G”, copia simple del oficio s/n de fecha 23 de julio de 2007, emitido por el jefe de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Lara, a la jefa de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, profesora B.P., en el cual le notifica que la ciudadana A.G.d.G., propietaria del inmueble en el cual funciona la Unidad Educativa Colegio Almirante V.D.G., denuncia que el contrato de arrendamiento suscrito y que permitía el funcionamiento del referido plantel privado expiró (f. 65); marcado “H”, copia simple del oficio s/n, de fecha 27 de septiembre de 2007, emitido por el jefe de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Lara, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estado Lara, en el cual solicitó declare sin lugar el recurso (fs. 66 al 69). Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento por emanar de terceros, y por tanto se requería su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial. Durante el debate probatorio promovió copia simple de la carta de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana Daimarys Sole Clavier, a nombre de la ciudadana A.d.G., en la cual reconoce que posee una deuda pendiente de pago, por la cantidad de quinientos sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 564.000.000,00), la cual se comprometió a cancelarla en pequeñas cantidades y sin intereses (fs. 142 y 143). La anterior prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de no haber sido desconocida por la parte demandada. Por último, promovió y evacuó la prueba de inspección judicial la cual fue practicada en fecha 28 de abril de 2009, en Banesco, Banco Universal, la cual se desecha por no aportar nada al proceso y así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores pruebas se desprende que constituye un hecho aceptado por ambas partes, la celebración de un contrato bilateral entre la ciudadana A.G.d.G. y la ciudadana Daismary Sole Clavier, en fecha 13 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 32, tomo 128, cuyo objeto lo constituyen unas bienhechurías ubicadas en la calle 5 de la urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Que las partes acordaron en la cláusula segunda que el precio del inmueble era la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F 800.000,00), el cual sería cancelado por la ciudadana Daismary Sole Clavier, de la siguiente manera: la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), al momento de firmar el contrato, y el resto mediante cinco (05) depósitos a través de la institución bancaria banco Banesco, a la cuenta de ahorro N° 0134-0447-05-4472103666, a nombre de la ciudadana A.N.J.d.G., de la siguiente manera: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), el día 30 de septiembre de 2006; cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), el día 08 de diciembre de 2006; ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), el día 08 de marzo de 2007; cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), el día 08 de junio de 2007; y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), el día 12 de junio de 2007. Se estableció además en la cláusula cuarta que el término del contrato era de 12 meses no prorrogables, contados a partir de la autenticación del documento.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora para demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la demandada promovió marcado “B”, estado de cuenta emitido por el banco Banesco en el cual se refleja el depósito de fecha 13 de julio de 2006, por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en la cuenta de la ciudadana A.N.G.d.G. (f. 09); marcado “C”, estado de cuenta emitido por el banco Banesco en el cual se reflejan tres (03) depósitos de fecha 29 de septiembre de 2006, el primero por la suma de ocho mil ochocientos sesenta y tres bolívares (Bs. 8.863,00), el segundo por la cantidad de veintiséis mil ciento treinta y siete bolívares (Bs. 26.137,00), y el tercero por la suma de nueve mil setecientos setenta bolívares (Bs. 9.770,00), en la cuenta de la ciudadana A.N.G.d.G. (f. 10); marcado “D”, estado de cuenta emitido por el banco Banesco en el cual se refleja el depósito de fecha 18 de octubre de 2006, por la suma de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00), en la cuenta de la ciudadana A.N.G.d.G. (f. 11); marcado “E”, estado de cuenta emitido por el banco Banesco en el cual se refleja el depósito de fecha 27 de octubre de 2006, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en la cuenta de la ciudadana A.N.G.d.G. (f. 12); marcado “F”, estado de cuenta emitido por el banco Banesco en el cual se refleja el depósito de fecha 07 de noviembre de 2006, por la suma de catorce mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 14.250,00), en la cuenta de la ciudadana A.N.G.d.G. (f. 13); marcado “G”, estado de cuenta emitido por el banco Banesco en el cual se refleja dos (02) depósitos el primero de fecha 07 de diciembre de 2006, por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y el segundo de fecha 12 de diciembre de 2006, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), en la cuenta de la ciudadana A.N.G.d.G. (f. 14); marcado “H”, estado de cuenta emitido por el banco Banesco en el cual se refleja el depósito de fecha 14 de marzo de 2007, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en la cuenta de la ciudadana A.N.G.d.G. (f. 15); marcado “I”, estado de cuenta emitido por el banco Banesco en el cual se refleja el depósito de fecha 17 de marzo de 2007, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en la cuenta de la ciudadana A.N.G.d.G. (f. 16); marcado “J”, estado de cuenta emitido por el banco Banesco en el cual se reflejan dos (02) depósitos el primero de fecha 27 de abril de 2007, por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y el segundo por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en la cuenta de la ciudadana A.N.G.d.G. (f. 17); marcado “K”, estado de cuenta emitido por el banco Banesco en el cual se refleja el depósito de fecha 28 de marzo de 2007, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en la cuenta de la ciudadana A.N.G.d.G. (f. 18). Las anteriores pruebas fueron promovidas por la parte actora y reconocidas por la demandada, razón por la cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis de los depósitos realizados por la demandada a la cuenta de la actora, se observa que, la primera cuota cuyo vencimiento correspondía al 30 de septiembre de 2006, fue cancelada mediante abonos parciales siendo el último el día 07 de noviembre de 2006; y que la segunda cuota, fijada para el día 08 de diciembre de 2006, se pago de manera parcial, mediante abonos realizados hasta el día 28 de marzo de 2007, sin que conste en autos, que se haya pagado la totalidad de la segunda cuota, y menos aún las cuotas tercera, cuarta y quinta. En consecuencia, de lo antes señalado se desprende que la ciudadana Daismary Sole Clavier incumplió de manera parcial la obligación, el cual a juicio de esta juzgadora es suficiente para motivar la resolución del contrato y así se declara.

En relación al carácter de incumplimiento, la demandada alegó que la actora bloqueó la cuenta bancaria, y por tal motivo se vio imposibilitada de depositar las cuotas vencidas de acuerdo a lo establecido en el contrato. En este sentido se observa que, conforme consta en la prueba de informes, la cuenta propiedad de la ciudadana A.G.d.G., presentó movimientos hasta el día 27 de febrero de 2008, oportunidad para la cual, se encontraban vencidas todas las cuotas estipuladas en el contrato. Se observa además que, en el Código de Procedimiento Civil existe un procedimiento establecido especialmente para los casos en lo que el acreedor se rehúsa a recibir el pago, denominado como oferta real y depósito, el cual en modo alguno fue empleado por la deudora, razón por la cual quien juzga considera que el incumplimiento de la demandada es culposo y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la demandada incurrió en un incumplimiento culposo de sus obligaciones contractuales, quien juzga considera que se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia de la acción por resolución de contrato y así se declara.

Por último, se evidencia de las actas que la parte actora cumplió con las obligaciones derivadas del contrato, toda vez que no dispuso del inmueble durante la vigencia del contrato, y puso en posesión a la demandada del inmueble objeto de la venta, razón por la cual se encuentra cumplido el tercer requisito de la acción, y así se declara. En consecuencia, demostrado como ha sido la existencia de un contrato de naturaleza bilateral; que la parte actora cumplió con la obligación de poner en posesión a la demandada y que la parte demandada incumplió, de manera culposa, con las obligaciones derivadas del mismo, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Civil, y condenar a la demandada al pago de los daños y perjuicios establecidos en el contrato y así se declara.

Ahora bien, se estableció en la cláusula sexta del contrato objeto de la presente acción lo siguiente: “ LA PROPIETARIA a partir de este momento y durante la vigencia de este contrato, trasmite a LA COMPRADORA el derecho de usar y gozar del bien objeto del presente contrato, y se compromete a trasmitir la propiedad definitiva de las bienhechurías aquí descritas una vez satisfecho el monto total a que se contrae la cláusula tercera de este contrato, libre de todo gravamen obligándome además al Saneamiento de Ley en caso de evicción”. El consecuencia, quedó demostrado en la presente causa que la ciudadana Daismary Solé Clavier tiene la posesión del inmueble objeto de la venta, razón por la cual por efectos de la resolución del contrato suscrito en fecha 13 de julio de 2006, deberá devolver el inmueble a la ciudadana A.G.d.G. y así se declara.

En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora, se observa que en el contrato cuya resolución se demandada, se estableció en la cláusula quinta lo siguiente: “ En caso de que la venta definitiva no llegare a realizarse por causa imputable a LA COMPRADORA esta (sic) pagará a LA PROPIETARIA como indemnización de daños y perjuicios, la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), autorizando a LA PROPIETARIA a retener dicha cantidad de la suma recibida por concepto del presente contrato”. En consecuencia, y dado que se encuentra demostrado que la venta definitiva no llegó a materializarse por causas imputables a la compradora, es decir a la ciudadana Daismary Solé Clavier, quien juzga considera que es procedente la suma reclamada por concepto de cláusula penal y así se decide. En consecuencia, quien juzga considera que, como efecto de la resolución del contrato, la ciudadana Daismary Solé Clavier deberá cancelar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de pago de la cláusula penal y así se declara.

En lo que se refiere a los efectos de la presente resolución, la ciudadana A.G.d.G., deberá pagar a la ciudadana Dismary Sole Clavier, la cantidad entregada como parte del precio del inmueble, es decir la suma de doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,00), al momento de la firma del contrato, así como doscientos veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 225.250,00), conforme consta en los depósitos bancarios promovidos por el actor y aceptados por la demandada y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por la abogada M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, incoada por la ciudadana A.G.D.G., contra la ciudadana DAISMARY SOLE CLAVIER, todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito en fecha 13 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 32, tomo 128, de los libros de autenticaciones. En consecuencia, se condena a la ciudadana Daismary Solé Clavier, a devolver a la actora la posesión del inmueble constituido por cinco galpones con las siguientes características: el primero con un área de construcción de 7x7 metros, lo que es igual a cuarenta y nueve metros cuadrados (49 m²); el segundo con un área de construcción de 5x11 metros, lo que implica cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m²); el tercero con un área de construcción de 6x12 metros, lo que es igual a setenta y dos metros cuadrados (72 m²); el cuarto con un área de construcción de 8x13 metros, lo que equivale a ciento cuatro metros cuadrados (104 m²) y el quinto con un área de construcción de 11x20 metros, lo que es igual a doscientos veinte metros cuadrados (220 m²), construidos todos con techos de zinc, piso de cemento rústico, medias paredes de bloques de cemento, ubicadas sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle 5 de la urbanización Los Pinos, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, que mide aproximadamente seis mil ciento quince metros cuadrados (6.115 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 75,30 metros con parcela N° 1; Sur: en dos líneas, una casa del señor F.C., en línea de 36,60 metros y la otra en línea de 38,70 metros, con ocupación de la señora T.M.; Este: en línea de 10 metros, con casa de la señora Rachide V.d.M.; y Oeste: en dos líneas una de 53,70 metros, con ocupación de F.L. y la otra de 46,30 metros con ocupación de F.C.; así como se condena a la demandada a cancelar la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00), por concepto de los daños y perjuicios derivados del contrato.

Por efectos de la resolución se condena a la parte actora, ciudadana A.G.d.G., a cancelar a la demandada la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), entregados como inicial, y la cantidad de doscientos veinticinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 225.250,00), conforme constan en los depósitos bancarios, por concepto de devolución del dinero entregado como parte del valor del inmueble.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento. No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado parcialmente con lugar el mismo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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